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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 7293/2021. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profes. Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la querellante adhesiva Sra. Lilian Lorena Rodríguez Giménez, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 17 de abril del 2023, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central y, contra la sentencia confirmada S.D. N ° 878 de fecha 23 del mes de noviembre del año 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 06de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto?- II) En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - 1) A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifestó:- Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de Para conocer la ralidez de documento erifique aquí
apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" -. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación realizada, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Sra. Lilian Lorena Rodríguez bajo patrocinio del Abg. Cesar Muller, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34, de fecha 17 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central que dispuso: "...3) CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. Nº878 de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Luque..."; y, contra la sentencia confirmada S.D. N° 878 de fecha 23 del mes de noviembre del año 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 06 de Circunscripción Judicial de Luque, en virtud de la cual se resolvió: "...3) DECLARAR la no comprobada en juicio la existencia del hecho Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 7293/2021. - punible de VIOLENCIA FAMILIAR. 4) DECLARAR no probada la autoría y reprochabilidad del acusado DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA... 5) ABSOLVER de reproche y pena a DOMING GERMAN ROJAS AYALA...".- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Es menester analizar la satisfacción de la exigencia legal con relación a la impugnabiliad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal. - Cabe traer a colación lo prescripto en el art. 449 del mismo plexo normativo, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías). - En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el recurso de casación, únicamente ha sido recurrido por la querellante adhesiva y supuesta víctima Lilian Lorena Rodríguez. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación de la víctima y del Querellante Adhesivo para plantear recursos en esta fase del proceso, en caso de que el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, siempre que no se trate de los casos expresamente previstos en el Art. 68 num 5 del CPP1 respecto a los derechos de la víctima, por los siguientes motivos:- El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente 1 Art. 68 CPP: Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: ..5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante..." . -... ra conocer alidez cumer rifique ac
que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que la víctima y el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal. - Que, en este caso al no tratarse de un caso de desestimación o de sobreseimiento definitivo, y no habiendo el Ministerio Público planteado recurso alguno, la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la víctima de formular agravios por la vía del recurso extraordinario de casación.- Ante la ausencia del cumplimiento de uno sólo de los requerimientos exigidos por la ley se torna innecesario e inoficioso proseguir con el análisis de los demás requisitos, puesto que, ante la ausencia de uno sólo de ellos, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar. - En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en atención a la ausencia de la exigencia con respecto a la impugnabilidad subjetiva. Es mi voto.- A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la querellante adhesiva Lilian Lorena Rodríguez Giménez, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 34 de fecha 17 de abril del 2023, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 878 de fecha 23 de noviembre del 2022, que decidió absolver al acusado Domingo Germán Rojas Ayala.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 7293/2021. - 3. La querellante adhesiva Lilian Lorena Rodríguez Giménez, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.2- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. 3- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la querellante adhesiva Lilian Lorena Rodríguez Giménez en fecha 04 de mayo del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de mayo del mismo año, a los diez días hábiles, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la querellante adhesiva Lilian Lorena Rodríguez Giménez se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.4- 2 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como máximo en todos los casos. 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
8. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra la Sentencia Definitiva Número 878 de fecha 23 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la citada sentencia del Tribunal de Mérito es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Recurso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia Número 34 de fecha 17 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el art. 4795 del Código Procesal Penal.- 9. Por otro lado, se observa que el recurrente plantea recurso extraordinario de casación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto del recurso de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.6- 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 11. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, 5 Art. 479. Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. 6 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para cono del cumel ifique ac
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 7293/2021. - se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 12. En el escrito de casación, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelaciones no contestó el agravio expuesto en el recurso de apelación especial referente a la violación del principio de igualdad de oportunidades procesales, previsto en el art. 9 del Código Procesal Penal, alegando que el Tribunal de Sentencia, durante la realización del juicio oral y público, ha reproducido solamente el video entregado por la defensa del acusado Domingo Germán Rojas Ayala, el cual señala la querellante adhesiva que además se ha introducido de manera ilegal porque no se estableció su origen y el medio técnico de almacenamiento, no así el que fue presentado por la querellante adhesiva, y que según menciona, fue incorporado como medio de prueba en el Auto Interlocutorio Número 708 de fecha 15 de marzo del 2022.- 13. Asimismo, señala que el Tribunal de Mérito tampoco valoró los testimonios de los señores, Lilian Lorena Rodríguez, David Álvarez Paredes, Rubén Darío Rojas Ayala, Adan Virginio Rojas Ayala y Kevin Sebastián Rojas, que concuerdan con la víctima y tampoco la pericial con la que se hubiese acreditado la existencia de la agresión o herida con lo que no se tuvo en cuenta los medios de prueba presentados por la querella adhesiva.- 14. En ese sentido, se observa que la recurrente menciona de manera concreta cuál considera ha sido la norma procesal vulnerada, describiendo el acto procesal a través del cual se produjo su afectación, esbozando sus razones fácticas y jurídicas, por consiguiente, el requisito de fundamentación exigido en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se cumplen, en consecuencia, debe ser declarado admisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: la recurrente plantea el recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 17 de abril del 2023, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central y contra la S.D. Para cono a cumel ifiaue ar
N° 878 de fecha 23 del mes de noviembre del año 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 06 de Circunscripción Judicial de Central. - El Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 17 de abril del 2023, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central, confirma la S.D. N° 878 de fecha 23 del mes de noviembre del año 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 06 de Circunscripción Judicial de Central, por la cual se Absolvió de reproche y pena al señor DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA. - El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.-1 7 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Artículo 479.- Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el rec urso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación d irecta, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones dir ectas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 7293/2021. - Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" • "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Para conocer la validez de ocument verifique aqu
Primeramente, analizando el escrito casatorio presentado por la Sra. Lilian Lorena Rodríguez Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, se verifica que la misma recurre la Sentencia Definitiva N° 878 de fecha 23 del mes de noviembre del año 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 06 de Circunscripción Judicial de Central. Al respecto, en cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- Por otro parte, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 17 de abril del 2023, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial Central, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 878 de fecha 23 del mes de noviembre del año 2022 dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la querellante adhesiva Lilian Lorena Rodríguez Giménez se presenta por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Tenemos que el recurso fue planteado ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo establecido en la ley, pues la resolución impugnada fue notificada a la querellante adhesiva Lilian Lorena Rodriguez Giménez en fecha ara conocer l alidez d ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 7293/2021. - 04 de mayo del 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de mayo del mismo año, a los diez días habiles, fundando su escrito en el art. 478, inc. 3, C.P.P.- Así las cosas, tenemos que la recurrente, manifiesta que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones es infundada, alegando dos agravios: El primer agravio, guarda relación con que el Tribunal de Apelaciones hizo caso omiso al agravio expuesto en apelación que se refiere a la violación del principio de igualdad, pues según refiere el Tribunal Aquo solo reprodujo y valoro el video de circuito cerrado presentado por la defensa y no el presentado por la querella, manifestando que esto fue reclamado ante el Tribunal de Sentencia, tanto por la querella como por la Fiscalía y que fue rechazado por el Tribunal Aquo. - Alega también que dicha prueba es ilegal, pues no fue admitida, además no se estableció su origen y el medio técnico de almacenamiento, no así el que fue presentado por su parte (querella adhesiva), el cual, fue incorporado como medio de prueba en el Auto Interlocutorio Número 708 de fecha 15 de marzo del 2022. Manifiesta que esto le produjo un perjuicio, ya que el Tribunal de Sentencia baso el fundamento de la absolución en dicha prueba. - Considero, al igual que el Ministro Ramírez Candía que respecto al mencionado agravio, el recurso se encuentra fundado, por lo que debe ser declarado admisible para su estudio. - El segundo agravio se refiere a cuestiones probatorias, alega que el Tribunal de Sentencia, no valoro debidamente el informe Técnico de Acústica e imagen, en donde se observa el momento de agresión, también manifiesta que ha desmeritado indebidamente testimonios de cargo relevantes de los Sres. Lilian Lorena Rodríguez, Rubén Darío Rojas, Adan Darío Rojas Ayala, Adán Virginio Rojas Ayala, Kevin Sebastián Rojas, quienes en juicio han testificado de manera uniforme, desde la óptica de cada uno y que siempre van a coincidir en un relato único, pero que concatenados entre si se complementan y permitirían al Tribunal conocer la verdad histórica de los hechos ocurridos, alegando que la falta de valoración es una verdadera parcialidad hacia el acusado, en detrimento de la víctima y por último alega que no se ha valorado ni mencionado el informe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de victimología que ha dado fe de la existencia de vestigios de violencia realizados por el acusado contra la victima Lilian Rodríguez. - De lo mencionado, tenemos que en este agravio la recurrente se refiere a cuestiones probatorias, cuestiones que guardan relación con la Sentencia Definitiva de primera instancia, pero no se refiere en ningún momento al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, que es la resolución impugnada en Casación, por lo que, respecto a este agravio, considero que el mismo, no se encuentra debidamente fundado y debe ser declarado inadmisible para su estudio. ES MI VOTO.- 15. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la querellante adhesiva Lilian Lorena Rodriguez Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer:- 16. Con relación al primer agravio, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, expresamente manifestó cuanto sigue: "Esta Tribunal A-quem considera correcta la valoración e interpretación del Tribunal de Sentencias y considera que los mismo hicieron uso de la Sana Crítica para llega a la decisión de absolver a Domingo Germán Rojas Ayala, ya que no se logró romper el principio de inocencia con el que goza el mismo. Al respecto si bien es cierto el primer elemento de probanza analizado por el Tribunal de Sentencia fueron los testimonios confrontados unos con otros, como así también las documentales agregadas en legal forma, no menos cierto es que las pruebas no fueron suficientes para llevar al convencimiento a los Magistrados de Primera Instancia, pues de las declaraciones vertidas por los diferentes testigos que las partes presentaron más las imágenes captadas en el circuito cerrado, se contraponen con lo denunciado por la supuesta víctima; por ende, al no hallarse reunido los elementos constitutivos del tipo penal, se declara la no comprobación del hecho punible de violencia familiar, pues para vincular a una persona en el proceso, como posible responsable del delito o crimen que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 7293/2021. - en él se trata, hacen falta motivos bastantes fundados en pruebas para sostener su participación en la comisión de un delito".- 17. En virtud de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, corresponde realizar una fundamentación complementara, de conformidad a lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penals.- 18. Sobre el primer punto cuestionado, corresponde mencionar que, en el auto de apertura a juicio oral y público, fueron admitidas como medio de prueba las grabaciones de circuito cerrado, ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la querella adhesiva, fojas 95 a 100 del expediente judicial.- 19. Ahora bien, el recurrente en su queja concreta, expresa cuanto sigue: "Es así que ha sido admitido como medio probatorio en el apartado Evidencias: Un Pendrive o soporte magnético que contiene en su interior grabaciones del circuito cerrado (fs. 119 de la carpeta fiscal) en la cual contenía las grabaciones de los circuitos cerrados presentados por ambas partes (querella y defensa), pero grande ha sido nuestra sorpresa cuando al momento de su reproducción solo fue reproducido el video presentado por el acusado, y no así el video presentado por mi parte. En ese sentido podemos afirmar que el único video que el Tribunal de Sentencia reprodujo, es total y absolutamente nulo, sin origen conocido y debió ser desechada automáticamente y de oficio por el Tribunal de Sentencia. La Sentencia Definitiva N° 878 de fecha 23/11/2023, tiene como fundamento de absolución al acusado el video introducido ilegalmente, lo que conlleva la nulidad de la Sentencia dictada en el juicio oral y público".- 20. En razón de lo expuesto, se concluye que el impugnante incurrió en un error al plantear su agravio, porque confundió la "introducción ilegal de la prueba" con la "producción en sí de la prueba" y la posterior "valoración de la 8 Art. 475. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, q ue no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentenc ia, así como los errores u omisiones formales у los que se refieran a la designación o el cómputo de las pen as. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. Para conocer la validez de documento verifique aquí
prueba" que son etapas diferentes° por las cuales pasa el objeto de prueba. En ese sentido, debe señalarse que la introducción de la prueba en nuestro proceso penal, se produce en la etapa de la audiencia preliminar cuando los intervinientes ofrecen sus pruebas'°, y la admisión se da en el auto de apertura a juicio oral y público"'. 21. Asimismo, la producción de la prueba se realiza en el juicio oral y público, y la valoración la realiza el Tribunal de Sentencia con arreglo a la sana crítica, luego de la producción de todas las pruebas en el contradictorio. - 22. Se constató que en la audiencia preliminar se produjo la introducción de la mencionada prueba de manera correcta en virtud a lo dispuesto en el art. 173 del C.P.P.12, y en el auto de apertura a juicio oral y público, fue admitida la misma por la Juez Penal de Garantías, tal como lo dispone el art. 356, num. 10) del C.P.P13. El recurrente no establece en qué consistiría su ilegalidad.- 23. Además, la querellante adhesiva, en su escrito recursivo expresamente sostiene que como evidencia se ofreció un pendrive, que "contenía las grabaciones de los circuitos cerrados presentados por ambas partes (querella y defensa)", por lo que es contradictorio que sostenga que el medio de prueba señalado, grabación del circuito cerrado ofrecido por la ° En el proceso penal, el objeto de prueba pasa por diferentes etapas las cuales son: la obtención, la admisión o introducción de la prueba, la producción y finalmente la valoración. 10 Art. 353. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente: "..12) el imputado y su defensor deberán proponer la p rueba que producirán en el juicio..." 11 Art. 356. Resolución. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cues tiones planteadas y, en su caso: "...10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio...". 12 Art. 173.- Libertad probatoria. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proced imiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. U n medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y es útil para el descubrimiento de la verdad. El juez o tribunal limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos.- 13 Art. 356. Resolución. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cues tiones planteadas y, en su caso: 10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. podrá ordenar prueba de oficio solo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones y a realizadas; y. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 7293/2021. - defensa, haya sido introducido de manera ilegal al juicio, pues su incorporación se realizó de la misma forma que lo realizó la defensa, a través del pendrive donde estaban ambas grabaciones.- 24. Por otro lado, el recurrente aduce que el Tribunal de Sentencia no valoró los testimonios de los señores, Lilian Lorena Rodríguez, David Álvarez Paredes, Rubén Darío Rojas Ayala, Adan Virginio Rojas Ayala y Kevin Sebastián Rojas.- 25. En ese sentido, se observa que en el fallo dictado por el Tribunal de Mérito, al momento de establecer la existencia del hecho punible, hace referencia en primer término, a la declaración testimonial de la señora Lilian Lorena Rodríguez, indicando que a través de su denuncia se dio inicio al proceso penal, y resalta los aspectos relevantes de su declaración, también se refiere a los testimonios de David Álvarez Paredes (cuñado del acusado), del señor Rubén Darío Rojas (esposo de la víctima y hermano del acusado), así como también los testimonios de Adan Virginio Rojas y Kevin Rojas Núñez.- 26. Por lo tanto, se observa que el Tribunal de Sentencia si realizó la valoración de los testimonios que menciona la defensa, estableciendo las circunstancias fácticas que estimó acreditadas con cada testimonio, por lo tanto, el Tribunal de Sentencia no incurre en falta de valoración de medios de pruebas relevantes para el descubrimiento de la verdad, como eran los testimonios que fueron ofrecidos, admitidos producidos y valorados conforme a las reglas establecidas por el Código Procesal Penal.- 27. Cabe mencionar que, en ningún momento la defensa cuestionó la violación de las reglas de las sana crítica respecto a la valoración de los demás testimonios y otros medios de prueba. La queja puntual fue la falta de valoración de los testimonios, situación que no se dio, porque el tribunal de mérito si realizó la valoración y se refirió a cada uno de los testimonios.- 28. Por último, con relación a las costas procesales, por como ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso, no se hace lugar, pero se establece una fundamentación complementaria, considero que corresponde imponerlas en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el orden causado, en virtud de lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- En cuanto a la segunda cuestión, la ministra María Carolina Llanes dijo: La querella adhesiva interpuso recurso extraordinario de casación contra la resolución de la Alzada, que resolvió confirmar la S.D. N° 878 de fecha 23 del mes de noviembre del año 2022, por la cual el Tribunal de Sentencia absolvió de reproche y pena al señor DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA, al declarar no probada la existencia del hecho punible de violencia familiar así como la autoría del hecho. El agravio admitido para esta Magistratura versa sobre la falta de fundamentación de la Sentencia del Tribunal de Apelación, puntualmente respecto a la violación del principio de igualdad, pues se reprodujo y valoro únicamente, según la recurrente el video del circuito cerrado proporcionado únicamente por la defensa y no el proporcionado por la querella adhesiva, favoreciendo al procesado con la incorrecta aplicación de la duda razonable como sustento de la absolución.- Corridos los traslados correspondientes se observa que la fiscala adjunta María Soledad Machuca, entre otros argumentos, expresó: "...queda patente la falta de respuestas en que ha incurrido el tribunal revisor ante los planteamientos de la recurrente. La cámara de apelaciones con expresiones genéricas y vacías incurrió en falta de fundamentación ante los requerimientos de la apelante..." "Asimismo, al observar la sentencia definitiva se detecta que efectivamente conforme lo denunció la casacionista para fundar la absolución del acusado el tribunal de mérito ha obviado las reglas de la sana crítica ya que no justificó por qué no tuvo en cuenta los informes socio ambiental, psicológico- victimológico e informe técnico n.° 360/2021 de la sección acústica del Laboratorio Forense del Ministerio Público, los cuales concluyeron en que existían elementos que indicaban hechos de violencia intrafamiliar" "Por tanto, esta representación pública solicita a VV.EE., que se tenga por contestado el traslado dispuesto en los términos expuestos y, en consecuencia, hagan lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Lilian Lorena Rodríguez Giménez, bajo patrocinio del abogado César Andrés Muller Jiménez, contra el Acuerdo y Sentencia n.°34 de fecha 17 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 7293/2021. - Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central y contra la Sentencia Definitiva n.°878 de fecha 23 de noviembre de 2022. Asimismo, de conformidad con el art. 473 del Código Procesal Penal, por remisión expresa del art. 480 del mismo cuerpo legal, se requiere el reenvio de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones, a los efectos que resuelvan los puntos reclamados en la impugnación planteada en su momento." - Ante lo mencionado, existen dos peticiones formales, tanto la querella adhesiva como el Ministerio Público, que es el órgano de persecución penal, requieren la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, como la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y, en consecuencia, el reenvío a un nuevo juicio oral y público. - Por lo que procederemos al estudio del agravio admitido para su estudio, de conformidad a los fundamentos expuestos más arriba. - Coincido con el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, en el sentido que no corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella adhesiva, Lorena Rodríguez Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, así como también coincido con el mismo, en que, de conformidad a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones, corresponde realizar una fundamentación complementaria en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del Código Procesal Pena, que reza: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria". - Así, las cosas, sobre el primer punto cuestionado y admitido para esta magistratura, corresponde mencionar que, en el auto de apertura a juicio oral y público, fueron admitidas como medio de prueba las grabaciones de circuito cerrado, ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la querella adhesiva, fojas 95 a 100 del expediente judicial.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Respecto a la ilegalidad de la prueba mencionada, tenemos que, en el acta de audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia refiere: "En cuanto a la sustanciación de las pruebas, el Tribunal dio estricto cumplimiento a las normas que rigen su producción y por ello fueron valoradas como legalmente producidas. No se ha presentado cuestionamiento o violación de disposiciones del Código Procesal Penal en lo que guarda referencia con el ofrecimiento de las mismas". - En la Sentencia Definitiva, en el Titulo que refiere a la "Existencia del Hecho Punible", tenemos que, respecto a las pruebas en estudio, el Tribunal de Sentencia arguyo: "También se ha producido durante el juicio oral y público, y es observado por el tribunal colegiado, videos de circuito cerrado del día y hora del supuesto hecho 17 de julio de 2021, siendo las 19:10 horas, donde el tribunal, observa que siendo las 19: 02:56 horas, viene llegando un vehículo que se estaciona en la esquina mirando hacia el domicilio del GERMAN ROJAS Y LILIAN RODRIGUEZ, también en ese momento se observa a la Sra. LILIAN RODRIGUEZ bajar de su vivienda y dirigirse al portón de ingreso a la vivienda y comenzar a pintar con pintura en aerosol, el portón de acceso vehicular, primeramente lo hacia de hacia adentro de la propiedad, para luego salir fuera de la casa a continuar pintando del otro lado el portón, siendo las 19:07:54 horas, luego se observa siendo las 19:09:22 horas cuando DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA llega hasta el portón, lo abre, interin se observa a LILIAN LORENA RODRIGUEZ GIMENEZ, retrocede hacia un lado como alejándose del Sr DOMINGO, NO SE OBSERVA que DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA le haya proporcionado ni un rodillazo, ni una patada, ni un roce, a la Sra. LILIAN LORENA RODRIGUEZ GIMENEZ, tampoco se observa que la misma se haya caído, haya trastrabillado o haya tenido discusión alguna con el sr DOMINGO ROJAS, no se observan brazadas, ni se los ve ofuscados, el SR DOMINGO ROJAS ingresa a su domicilio, tranquilamente, va hacia el fondo de la vivienda, no se gira a ver, para atrás, y se lo observa volver a salir nuevamente minutos después de forma tranquila. No se vislumbra los hechos denunciados por la Sra. LILIAN LORENA RODRIGUEZ GIMENES".- Por lo que de lo transcripto más arriba, tenemos que las pruebas referentes a la evidencia: "pendrive o soporte magnético que en su interior Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "DOMINGO GERMAN ROJAS AYALA S/ VIOLENCIA FAMILIAR" N° 7293/2021. - contiene grabaciones del circuito cerrado", fueron ofrecidas y admitidas las propuestas por el Ministerio Público y la querella adhesiva, respecto a las mismas no existe constancia en el acta de juicio que fueron cuestionadas respecto a su producción, por lo que consideran válidamente producidas, además ambas fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia de conformidad a los argumentos expuestos por el mismo - Entonces, no existe constancia de que las grabaciones reproducidas en juicio, sean las proporcionadas por la defensa, como lo refiere a recurrente, así las cosas, no existió violación del principio de igualdad procesal, como tampoco valoración de pruebas introducidas ilegalmente. - Con relación a las costas, me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. Lilian Lorena Rodríguez Giménez, contra la Sentencia Definitiva N° 878 de fecha 23 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. Lilian Lorena Rodríguez Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N°34, de fecha 17 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3) NO HACER LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. Lilian Lorena Rodríguez Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N°34, de fecha 17 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 4) IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado. - 5) REMITIR estos autos al Juzgado de ejecución competente. - 6) ANOTAR, notificar у registrar. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CROFERRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de junio de 2026 con Nro. AyS: 430 D.
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