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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISION EN LA CAUSA: "CARLOS ALBERTO CACERES S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN- N° 4485/2018.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: "CARLOS ALBERTO CACERES S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN" N° 4485/2018, a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abog. Cristian Sanabria, en representación del Sr. Carlos Alberto Cáceres, contra la S.D N° 502 de fecha 21 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 14 de la Capital, integrado por los Jueces Penales Wilfrido Peralta Arguello, Héctor Fabián Escobar y Carlos Manuel Hermosilla.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? 2) En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES dijo: En primer término, corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye la S.D N° 502 de fecha 21 de diciembre de 2022, por la cual el Sr. Carlos Alberto Cáceres fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de abuso sexual en niños, razón por la que acude ante el Recurso de Revisión. - Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se tiene: b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 - primer párrafo - del C.P.P.); c) Sujeto legitimado: el revisionista es el condenado en esta causa, según se desprende de la resolución impugnada que fue adjuntada con su presentación, por lo cual está habilitado para interponer este recurso extraordinario; d) Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó la causal establecida en el artículo 481 inc. 2 del Código Procesal Penal. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, Art. 481 que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. - En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos trascriptos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que el mismo sólo ha citado el inciso 2 del mencionado artículo, pero no ha fundado el mismo. El referido inc. 2) del art. 481 del CPP, requiere la exigenc ia de acreditar la existencia de pruebas falsas un "fallo posterior firme" implica que el recurrente de be presentar la copia del mismo, diligencia que no ha sido cumplida en estos autos; lo que significa que en su defecto, el revisionista debe demostrar que las pruebas documentales o testimoniales que sirvieron de sustento a la condena son evidentemente falsas aunque no exista un procedimiento posterior, o sea, que la falsedad debe surgir, sin duda de ninguna naturaleza, del propio documento o del mismo testimonio, pues si no es así, el recurso deducido es inadmisible y efectivamente, es lo que ocurre en este caso.- Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306"...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho". Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISION EN LA CAUSA: "CARLOS ALBERTO CACERES S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN- N° 4485/2018.- fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o estos no se hallan fundados. - Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista en síntesis realiza consideraciones sobre los hechos acontecidos, manifiesta su desacuerdo con la valoración de las pruebas en el juicio realizado por el Tribunal de Sentencia y expresa que este Tribunal no ha observado las reglas de la sana critica en la fundamentación de sus resoluciones, ya que refiere que objetividad y el estado de salud de ese testigo, manifiesta que ese testigo fue solo una persona a l a que le contaron algo, por ende ha existido mala aplicación de la ley en relación a medios o elementos de valor decisivos desarrollados en la causa, indica que el proceso carece de pruebas fehacientes, que ha existido violación del plazo de duración del procedimiento establecido por el art. 136 del C.P.P, debido a que se dio mayor importancia a las acordadas de la C.S.J emitidas en la pandemia por encima de lo que dice la ley, expresa su desacuerdo con la valoración de la pena realizada por el Tribunal de Sentencias y finalmente solicita la realización de un nuevo juicio teniendo en cuenta los vicios indicados y peticiona reducir la condena de su defendido al mínimo teniendo en cuenta el tiempo en el que ya se encuentra privado de su libertad.- La falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de la Sentencia cuestionada como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar los agravios que plantea el recurrente, esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. - Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de los motivos que justifiquen la existencia de los mismos. Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. Es mi voto. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abog. Cristian Sanabria, en representación del Sr. Carlos Alberto Cáceres, contra la S.D N° 502 de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 14, de la Capital, integrado por los Jueces Wilfrido Peralta Arguello, Héctor Fabián Escobar y Carlos Manuel Hermosilla, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 原口 SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE? CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 10 de junio de 2026 con Nro. AyS: 428 D
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