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CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: AGUEDO RAMON RAMIREZ CABALLERO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Hábeas Corpus: Aguedo Ramón Ramírez Caballero y Otros S/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado)", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Abg. María Daisy Diaz, defensora pública de Curuguaty en representación de Aguedo Ramón Ramírez Caballero, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Reparador.- En el escrito, la recurrente entre otras manifestaciones argumenta que "...El primer requisito para la admisibilidad del habeas corpus reparador es la privación ilegítima de la libertad, así lo dispone el artículo 133 núm. 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 y siguientes de la ley N° 1500/99 "Procedencia. Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". En este sentido, mi representado se halla privado de libertad ilegítimamente, pues, se han violados derechos procesales de rango constitucional indispensables dentro del proceso, ante la existencia de un auto interlocutorio que decrete su prisión ha sido ordenado en violación de las normas del proceso penal, lo cual lesiona gravemente la libertad de mi representado, porque el Agente Fiscal lo ha imputado luego de 26 horas y 40 minutos de la comunicación de la aprehensión, en contravención al art. 85 del C.P.P., en concordancia con constitución nacional, que habla del debido proceso y el articulo 166 del mismo cuerpo legal que establece; NULIDADES ABSOLUTAS "Además de los casos expresamente señalados en este código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen Inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la constitución, el derecho internacional vigente y este código...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: AGUEDO RAMON RAMIREZ CABALLERO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 22 de mayo de 2026, téngase por recibido el Habeas Corpus presentado por la Abogada Defensora Pública María Daisy Díaz a favor del señor Aguedo Ramón Ramírez Caballero.- Ofíciese al Gabinete Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que, por su intermedio sirvan comunicar al Agente Fiscal de la Unidad Especializada en Lucha Contra el narcotráfico de Curuguaty el Abogado Juan Ramón Benegas Rivas, a fin de que informe en relación al señor Aguedo Ramón Ramírez Caballero, en el marco del expediente caratulado "Aguedo Ramón Ramírez Caballero y Otros S/ Ley 1881/2002 que modifica Ley 1340 (Ley N° 6379 Crimen Organizado).- En fecha 22 de mayo de 2026, Abg. Victoria Caballero encargada de la secretaria judicial N° 1, por instrucción del Fiscal General del Estado, en el marco de la causa caratulada: "HABEAS CORPUS: AGUEDO RAMON RAMÍREZ CABALLERO Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICALA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)- 950/2026", en relación al Oficio H.C.S.J. III n° 594 de fecha 22 de mayo de 2026, con ingreso a esta Institución en fecha 22 de mayo de 2026. En ese sentido se eleva el informe remitido por el Agente Fiscal de la unidad 1 de Lucha contra el Narcotráfico de la Fiscalía Zonal de Curuguaty Abg. Juan Ramón Benegas Rivas, a través dela nota n°67/2026 de fecha 22 de mayo de 2026. el cual acompaña copia de documentos varios.- En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Habeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripcion Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: I) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ….".- En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona". Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un dia dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: AGUEDO RAMON RAMIREZ CABALLEROY OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia".- La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso... en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...".- Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en tramites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Hábeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..."..- 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial AST REA).- 2 Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pág. 1564, Tomo 121 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: AGUEDO RAMON RAMIREZ CABALLERO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- También afirma Evelio Fernández Arévalos: "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar: ... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el hábeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial..."3.- Antes de evaluar la procedencia de la acción intentada y dada la especialidad de la misma, pues se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, como en todos los casos de similares características, imprimió la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. - Ya razonando sobre la presentación conforme a las definiciones plasmadas por la norma fundamental es dable afirmar que los presupuestos legales del Hábeas Corpus requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección. - La ilegalidad pasa a ser la afectación negativa de la libertad que, como bien jurídico, es la piedra angular de la Garantía Constitucional en estudio, por verse afectado un derecho fundamental del ser humano consagrado en nuestra Carta Magna y en las disposiciones de carácter internacional. - La petición formulada deviene improcedente, en el caso que nos ocupa por A.I. N° 284 de fecha 13 de mayo de 2026, el juez penal de garantías del tercer turno y penal adolescente y de guardia de Curuguaty, xv Circunscripción Judicial de Canindeyú, Marcos Giménez Rivas, resolvió: decretar auto de Prisión Preventiva en contra del imputado Aguedo Ramón Ramírez Caballero, por lo que no guarda privación de libertad ilegitima o arbitraria. - Es importante recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio de la garantía constitucional de Hábeas Corpus, no se constituye en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores; puesto en otros términos, la garantía constitucional en análisis no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, 3 Evelio Fernández Arévalos (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: AGUEDO RAMON RAMIREZ CABALLERO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- no es un medio de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por los jueces naturales. - En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por lo que se presenta inoportuno atendiendo a que el Sr. Aguedo Ramón Ramírez Caballero, no guarda privación de libertad ilegítima o arbitraria, ello sustentado en la clara disposición transcripta al respecto. - Conforme con los argumentos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos por el Art. 133 Inc. 2° de la Constitución Nacional y los Arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/1999, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador. Es mi voto. - A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta: adherirse al voto de la ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de Rechazar el Habeas Corpus Reparador interpuesto por la defensora pública Abg. María Daisy Díaz, en representación de Aguedo Ramón Ramírez Caballero, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su vez el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta: Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de Aguedo Ramón Ramírez Caballero, por las siguientes consideraciones.- La Abg. María Daisy Díaz, Defensora Pública, alegó que su defendido Aguedo Ramón Ramírez Caballero fue imputado fuera del plazo constitucional y legal permitido, y la privación de libertad que recae sobre el mismo es ilegal, dispuesto por A.I. N° 284 de fecha 13 de mayo del 2026.- El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad".- Se infiere de los agravios planteados por la peticionante, que los mismos están relacionados a su disconformidad con el proceso. Entre otras cosas, cuestiona que su defendido fue imputado luego de 26 horas y 40 minutos de la comunicación de la detención que dispuso el Fiscal de la Unidad Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico de Curuguaty, Abg. Juan R. Benegas Rivas.- En este caso, la privación de libertad que soporta el accionante es consecuencia de la prisión preventiva por lo que el recurrente debe señalar cuales son los requisitos legales del Art. 242 del C.P.P., que no concurren en el caso para considerar que la prisión preventiva es ilegal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS: AGUEDO RAMON RAMIREZ CABALLERO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)".- El recurrente no ha cuestionado la prisión preventiva que soporta el procesado, sino que se limita a cuestionar actos procesales precedente como la imputación tardía y la puesta a disposición del Juzgado del detenido, situaciones procesales que son anteriores al motivo de la privación de libertad que es la prisión preventiva.- En este sentido, en todo el escrito no existe un intento por establecer la falta de legalidad de la privación de libertad, la Abogada defensora no cuestionó por qué considera que no se dan los presupuestos del Art. 245 del C.P.P. para otorgarle a su defendido la medida alternativa de la prisión preventiva en cuestión, por lo que corresponde su rechazo.- Por todo lo expuesto y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus reparador presentado a favor de AGUEDO RAMÓN RAMÍREZ CABALLERO. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por la defensora pública Abg. María Daisy Díaz, conforme a los fundamentos de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar. - edique anu (MINISTRO/A) CROFERRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) almente p CANDIA (MINISTRO/A) unción, 10 de junio de 20 n Nro. AyS: 427
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