Contenido completo: 120738.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ADRIANA FIGUEREDO SOSA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 3312/2025.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ADAN VALLEJOS CUEVAS, por la defensa técnica de la Sra. ADRIANA FIGUEREDO SOSA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 26 de febrero de 2026, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPPI.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ADRIANA FIGUEREDO SOSA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 3312/2025.- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible. - Primeramente, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 26 de febrero Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la ralidez de veriguanu
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ADRIANA FIGUEREDO SOSA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 3312/2025.- de 2026, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 172 de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por el órgano de primera instancia. - Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. ADAN VALLEJOS CUEVAS, por la defensa técnica de la Sra. ADRIANA FIGUEREDO SOSA; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva. - Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que el casacionista, basó el planteamiento recursivo, en los incisos 1 y 3 del Art. 478.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su 3 Sentencia Definitiva N° 172 de fecha 17 de noviembre del año 2025, que resolvió: ...CONDENAR a la acusada ADRIANA FIGUEREDO SOSA... a la pena privativa de libertad de 05 (CINCO) AÑOS Y 02 (DOS) MESES.... 4 La condenada fue notificada en fecha 26 de febrero del 2026 y la presentación se realizó en fecha 13 de marzo del 2026, es decir, se encuentra dentro del plazo enmarcado en la normativa. - La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del ocumento erifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ADRIANA FIGUEREDO SOSA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 3312/2025.- quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- En el presente caso, no se da cumplimiento al primer requisito, en atención a que, a la acusada le fue impuesta una condena de 5 años de pena privativa de libertad; en cuanto al segundo presupuesto normativo, el recurrente no argumentó, ni demostró de qué manera se ha producido el incumplimiento de la norma que subyace al texto; sin acompañar un análisis de los artículos mencionados y su transpolación al caso en concreto, independientemente de la norma procesal que rige la materia. - Asimismo, en cuanto al inciso 3) del Art. 478 del CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que los motivos invocados, no contienen una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. - Los agravios expuestos por el casacionista, se centran en: ...Que, El Tribunal de sentencia y el tribunal de apelación califica a la acusada e imputada ADRIANA FIGUEREDO SOSA, en este caso a mi defendida como AUTORA, pese a: No existir actos ejecutivos que demuestren dominio directo del hecho. La inexistencia de huellas, manipulación o cualquier indicio que la vincule con el fraccionamiento, posesión y comercialización. La propia acusación sostiene que la vivienda estaba identificada como "punto de venta" pero no identifica a mi representada como responsable, indicando que "se desconoce identidad" de la persona sindicada... (Sic); sin embargo, no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se menciona específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. - Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta. - Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que la recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porqué, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ADRIANA FIGUEREDO SOSA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 3312/2025.- emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados. - En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Benítez Riera, dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir idénticos fundamentos.- Ahora bien, a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...".- El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podra deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ADRIANA FIGUEREDO SOSA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 3312/2025.- inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fáci l solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto. - 2. A mi criterio, no se requiere copia de la resolución recurrida, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso. - 3. Respecto al objeto del recurso de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, considerando que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los autos interlocutorios que, para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. - 4. Con relación al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ ADRIANA FIGUEREDO SOSA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 3312/2025.- constitucional. - 5. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que la recurrente se limitó a citar los arts. 17 num. 1, 49, 54 y 20 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. ADAN VALLEJOS CUEVAS, por la defensa técnica de la Sra. ADRIANA FIGUEREDO SOSA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 26 de febrero de 2026, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conde a verique aqui. (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 10 de junio de 2026 con Nro. AyS: 426 D
← Volver a los resultados