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"CASACION: PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI S/LESIÓN GRAVE". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-_los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI S/LESIÓN GRAVE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N 6 de fecha 24 de febrero de 2026, dictado en los autos mencionados, por e Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.-_ Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.-_ ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI: Para conde da vertique aqui
Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 12 de marzo de 2026. La notificación de la resolución en cuestión fue practicada el 26 de febrero de 2026, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallandose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a PEDRO CELESTINO GOMEZ DE LA FUENTE BARCHINI a dos años de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de condena, por el hecho punible de lesión grave. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.—- De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: El recurrente al momento de exponer agravios por medio de su escrito recursivo, hace referencia en gran medida a la Sentencia Definitiva de primera instancia y cuestiona la "errónea aplicación del Art. 112 del C.P.
acreditación del hecho punible de lesión grave" y "errónea aplicación del derecho en cuanto a la medición de la pena"; cuestiones que no pueden ser estudiadas en esta instancia. Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P.; el mismo, no hace más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos pues el escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro RAMÍREZ CANDIA, dijo: 1. Corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Pedro Celestino Gómez de la Fuente Barchini por derecho propio y bajo patrocinio de abogado con relación al primer agravio expuesto y la INADMISIBILIDAD con relación al segundo agravio invocado, por los motivos que me permito exponer a continuación.- 2. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las Para conocer la validez del cumen rifique agı
resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 3. El presente recurso se plantea contra un Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- _- 4. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P… 5. Con relación al primer agravio expuesto, consistente en el "errónea aplicación del Art. 112 del CP. Acreditación del hecho punible de lesión grave", considero que el casacionista expone adecuadamente el vicio, en el que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Apelación (falta de respuesta ante la incorrecta subsunción de la conducta dentro del tipo penal por parte del Tribunal de Sentencias), así como el agravio que esto le ocasiona, por lo tanto, el presente recurso, con relación a este agravio, debe SER ADMITIDO. 6. Ahora bien, con relación al segundo agravio, que guarda relación con "la errónea aplicación del derecho en cuanto a la medición de la pena" me adhiero a la INADMISIBILIDAD del recurso, atendiendo a que el mismo no se encuentra debidamente en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- A su turno la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Pedro Celestino Gómez de la Fuente Barchini por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. El mismo cumple Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
las condiciones de impugnabilidad objetiva (se dirige contra un fallo que confirma una sentencia de primera instancia), pero no se basta a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso- de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente.- En efecto, se observa una falta de vinculación directa con los fundamentos efectivamente expuestos en la sentencia impugnada. La crítica recursiva exige confrontar los argumentos del fallo con los argumentos del recurrente. Cuando esa confrontación no se produce de manera explícita, el recurso pierde capacidad demostrativa y se reduce a una exposición autónoma de desacuerdo. El escrito presenta problemas de claridad expositiva y recurre a formulaciones que pueden ser consideradas genéricas. En el contexto de una impugnación, la claridad y precisión argumentativa constituyen exigencias especialmente relevantes, pues la función del recurso no consiste únicamente en expresar desacuerdo, sino en demostrar de manera razonada y específica la incorrección de la decisión recurrida. Ahora bien, el recurrente pretende un reexamen de sus agravios atendidos ante el Tribunal de Alzada, cómo ser: 1) Error en la aplicación del art. 112 del CP; 2) errónea aplicación del derecho en el cuanto a la medición de la pena, olvidando que esta instancia sólo está legitimada al efecto en los casos que se ajusten a los motivos y la forma preestablecidos en la ley, situación que no se ha corroborado en este análisis.-.... El recurrente pretende convertir el presente medio de impugnación en una pura reproducción de la cuestión litigiosa, que no hace a los objetivos de este mecanismo recursivo.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del recurso de casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere en primer lugar que, el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porqué, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, cuyo argumento central, giró en torno al demérito de la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.-.. En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Pedro Celestino Gómez de la Fuente e dique aqu
Barchini por derecho propio y bajo patrocinio de Abg., contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 24 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar.- SER DEL PRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de junio de 2026 con Nro. AyS: 424 D.
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