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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MASAYUKI NAKAMORI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTADISTICA CIVIL. 2020 - 8-06- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Cuarenta y Ocho.- Las Ciudad de Asunción, Capital de la República del días, del mes de junio aModos mil velnte y seis, estando reunidos sa sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MASAYUKI NAKAMORI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Julio César Vallejos, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 47, con fecha 17 de Noviembre del 2.025, dictado por ésta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente; CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de ODER votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y LLANES OCAMPOS. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente solicitó, por un lado, que SECRETARIA cor ٢٢١ se aclare la omisión len que -según sostuvo- habría incurrido posta sala al no pronunciarse sobre los intereses reclamados en la demanda y sobre el momento a partir del cual éstos deben correr; afirmó, en sustento del ello, que los intereses fueron objeto de petición inicial, que debían computarse desde la lecha del accidente de tránsito omisión de eronarosantento sobro fas pretension desfaidas Ererocaba La Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro María Carolina Llanes Ministra Secretaria
nulidad de la resolución; que, por otro lado, se aclare el cuarto apartado, en el entendimiento de que la fijación de costas en Primera y Segunda Instancia, en un 73% para la demandante y en un 27% para la demandada, podría obedecer a un error material y que, en todo caso, dicha proporción debía invertirse, por haber triunfado su parte -según dijo- en lo fundamental; que, en Segunda Instancia, el Tribunal de Apelación acogió íntegramente su pretensión recursiva, pues revocó el rechazo de la demanda, reconoció el daño y ordenó su cuantificación judicial conforme al art. 452 del Código Civil, de modo que el éxito procesal debía medirse según la pretensión recursiva y no según la inicialmente reclamada. Corresponde examinar separadamente ambas cuestiones. En lo que respecta al planteo relativo a los intereses, cabe señalar que, aun cuando el recurrente presenta cuestión como una omisión de esta Sala y la vincula con un deber de examen oficioso de nulidades, en el caso, el agravio no puede prosperar. Ello es así porque del análisis de la sentencia de Segunda Instancia surge que el Tribunal de Apelación sí consideró expresamente la cuestión relativa a los intereses y concluyó que éstos no correspondían, por no haber sido otorgados en la instancia anterior ni constituir materia de agravios por parte del apelante. Específicamente, expuso: "En cuanto a los intereses solicitados en la demanda, éstos no fueron otorgados en la instancia anterior y tampoco el apelante expresó agravios a ese respecto, no estando facultada esta Alzada a tratar motu proprio esta cuestión" (f. 260). De ese modo, no existió un silencio absoluto sobre el punto, sino una decisión adversa a su procedencia. -. Es cierto que, en abstracto, la falta de pronunciamiento sobre una cuestión oportunamente introducida en la litis puede suscitar una cuestión de congruencia susceptible de examen.
CORTE DUPREMA DEUSTICIA JUICIO: "MASAYUKI NAKAMORI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". (aL7, STICA CIVIL ESTAD 07. 106 ,8 อยส่ siro France 80 tal hipótesis no se verifica aquí en los términos propuestos por el recurrente. En efecto, si pese a haber si sconsidérado expresamente la improcedencia de los intereses, el ad quem no hizo mención de tal conclusión en la parte dispositiva de su fallo, ello puede ser entendido, a lo sumo, como que estimó que esa cuestión accesoria no requería ser plasmada en el resolutivo. I si tal inteligencia fuese errada, el defecto concerniría, en todo caso, como un posible error de juicio, y no a una omisión nulidificante. Esta Magistratura ya ha señalado que, cuando el tribunal expone una fundamentación sobre el punto controvertido, el eventual desacierto remite, a lo sumo, al ámbito del error de juicio y no al de la nulidad. (vide: Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 11 de noviembre de 2025). No puede pretenderse ahora, por medio de una aclaratoria, que la Sala emita un pronunciamiento nuevo sobre los intereses, pues ello excede el ámbito propio de dicho remedio y supondría alterar materialmente lo decidido. En efecto, el iter procesal demuestra que la parte dispuso de oportunidades idóneas para cuestionar oportunamente ese aspecto del fallo de Alzada y no lo hizo. Si entendía que existía una PODER discordancia entre el considerando y la parte dispositiva en materia de intereses, debió recurrir, oportunamente, a los *remedios procesales pertinentes. No habiéndolo hecho así, y constando incluso que, en esta instancia, dejó decaer su 8 SECRETARIA g RE son "derecho a contestar el traslado que le fuera corrido por Auto SEREM O Interlocutorio N° 1105, de fecha 26 de marzo de 2024 (f. 294), no corresponde habilitar ahora, por esta vía, una revisión de ese extremo, la cual deviene extemporánea en virtud del principio de preclusión. En tales condiciones, el agravio relativo a los ntereses desestimado Vaul Eugenio Jiménez R Ministro María Carolina Planes Aiberto Martinez Simón Ministro Linistra Secretaria
Tampoco es atendible la aclaratoria deducida en relación con las costas. Ello es así porque no se advierte, en este punto, oscuridad, contradicción ni error material alguno. Por el contrario, la resolución impugnada expuso de manera expresa las razones que condujeron a imponer las costas de Primera y Segunda Instancias en un 73응 a la demandante y en un 27% a la demandada. Se sigue de ello que lo que el recurrente presenta como supuesto error material no es sino su discrepancia con el criterio adoptado con respecto a las costas. Pero la aclaratoria no habilita a sustituir ese juicio por el propiciado por la parte, ni arevisar decisión expresamente fundada bajo la apariencia de rectificar un yerro material. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Julio César Vallejos, en representación de Masayuki Nakamori Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 17 de noviembre de 2025. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. -. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir sus argumentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE., Todo por mi que lo certifice, quedando acordada Sentencia inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R Ministro Lany María Carolina Llanes Alberto Martínez Simón Ministre Ante mí: PODER neulu aría Rita Monges Dos Santos Secretaria JUs TICIA
J REO ESTADIS Roque 'SIT CA CIVIL 20 21 CORTE UPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MASAYUKI NAKAMORI PAREDES C/ CAMILA LARRIERA AVALOS Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". SENTENCIA NÚMERO... Cuarenta y Ocho.- Asunción, 05 de junio del 2.026.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Julio César Vallèlos, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 47, con fecha 17 de Noviembre del 2.025, dictado por esta Sala de La Excma. Corte Suprema de Justicia. ANOTAR, Fegistrar y notificar Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Ante mí: Secretaria María Car Ministra Conse PODER AUDICIAL * Ô SECRETARIA ORTE SUPRE TA DE JUSTIN
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