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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL 00 PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024). PECIBI ESTADIST 2026 07. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 234 (Doscientos treinta y cuatro). nEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes del año dos mil veintiséis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Los Excmos. Señores Ministros en Pleno, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, CESAR DIESEL JUNGHANNS, ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMIREZ CANDIA, MIGUEL ANGEL RODAS RUIZ DIAZ y ESTEBAN KRISKOVICH DE VARGAS, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al ODE acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CORT SECRETARIA CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR JUDICIALI EL PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024), a fin de resolver la Acción de SUP Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Kattya Mabel González Villanueva, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Robert Marcial González y Juan Carlos Mendonça Bonnet.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió płantear y votar la siguiente: -..... CUESTION: Enrecedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? PavónPracticado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RODAS RUIZ DÍAZ, KRISKOVICH DE VARGAS, RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS, MARTÍNEZ SIMÓN, RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS. _ A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MIGUEL ÁNGEL RODAS RUÍZ DÍAZ DIJO: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Sra. Kattya Mabel González Villanueva, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los abogados Robert Marcial González y Juan Carlos Mendonça Bonnet, senadora nacional titular electa por el período 2023/2028, según Acuerdo y Sentencia N° 15, del 24 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, lo que se corrobora según testimonio de dicha resolución (fs. 272/327); contra la resoluc ión N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay/ Dicha resolución, obra a fs. 18 de autos en copia certificada por el secretario general de la Honorable Dámara de Senadores. En la promoción de la acción, con sello de cargo del 27 de febrero de 2024(0s. impugnada, Resolución N° 431 emanada de la Honorable Cámara de Senadores, es inconstitucional. Sobre LUIS MARIA BEN HERO, pasó a desarrollar los argumentos que nacen a si corease es segener que Minjstro CSJ Ministro Dr. ManucIBejesús Ramírez Candia MINISTRO Pr. Miguer A. Rodas Ruiz Díaz Miembro Tribunal de Apelación DR. ESTEBAN ARSKOVinstro Pr. Victor Rios Ojeda MIEMBRO TAIBUNAL DE APELACIÓN Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans - Ministro: Maria Coralina Lloes
resolución atacada es revisable por esta Sala Constitucional, por cuanto la cuestión es pasible de revisión judicial. Citó jurisprudencia y doctrina, para luego calificar a la decisión del senado por la cual destituye a funcionarios, a una decisión judicial. En tal sentido, señaló que la Corte Suprema de Ju sticia tiene competencia y se encuentra facultada para declarar la nulidad de la Resolución N° 431 de la Honorable Cámara de Senadores. En efecto, adujo que la resolución impugnada resulta violatoria de lo s arts. 1, 3, 16, 17, 185, 190, 248, 259 y 260 de la Constitución. Detalló el contexto de la resolució n cuestionada, por cuanto una vez constituido el pleno en comisión, en el cual se propuso presentar la s causales, escuchar la defensa, dictaminar sobre los argumentos presentados y votar al respecto, todo en un solo acto. Allí, según lo reseñó, se repararon en las consecuencias que implicaba el incumplimien to de la Resolución N° 429/2023, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de un Senador de la Nación; la cual no había sido derogada. Siguió contextualizando la cuestión, para lleg ar al tiempo de una vez presentado los cargos y requerir su separación del cargo de senadora, su parte ante la imposibilidad de referirse a la acusación que se sustenta en un procedimiento viciado, al haberse tramitado quebrantando el procedimiento referido, intervino a los efectos de dejar sentada su postur a. Por ello, manifestó que la resolución impugnada viola el Estado de Derecho por desacatar las regulaciones generales que encuadran la facultad de decidir respecto de la pérdida de investidura. Asimismo, señaló que el instrumento cuestionado ha violado con los arts. 16 y17 de la Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto se detecta un flagrante menoscabo al debido proceso, que debe pregonar en todo proceso en que pueda derivar sanción. Citó numerosa jurisprudencia al respecto. Aseveró la violación de los arts. 3, 248, 259 y 260 de la Constitución, expresando que el Senado se arrogó funciones exclusivas del Poder Judicial, al haber dejado sin efecto su propio reglamento que establecía el procedimiento de pérdida de investidura. Insistió sobre el punto, afirmando que si bien la Cámara puede cambiar o dejar sin efecto disposiciones que regulan su organización interna si las considera contrarias a la Constitución, pero no está habilitada a incump lirla mientras sea parte del ordenamiento jurídico. Esta función, reiteró, es exclusiva de la Corte Suprem a de Justicia. Sintetizando, expresó que la resolución impugnada es nula y consecuentemente, inconstitucional, al no haber el cámara aplicado un reglamento vigente, haberse arrogado funciones d el Poder Judicial y no respetado el debido proceso. Por esta razón, calificó el proceder de la cámara e n la causal de arbitrariedad. En tales términos pidió el acogimiento de la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar nula la resolución impugnada.—_ Ello fue contestado, a tenor del art. 554 del Código Procesal Civil, por la Abg. Artemisa Marchuk Chena, fiscal adjunta encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, en los términos del dictamen N° 697 del 12 de junio de 2024, presentado el 13 de junio de 2024 (fs. 355/365). En dicha presentación, luego de identificar la resolución atacada de inconstitucionalidad, así como sintetizar los agravios planteados por la recurrente, pasó a exponer los fundamentos acerca de la admisibilidad de la acción, los cuales, según el criterio de la representac ión fiscal, se hallan plenamente cumplidos. En tal sentido, con respecto al agravio referente a la viola ción del Estado de Derecho, primeramente, dejó establecido que la Resolución N° 429/2023, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de un senador de la nación, se hallaba plenamen te vigente al tiempo al tratar la pérdida de investidura de la Sra. Kattya Mabel González Villanueva. A l respecto, luego de realizar un recuento de la relación de hechos subyacente a la decisión impugnada, manifestó que efectivamente el reglamento en cuestión no fue cumplido. En ese sentido, aseveró que a la accionante no se le dio el plazo de siete días hábiles para presentar por escrito su defensa; tam poco se dio sustanciación a la acusación, a lo que se le suma el hecho de que no pudo impugnar o alegar sobre el mérito de las pruebas. Además, cuestionó que la decisión de pérdida de investidura fue juzg ada con el voto de 23 de senadores, lo que resulta en un alejamiento de la mayoría requerida por la resolución N° 429/2023, de 30 votos. Continuó describiendo, en base a doctrina y jurisprudencia, el Estado de Derecho y las implicancias de ello dentro del país, conforme lo acuerda la Constitución. A sí, sostuvo que toda persona dentro del Estado, incluidas las autoridades, está sujeta a la ley; toda competencia o acción adoptada está sujeta a una norma jurídica; y que todo procedimiento adoptado por órganos del Estado está sujeto a procedimientos regulados por ley. Manifestó, siguiendo dicha línea, que la decisión individual de un órgano no puede contravenir el reglamento dictado por un 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD 00 02 CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° ES 275/2024). 8 mismo órgano, por lo que se tiene claro que previa a la decisión se tuvo que haber derogado el reglamento on cuestión. En consecuencia, acusó que dicho comportamiento viola el principio de legalidad. Al respecto, citó jurisprudencia extranjera en apoyo a sus consideraciones. Por ello, afi rmó "que el apartamiento de la Resolución N° 429/2023 a la hora de juzgar la pérdida de investidura, quebranta abiertamente el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos y, en consecuenci a, contraviene el Estado de Derecho y el principio de legalidad. Por todo ello, la representación del Ministerio Público recomendó el acogimiento de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Kattya Mabel González Villanueva. Asimismo, la Honorable Cámara de Senadores contestó el traslado en los términos de la presentación del 26 de julio de 2024 (f. 368). Nada dijeron acerca de la acción planteada.- PODER JUD En efecto, de acuerdo a la reseña del debate propuesto ante esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme con el art. 554 del Código Procesal Civil: el sub lite trata acerca de la a cción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Kattya Mabel González Villanueva, por sus propios derechos y bajo patrocinio de los abogados Robert Marcial González y Juan Carlos Mendonça Bonnet (fs. 328/344 y vlto.), senadora nacional titular electa por el período 2023/2028, según Acuerdo y COR SECRETAR Sentencia N° 15, del 24 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Elect oral, lo que JUDICIAL se corrobora según testimonio de dicha resolución (fs. 272/327); contra la resolución N° 43 1, del 14 de sos febrero de 2024, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay. Dicha resolución, obra a fs. 18 de autos en copia certificada por el secretario general de la Honorable Cá mara de Senadores; y por la misma se dispuso la pérdida de investidura de la senadora nacional Kattya Mabel Gonzáłez Villanueva, quien quedó removida del cargo por dicha decisión, en función de que se declaró fehacientemente comprobado el uso indebido de influencias cometido por dicha senadora, invocándose la norma constitucional del art. 201, num. 2).- Para abordar el estudio de la presente acción, emprenderemos el análisis ordenado de los puntos que se reseñarán, de los cuales, el primero y segundo de ellos resultan fundamentales para Abe. t tatroducirnos al análisis propio del acto impugnado, para luego pasar a desglosar analítica y se sistemáticamente la inconstitucionalidad alegada, en razón a los pasos sucesivos y necesarios que impone su tratamiento, sin perjuicio de insistir en cuestiones allí en donde ellas fueran necesarias . En efecto, el análisis propuesto comprende los siguientes puntos: 1) Identificación del acto impugnado y la lesión invocada a su respecto; 2) La calificación jurídica del acto impugnado: 2.1. El contenido del acto; 2.2. El régimen jurídico aplicable; 3) El agravio concreto de la accionante; 3.1. Violación de l art. 1 de la Constitución. Transgresión de la Resolución 429/2023 y la alegada arrogación de funciones en el control de constitucionalidad; 3.2. Violación de los arts. 16 y 17 de la Constitución. Del debido proceso legal; 4) Colofón. De acuerdo al sumario propuesto, se podrá dar respuesta efectiva a la gran cantidad de cuestiones planteadas, las que serán tratadas en la forma y orden que hemos detallado, sin perjuicio reiteramosy de insistir en cuestiones que por su importancia impongan cierta repetición argumentativ a. Con estos parametros fijados, es posible pasar al estudio do la causa inmediatamente. bien, se adelanta que esta magistratura, se pronunciará en donde ello amerite, en los mismas, oninos juzgados en el Acu Marasontacian de 586 gel 28 de junio de 2021, emanado de la Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Ojeda Miembro Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Teibunal de Apelación Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro + MEMBRO BUNAL DE APELACIÓN alina Cl anes Dr. Cesar Manuel Diesel Junghana Ministro CSJ 3
Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, al haber integrado la sala en dicha oportunidad, y adherido al voto mayoritario, que resultó en la decisión final de ese fallo. . Identificación del acto impugnado y la lesión invocada a su respecto. Ya hemos indicado al tiempo de reseñar el debate propuesto, que la resolución recurrida por la Sra. Kattya Ma bel González Villanueva, senadora nacional titular electa por el periodo 2023/2028, según Acuerdo y Sentencia N° 15, del 24 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 272/327), es la Resolución N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 18), por la cual se dispuso la pérdida de investidura de senadora nacional ostentada por la actora, quien quedó removida del cargo por dicha decisión, en función a que se declaró fehacientemente el uso indebido de influencias cometido por su parte, invocándose la norma constitucional del art. 201, num. 2). La lesión invocada a su respecto, entonces, es absolutamente categórica, por cuanto la resolución impugnada dispuso la pérdida de investidura y con ello, la remoción del cargo de senadora de la nación. En consecuencia, el requisito de admisibilidad, tal y como lo requiere el art. 552 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 12 de la Ley N° 609/95, se hallan cumplimentados, lo que coincide con lo ya advertido y pasado en autoridad de cosa juzgada, en el A.I. N° 356 del 24 de abril de 2024, emanado de esta Corte (fs. 24 y vIto.- Calificación jurídica del acto impugnado. En este punto, la recurrente, Sra. González. Villanueva, sostuvo que la resolución impugnada -según jurisprudencia pacífica de la Corte- tiene características de sentencias judiciales, por lo que se aplican a ellas las reglas relativas a las d ecisiones judiciales. En este punto, habremos de iniciar el análisis partiendo del ejercicio del Poder Público , según el cual, el gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en un sist ema de separación y recíproco control. Esta norma, evocada del art. 3 de la Constitución, dispone: "El pueb lo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley". A designio hemos subrayado la parte de la norma que permite que el gobierno - ejercido por los tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial- ostente la facultad de un recíproco control de la c onducta funcional de cada uno de estos. La misma constitución se encarga de asignar el mecanismo necesario para que la operatividad de ese control. Así, v.g., el Poder Ejecutivo tiene esa potestad -veto presidencial- de acuerdo con el art. 238 num. 4) de la Constitución; el Legislativo, al estar facult ado a formular el juicio político, en los términos del art. 225 de la Constitución; por su parte, el Judic ial, a través de la Corte Suprema de Justicia, tiene la potestad de declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado ex art. 132 de la Constitución. Es esta última norma es la que nos interesa a los f ines de este análisis, cuya letra: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". La norma constitucional hace alusión a los alcances de la acción de inconstitucionalidad, extendiéndose, además, a lo que la ley su respecto disponga. En ese sentido, el art. 550 del Código Procesal Civil, dice: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". El sub examine es por demás generoso al tiempo de establecer los alcances de la impugnación, por cuanto cita los actos susceptibles de ser impugnados por esta vía, cuando estos quebrante los principios o normas de la Constitución. Ya de entrada debemos descartar la calificació n del acto como ley, pues para el dictado de la Resolución N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 18), por la cual se dispuso la pérdida de la investidura de senadora nacional ostentada por la actora, no se han observado las disposiciones contenidas en los arts. 203 y siguientes de la Constitución. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PEDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 102/03 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL RECIBI ٠:٠١١١ e ESTADISTIC PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 2026 275/2024).- 1 -0 - 8 Obviamente, tampoco estamos ante un decreto, cuyo dictado es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, en cabeza del Presidente de la República, a tenor del art. 238, num. 5), de la Constituci ón. *°En igual sentido, tampoco podemos hablar de reglamento -que si bien es un acto administrativo- el y mismo, es de carácter general, y la resolución atacada no contiene disposiciones de tal caracter, sino que /a misma dísciplina la situación de una persona concreta, la Sra. Kattya Mabel González Villanueva, a quien se la separó del cargo de senadora nacional que ostentaba en virtud de las elecciones del año 2023, cuyo resultado quedó juzgado por Acuerdo y Sentencia N° 15, del 24 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 272/327). En efecto, aquí estamos, propiamente a nte na resolucion que evoca un tinte concretamente politico -acto politico- y no ante un ac Iministrativo de tipo sancionador propiamente dicho, como se verá. .-. Esta discusión es de larga data, por lo que aquí no nos detendremos en pormenores históricos que ha merecido el debate en sede científica y jurisprudencial, sino que más bien nos abocaremos y puntualizaremos los pasajes relevantes que identifiquen la cuestión con el punto aquí tratado - calificación del acto- a los fines de afinar el vuelco jurisprudencial que ha merecido. En ese senti do, en el leading case "Baker v. Carr" de este cambio de postura, la Corte Suprema de los Estados Unidos, e n el voto mayoritario del Mr. Justice Brennan, se juzgó: "En el caso de reputado de implicar una 'cuestión política' se ha de divisar en prominente la atribución de la cuestión a uno de los poderes PODER SUD, políticos, dispuesta literalmente por la Constitución; o la falta de pautas judicialmente descubribl es o manejables para resolverla; o la imposibilidad de decidirla sin previa adopción de una determinada Politica cuya indole escapase claramente a la discreción judicial; o la imposibilidad del tribunal d e acometer una decisión independiente sin manifestar falta del debido respeto hacia los otros poderes del gobierno; o en una inusitada necesidad de indiscutida adhesión a una decisión de carácter políti co ya adoptada; o la probabilidad de dificultades debidas a pronunciamientos diferentes de los diversos CO RTE SECRETAR JUDICIAL poderes acerca de una misma cuestión. A menos que una de estas formulaciones se halle presente en forma inextricable en caso a resolverse, éste no debe desecharse como no justiciable bajo el pretext o de que en él aparece una 'cuestión política'" (HORVATH, Pablo A. y VANOSSI, Jorge Reinaldo. El caso Baker v. Carr, en LINARES QUINTANA, Segundo V. (Director Emérito), FAYT, Carlos S. y BADENI, Gregorio (Directores Académicos). Derecho Constitucional. Doctrinas Esenciales. Buenos Aires, La Ley, 2008, 1ra. Ed., tomo I, pág. 91). De ello desciende el carácter propio de la acción d e inconstitucionalidad, según el juego de los arts. 132 de la Constitución y 550 del Código Procesal C ivil, sobre los cuales descansa el alcance de esta acción; conocer y decidir sobre toda cuestión pasible d e quebrantar tos principios o normas contenidas en la Constitución de esta República. Por ende, debe deseartarse en un todo la "cuestión política no justiciable", siempre y cuando todo acto que altere los terminos de la Constitución, debe merecer el control que manda el art. 132 constitucional. Marita constatacion, que resulta verdaderamente elemental dentro de los cauces especialisimos d ulio e. Plavfama constitucional -cuestion que volvera al tapete más adelante- evidencia y concuerda/ plenament Abs secicon los timeamientos que hemos dejado expuestos en los prolegómenos de este voto, según el cual el Imprena a ciercido por los tres poderes del estado, en recíproco control: por lo que aquí el apio un acto político, cuyo análisis no escapa del control ejercido por el citado art. 132 de la Constituci n concordancia con el art. 550 del Código Procesal Civil. Estamos, ante una resolución ante tal, amada de la Monorable Cámara de Senadores, pero que debe ser analizada como acto Dr. Cesar Mannel Diesel Junghant Dy. Niguet 9. Bodas Bure Dia • picros Ristojeda Miembro pribunal de Apelación LUIS MARIA BENITEZ RIER /Mimistro Dr. Manuel Delesi Ramírez Candia MINISTRO DR. ESTE DE APELACIÓN Alberto Martinga Simén Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Maria Papalina Lfanes 5
olítico en cuanto tal. Naturalmente, este encuadre no escapa del pensamiento de la doctrin specializada: "Marienhof ha desarrollado, a su vez, una significativa distincion entre acto administrativos, actos políticos o actos institucionales. Los actos administrativos atañen al funcio nario ordinario de la Administración pública. Los políticos se refieren a finalidades superiores o trascendentes para el funcionamiento del Estado (entre ellos, cita el indulto, la expulsión de extranjeros, la prohibición de entrada de extranjeros del país, la celebración de la mayor parte de los tratados internacionales, etcétera). Los actos institucionales, a su turno, aluden a la propia organización y subsistencia del Estado (p.ej., declaración de guerra, tratados de paz, alianza, neutralidad, límites, intervención federal a las provincias, declaración del estado de sitio, nombramiento de magistrados que componen la Corte Suprema). Atañen directamente a la vida de la nación" (SAGÜES, Néstor P. Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ta. Ed., pág. 63).-—-___ Es por tal motivo que la atenta doctrina sabido indicar que la distinción entre el acto político v acto administrativo es puramente conceptual, al decirnos que: "Al negarse la existencia del acto de gobierno o político como categoría jurídica propia; al aceptarse que la única diferencia de dicho ac to en el acto 'administrativo' es conceptual, y, sobre todo, deslindando el acto 'institucional' del ac to político o de gobierno, los efectos nocivos que desde un principio se advirtieron como consecuencia de la entonces llamada teoría del acto de gobierno o político quedan superados. En la actualidad, el acto de gobierno o político, 'strictu sensu', debe ser sometido a un régimen jurídico similar al del acto administrativo. Solo el acto 'institucional' queda fuera del control jurisdiccional de los jueces. P ero el control jurisdiccional del acto de gobierno o político será procedente cuando los efectos del mismo lesionen la esfera jurídica del administrado y éste promueve el respectivo recurso o la respectiva acción" (MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de derecho administrativo. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, 4ta. Ed., pág. 297). Vale la pena, por la incisividad del autor, insistir en esto: "No puede, pues, sostenerse que, como consecuencia de la naturaleza del acto llamado de gobierno o político, es ta categoría de actos sea 'no justiciable. Tal afirmación sería arbitraria y equivocada: ni la 'natural eza' del acto político o de gobierno excluye su enjuiciamiento ante la justicia, ni dicha afirmación resultaría armónica con las garantías individuales establecidas en la Constitución. Al contrario, estimo que, como principio general, el acto de gobierno o político es justiciable, vale decir está s ujeto al control jurisdiccional de la justicia. Aparte de que nada hay en la 'naturaleza' del acto que obs te a esta conclusión, ello es así porque, como ya lo expresé, en la especia generalmente el administrado o particular actúa como 'parte' en dicha clase de actos, ya que los efectos de los mismos recaen sobre él o se le imputan a él. En tales supuestos rigen los principios generales sobre ejercicio de las accio nes, en cuyo mérito puede atacar o impugnar un acto quien tenga acción al respecto, no pudiéndolo hacer quien carezca de ella" (ibídem, pág. 301 y 320).——_ Por lo demás, "con coherencia, BIDART CAMPOS se ha mantenido siempre dentro de esta línea doctrinal. Uno de los argumentos más importantes que obligan -a su juicio- a compartir la tesi s del control jurisdiccional amplio de las cuestiones políticas, se centra en el art. 116 de la Const. Nacional, cuando reserva al Poder Judicial el conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución" (AMAYA, Jorge Alejandro. Control de constitucionalidad. Buenos Aires-Bogotá, Astrea, 2015, 2da. Ed., pág. 193). Esta posición, que así se asume, es la que coincide plenamente que la especialización que reviste una corte constitucional, cuya responsabilida d en el ejercicio de sus funciones, es del más alto grado dentro del Estado de derecho, en los término s que permiten los arts. 1 y 3 de la Constitución, y en tal directriz partimos del proceso de comprens ión de las instituciones: "muchas de las nociones que se han dado y se elaboran son armas de lucha ideológica y las categorías resultantes no pueden ser menos que hijas de esas luchas. La misión del jurista consiste en buscar la verdad de esas estrategias y tácticas, tratando de indagar acerca de l o que está detrás de lo que se presenta como incondicionado, refiriendo las teorías a las condiciones sociales que rodean su creación y su utilización, para poder vislumbrar los efectos que producen o producirán. Para ello, hay que partir, obviamente, del proceso de comprensión histórica de las instituciones" (CASSAGNE, Jorge Carlos. Sobre la judicialización de las cuestiones políticas. LL, 2006-A-858).- 6
20 F ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELV LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO 10 DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL CIVI 旨 ESTADISTI PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 2026 275/2024). Concrefamente, el acto impugnado, la Resolución N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada Rde la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 18), por la cual se dispuso la pérdida de la investidura de senadora nacional ostentada por la actora, no es un acto normal dentro del sI de investidura de la recurrente, por haberse comprobado el uso indebido de influencias cometido p or dicha senadora, invocándose la norma constitucional del art. 201, num. 2). Esta constatación evidenc ia que aquí no estamos -insistimos en ello- ante un mero acto administrativo, sino que, ante un acto trascendental, que escapa de las actividades normales y ordinarias de la Cámara de senadores. El act o es, quiérase o no, de exquisito tinte político; lo que se compadece con lo ya advertido -del recípro co control- por cuanto es la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de los arts. 3 y 132 de la Constit ución, quien debe atender el acto impugnado en estos términos. Sin embargo, si bien ya hemos señalado que la distinción reviste un carácter meramente conceptual, consideramos que el acto debe ostentar el carácter político, por la trascendencia que po see la decisión y porque el análisis que impone esta, debe ajustarse de acuerdo con el deber asignado po r la Constitución a la Corte Suprema de Justicia -en su más alto alcance- en los términos de los arts. 13 2 y 247 de la Constitución. Es por ello que debe advertirse, y muy cuidadosamente, que, al calificar el acto en esta sede, debe tenerse presente la materia especialísima de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, cuya función y facultad de ejercicio a nivel jurisdiccional se encuentra concretamen te establecida en la Constitución - arts. 132 y 247-, en concordancia con el art. 11 de la Ley N° 609/9 5. Es pues. dicha tesitura la que debe predominar al tiempo de emprender y fijar en sus justos términos el encuadre de la calificación del acto impugnado, que, en el caso de autos, deriva en la conducta de l a Cámara de Senadores en ejercicio de sus funciones extraordinarias, máxime cuando esta se basa en actos anormales; es decir, que escapan del común de sus actividades, no fijadas conforme con el art. 224 de Ta Constitución. ... Esta calificación, empero, no desplaza a la resolución impugnada como acto administrativo, sino que lo inserta -como acto político- dentro del genus de acto administrativo. Esto pues, respond e a tio C. Proformas elementales del pensamiento. formado a merced de la división que puede responder el Ab5. género de acto administrativo. En efecto, "de las mismas nociones propuestas de género y especie, como conceptos respectivamente subordinantes y subordinados considerados en cuanto tales, se 3U desprende que los géneros pueden ser más o menos generales y las especies más o menos especiales, POD en el sentido que los géneros pueden constituir especies respecto de otros géneros superiores (nta subordinantes, y las especies, géneros, respecto de otras especies inferiores subordinadas" (MA NS PUIGARNAU, Jaime M. Lógica para juristas. Barcelona, Bosch, 2005, 1ra. Ed., pág. 44). El mismo a autor nos brinda una ejemplificación insuperable: "y aún el concepto 'europeo', de menor extensión , SECRETAncluye los de español, frances, aleman, etcetera, y el primero los de castellano, catalán, an daluz, etc RT JUDICIAL, si nos referimos a la otra especie -animal irracional- baste recordar la riquísima clasifi cación coos científica de ta Zoología" (ibídem, pág. 44). ... Se cones a pene cora es una area esade al del ista al memento de la in epein de g esto es, descomponiendo los objetos y, por consiguiente, las imágenes en sus varias cuarta caracteres; pero la descomposición no daria ningún resultado si no fuese seguida LUIS MARIA BANTEZ RIERA Ministro Dr. cor Rłes O Miembro Libunal de Apelación Dr. Cesar Manuel Diesel Junghrylinistro Ministro CSJ DE APELACIÓN Dr. Mantel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Gustavo E. Santander Dans e Ministro + arolina flanes Mar Alberto Martinez Simon Mipiştro 7
de la recomposición, mediante la cual, extrayendo de la especie, se obtiene el género. Establecer, observando los objetos, sus analogías y diferencias, esto es, entresacar las cualidades comunes de cualidades diversas, no serviría para nada si con las comunes no se fabricase un modelo que sirva de término de comparación para poner en un grupo los objetos similares y eliminar los objetos diversos, o también podría decirse para servir de caudillo del grupo. Este modelo o maniquí es lo que llamamos el género en contraposición a la especie" (CARNELUTTI, Francesco. Metodología del derecho. Buenos Aires, Valetta ediciones, 2008, 1ra. Ed., pág. 71). En tal sentido, proponemos la siguiente descomposición, meramente ilustrativa, a los efectos de graficar la división que venimos exponiendo, sin antes volver a reiterar, que ello hace a una cuestión puramente conceptual de acto administrativ o y el acto político, pues a los fines de la revisión del acto, ambos deben encuadrar en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, el procedimiento, tiempo y forma del acto, en los términos del art. 550 d el Código Procesal Civil. El gráfico, por consiguiente, queda de la siguiente manera: Acto administrativo Acto administrativo general Acto administrativo individual Acto administrativo discrecional Acto político De acuerdo al cuadro que hemos propuesto, dejamos en claro nuevamente que aquí no proponemos una distinción sustancial entre el acto administrativo y el acto político sobre el cual encuadramos la resolución impugnada, pues -en puridad- no existe una distinción jurídica que lo distinga como una categoría específica, sino que la misma encaja dentro de la materia de acto administrativo, tal cual. A lo sumo, la distinción que aquí se plantea, meramente del nomen iuris de l acto, se relaciona esencialmente en los efectos del mismo; al hablar de la trascendencia que reviste una decisión de la índole de desprender de la investidura a un senador de la nación. Por ello, aquí volv emos a resaltar sobre el punto de la rama especialísima de la que se ocupa una corte constitucional, pues ciertamente es aquí el lugar donde sobresale manifiestamente la norma que evoca el art. 247 de la Constitución. Este es pues, el objetivo de la sentencia constitucional: "Así como la arquitectura constitucional de una sentencia tiene diferencias con los pronunciamientos ordinarios, también el objeto encuentra varias dudas que se deben despejar antes de comenzar a elaborar la decisión. La primera distinción llega al órgano que interviene. Esto nos obliga a trabajar la explicación en dos o tres planos distintos, desde que una cosa es el objetivo que los Tribunales Constitucionales actuand o en abstracto o en casos concretos; respecto de los jueces comunes que, aplicando el poder de interpretación en un caso único, pueden disponer la sentencia con efectos particulares o expandirlos hacia un colectivo superior. La asimetría no es baladí porque depende tanto del modelo de intervención como del formato que tiene pronunciarse como intérprete normativo o convencional, a diferencia de tener que resolver el caso dando a cada uno lo suyo" (GOZAINI, Osvaldo Alfredo. Sentencias constitucionales. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2021, Ira. Ed., págs. 1213.-____ Por todo ello, y recapitulando, hemos visto a lo largo de los desarrollos que anteceden, que el gobierno es ejercido por los tres poderes del estado, en recíproco control. Dicho control, en lo que respecta al Poder Judicial, es ejercida sobre los otros poderes, de acuerdo a lo dispuesto en el art . 132 de la Constitución, esto es, a través del control de constitucionalidad. El control de constituciona lidad aquí ejercido, efectivamente conforme con el art. 550 del Código Procesal Civil, recae sobre la Resolución N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 18), por la cual se dispuso la pérdida de la investidura de senadora naci onal ostentada por la Sra. Kattya Mabel González Villanueva; que como tal, lo calificamos como acto político, por la relevancia de su contenido y decisión, de la que no surge un mero tratamiento como acto administrativo -a secas-, lo que se complementa con los fines y objetivos del corte institucion al de una sala o tribunal constitucional, como ya lo explicitáramos.- La doctrina nacional que se ha ocupado de encuadrar jurídicamente la naturaleza del juicio político, contenido en el art. 225 de la Constitución, de gran semejanza al tipo de acusación y procedimiento de pérdida de investidura, ha ofrecido consideraciones por demás semejantes a las 8
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD 六吧 CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO RECIBI DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL ESTADISTI PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 但 1 181 - 8-06- 275/2024). postuladas en el presente voto. Concretamente, debe tenerse presente el tipo de responsabilidad allí Ro"juzgado, atentos a que el procedimiento es propuesto por la constatación de alguna violación del art. 201 de la Constitución. Es decir, la acusación no se inicia por la conducta aislada del agente, sino que Mel proceso se insta porque esa conducta deriva de un agente eminentemente político, y dicha conduct a quebranta con la investidura que goza el legislador, lo que roza con la honorabilidad que detenta. E l juicio, por ende, es categóricamente político, al estudiar la responsabilidad concreta de la persona en su investidura como senador de la nación. Así subyace, en realidad, una profunda necesidad de calificar el acto como estrictamente político, al coordinar el supuesto y escenario en donde este se desemboca, l as consecuencias y su notoria relevancia política y social. Antes de ahora, ya se han advertido aspecto s parecidos a los que aquí propugnamos: "El maestro italiano Alejandro Pizzarusso señala que: Las actividades desarrolladas por los órganos integrados en el gobierno y en la administración pública pueden deparar diversas formas de responsabilidad, política y jurídica (articulada ésta última, a su vez, tradicionalmente, en responsabilidad civil, penal y administrativa). La responsabilidad polític a es la que deriva de la realización de actos considerados políticamente inoportunos por parte de un suje to ante el que debe responder el agente de algún modo" (CAMACHO, Emilio. El Juicio Político en la Constitución de 1992. La responsabilidad institucional de los altos cargos públicos, en Comentario a la Constitución, Corte Suprema de Justicia, 2007, tomo III, pág. 519). Esta calificación -que puede parecer hasta superficial para atender el fondo del asunto- será fundamental al tiempo de tratar los JUD agravios de índole constitucional propuestos por la recurrente. POD Así, entonces, queda calificado el acto impugnado -Resolución N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 18) de exquisito tinte político. La relevancia que posee el acto así calificado, nos lleva a tratar los sig uientes dos puntos, pues de él no escapan los lineamientos que debe contener todo acto emanado de autoridad, SECRETARIen los términos del art. 550 del Código Procesal Civil. JUDICIAL! 2.1. El contenido del acto. La Resolución N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada de SUPR la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay, expresamente resolvió:- "Articulo 1°. Declarar fehacientemente comprobado el uso indebido de influencias cometido por la senadora KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201) numerdl 2 de la Constitución Nacional Articulo 29. Disponer la pérdida de investidura de la senadora KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, y en consecuencia removerla del cargo de SENADORA DE LA NACIÓN, por el periodo constitucional 2023-2028. ulio C. RavólMisia3°. Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar" (sic., f.18) De acuerdo a dicha decisión, del cual surge la presente impugnación, se advierte que la pérdida Ab9- de investidura es, precisamente, la inobservancia, por parte de los legisladores, del art 201 de la Constitución. La revisión del cumplimiento de las normas y principios constitucionales, en el dictad o Justicia. eston en cuestión, como vimos, es deber del Poder Judicial, a través de la Corte Suprema d e Ermios de los arts. 132 de la Constitución y 550 del Código Procesal Civil. En efecto, ontenido del acto, del cual surge la aplicación por parte de la Cámara de Senadores del art. 201 del oastitución, nos toca por atender el digesto normativo sobre el cual versará el control sobre el cual uzgaremos et acto impugnado.-. Río Lojeda Miembro Aribunal de Apelación LUIS MARIA BEYTEZ RIERA Mimstro Dr. Manuci Dejests Ramirez Candia MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro i FRIBUNAL Paria olina Clanes Alberto Martinez Simón Ministro 9
," 2.2. El régimen jurídico aplicable. Como lo indicáramos anteriormente, todo acto emanado de autoridad, debe seguir las normas y principios de la Constitución, y en nuestro caso, vista la relevancia del acto político accionado, no escapa de dichos parámetros. En este sentido, el art. 132 de la Constitución permite expresamente al legislador reglamentar el ejercicio del control de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, dispone el art. 550 del Código Procesal Civil cuanto sigue: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones en este capítulo".-________- La norma transcripta es clara, y coincide con lo que hemos venido indicando, según el cual ningún acto emanado de autoridad, y en el caso con más atención por la relevancia de su contenido, escapa de la forma que debe ostentar. En otras palabras, el acto impugnado no debe infringir los principios o normas constitucionales, en los términos del ya citado art. 550 del Código Procesal Civ il. Esta conclusión es la que surge de la coordinación de los arts. 132 y 247 de la Constitución, la que se combina con el art. 550 del ritual. Así lo entiende la doctrina especializada: "La concepción de la Constitución como cuerpo normativo con fuerza coercitiva propia -y no sólo como un conjunto de principios- produjo un importante cambio. Se aceptó la nueva idea de sumisión del órgano parlamentario a una ley superior: la Constitución. A través del control de la constitucionalidad se le permitió al juez abstenerse de aplicar, en el caso concreto, una norma que considerase contraria a l a ley suprema 'higher law"" (BADELL MADRID, Rafael. Derecho procesal constitucional. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2020, Ira. Ed., págs. 35 y 36). La doctrina nacional autorizada, no duda en indicar que tal es el marco sobre el cual atraviesa el estudio del control de constitucionalidad, y más concretamente la acción de inconstitucionalidad, siendo su objeto principa l la defensa de la supremacía de la constitución, en honor a la norma del art. 137 de la Carta Magna ( en ese sentido: MENDONCA, Daniel. Apuntes constitucionales una guía para el ciudadano. Asunción, Intercontinental, 2012, 1ra. Ed., pág. 83). A ello nos dedicaremos en los desarrollos que siguen, el análisis constitucional del acto impugnado, en el sentido de si la Resolución N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada de la Honorable Camara de Senadores de la República del Paraguay (f. 18), fue dictada sin quebrantar principios y normas de rango constitucional. La labor para llegar a la conclusión positiva o negativ a dependerá del resultado de los puntos que siguen, de los cuales iremos descomponiendo, concreta y puntualmente, cada uno de los agravios propuestos por la Sra. Kattya Mabel González Villanueva. La tarea hermenéutica -de absoluta técnica jurídica- que acometeremos para materializar dicha labor, requerirá, lo adelantamos, de la tarea de la coordinación e integración de la norma, puesto que el derecho en sí se compone como un sistema, que debe ser perfectamente integrado para alcanzar los más justos términos en la decisión; el sistema en sí, está compuesto por el plexo positivo nacional, visto como un todo, y no analizado aisladamente. Esa pues, es la tarea especialísima del jurista, ilustrada por la mejor doctrina de este lado del pacífico: "Por lo pronto, parece claro que la descripción del derecho no consiste en la mera transcripción de las leyes y de las otras normas jurídicas, sino que comprende, además, la operación que los juristas llaman vagamente interpretación' y que consiste, fundamentalmente, en la determinación de las consecuencias que se derivan de tales normas. En particular, los juristas están interesados en descubrir cuáles son las soluciones que el derecho establece para tales o cuales casos (los casos de los que se ocupa la ciencia jurídica son, salvo contadas excepciones, casos genéricos). Así, pues, buena parte de los-qu e los juristas llaman 'interpretación' en este contexto, puede ser reconstruido como determinación de las consecuencias normativas de un conjunto de enunciados de derecho para un problema o una materia determinada. Y esto, en nuestra terminología, no es otra cosa que la construcción de un sistema deductivo axiomático, que adopta dichos enunciados como axiomas" (ALCHOURRÓN, Carlos Eduardo y BULYGIN, Eugenio. Sistemas normativos. Buenos Aires, Astrea, 2021, 2da. Ed., pág. 106). En las páginas siguientes, los autores describen los elementos que deben apreciarse a la hora de emprender en la tarea de la sistematización de los enunciados normativos (la materia, los 10
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 00) L DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO REIBID DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL ESTADISTIO PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 2026 :00 275/2024). -enúnciados de derecho y las reglas de inferencia), para luego concluir indicando que el análisis de esos tres elementos determina el contenido del sistema, para reflejar, en consecuencia, no la idea d e crear el derecho. sino que con ello se describe el derecho. (mEmesta labor insistiremos, como bien dijimos, para tratar adecuadamente los agravios de tinte constitucional expresados. La materia pues, ya la hemos identificado, pues nos encontramos ante la rama especialísima del derecho constitucional y la revisión compete un acto de carácter político, ta l y como lo hemos descrito en las líneas que anteceden. Lo que nos queda pues establecer -y se hará puntualmente en cada agravio es la tarea de coordinar los enunciados normativos que se vean constitucionalmente en disputa con la resolución atacada. Una vez fijado aquello, será posible determinar las reglas sobre las cuales deben ser estudiados dichos enunciados de acuerdo a la relaci ón de hechos acontecido en el dictado del acto político impugnado, y así determinar las consecuencias e n la acción instaurada.- El agravio concreto de la accionante: 3.1. Violación del art. 1 de la Constitución. Transgresión de la Resolución N° 429/2023 y la alegada arrogación de funciones en el control de constitucionalidad. Aquí habrá que advertirse que este es el agravio principal de la accionante, y e s por tal razón que el mismo será tratado conjuntamente. En efecto, el agravio referente a la violació n del Estado de Derecho (f. 335), la violación de aplicar la Resolución N° 429/2023 que reglamenta el procedimiento de pérdida de investidura (f. 340) y la arrogación de funciones alegada (f. 340); se v en íntimamente ligadas, pues cuestionan la ausencia de reglas claras en el procedimiento por el cual se la despojó de su investidura como Senadora de la Nación, al aducir la no aplicación de un reglamento vigente para el efecto, y en tal sentido arrogándose la Cámara de Senadores funciones exclusivas del Poder Judicial, por cuanto decidió no aplicar el reglamento por considerarla inconstitucional. Concretamente, la accionante sostuvo que de la resolución impugnada puede colegirse una total y absoluta inobservancia del ordenamiento jurídico y un actuar del Senado al margen de los mandatos co! SECRETARIA constitucionales. En efecto, señalo que aquí no se pone en duda la correcta o incorrecta aplicación de JUDICIAL I la ley, sino que se habla de que la Cámara de Senadores soslayó por completo la regulación especial para juzgar su pérdida de investidura. Manifestó, muy cuidadosamente, que no cuestiona la facultad de la Cámara de Senadores de derogar o modificar su propio reglamento; sino que reclama el hecho de que se haya hecho una excepción para juzgar su caso, al aplicar reglas nuevas exclusivamente para tratar su acusación. En tal sentido, afirmó que el reglamento no se halla derogado, e inclusive indi có que es posible que se aplique en lo sucesivo. Aseveró que el Congreso tiene la facultad de velar por la observancia de la Constitución le asigna, por lo que no posee la atribución de declarar la inconstituelonalidad de instrumentos normativos. Así es como describió lo acontecido, al haber la Cámara de Senadores considerado inconstitucional el mentado reglamento, por cuanto la mayoría necesaria para la pérdida de investidura no se ajustaba a la Constitución. Ab9・・ dio C. Pavén Na gravio así propuesto, entonces, trata sobre la base de que el órgano citado, al tiem po de Part decir la camina de se paces ci reno ho eda dine den l homøs dejado transcripta- contaba con un reglamento aprobado que regulaba el procedimiento de perdida de investidura conforme con la Resolución N° 429/2023 del 20 de diciembre de 2023; al decir de la accionante, la Cámara i de Senadores dejó sin efecto su propio Dr. Cesar Manuel Diese/Junghana LOS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Dr. Migyei A. Roeas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación Dr. Manuct Cejestis Mamirez Condia MINISTRO Alberto Martinez Simón TIStrO Gustavo E. Santander Dans -Ministro DR. ESTEBAN MIEMBRO BUNAL DE, polina Llanes Noría Ca tel) 11
reglamento para proceder al juzgamiento de quien hoy reclama -en esta sede- la inconstitucionalidad de la decisión dictada por el órgano que la sometió a juzgamiento puramente político. A este respect o, habremos de partir, nuevamente, de acuerdo al sistema constitucional nacional, por cuanto "el Poder Judicial es el custodio de la constitución nacional. La interpreta, la cumple y la hace cumplir" ex art. 247 de la Constitución. La norma constitucional citada permite ejercer el control de constitucionalidad de los actos contrarios a ella con las limitaciones propias que la misma constitución establece, conforme a los términos del equilibrio constitucional de poderes y en el mar co exclusivo y excluyente de la administración de justicia, tema sobre el cual ya nos ocupamos líneas atrás. —_ Asimismo, y tal como lo ha advertido la misma accionante a f. 340 del escrito de promoción de la acción, el diseño constitucional paraguayo advierte que "el congreso, al dictar códigos y leyes, puede modificarlos o derogarlos recurriendo a la interpretación de la constitución" en los términos del art. 202, num. 2, de la Constitución. Entonces, como premisa inicial y absolutamente necesaria, se impone la siguiente interrogante: ¿Fue correcto el proceder de la cámara de senadores al haber omitido la aplicación de su propio reglamento que fijó el procedimiento de pérdida de investidura al tiempo de juzgar la conducta política de la accionante? En las líneas que siguen, daremos respuesta a La Constitución atribuye potestad de interpretación constitucional tanto al poder judicial como también como también al congreso de la nación y ese ejercicio interpretativo debe desarrollarse en e l marco de sus respectivos espacios; vale decir, el Poder Judicial desarrolla o ejerce la actividad de interpretación constitucional en el marco de la administración de justicia y el congreso desarrolla o ejerce la actividad de interpretación constitucional al tiempo de dictar códigos y demás leyes pudiendo, ésta última (congreso de la nación) modificarlos o derogarlos. La potestad de "interpretar la constitución nacional" que se acuerda al congreso de la nación es incuestionable. Ahora bien, determinar el alcance de esa actividad puramente interpretativa implica establecer si se refiere solamente a "códigos y demás leyes" conforme con su naturaleza formal y considerando el espacio del congreso, o si también puede extenderse a otros campos de su propio espacio en el sentido de referirse a otros actos que forman parte de la competencia del congreso de la nación. —....... Al respecto, en el Diario de Sesiones N° 36 del 14 de febrero de 2024, de la Honorable Cámara de Senadores (f. 216/268), por la cual se trató la pérdida de investidura de la Senadora de la Nació n Kattya Mabel González Villanueva; ya de entrada, se alegó la vigencia de un reglamento que establece el procedimiento de pérdida de investidura. El Senador Rafael Filizzola, la hacer uso de l a palabra, dijo: "Señor presidente: nosotros tenemos reglamento recientemente aprobado por Resolución N° 429 del año pasado, donde se establece que recibido el escrito se tiene que resolver l a admisión o no del pedido; posteriormente se tiene que correr ...posteriormente, si el presidente admite, el presidente de la Cámara admite el pedido, se tiene que correr traslado a la persona afectada, a la persona cuya pérdida de investidura se solicita, por el plazo de siete días; que la persona afectada, igualmente, en caso de que considere insuficiente ese plazo y necesite más tiempo, puede pedir diez días adicionales. Posteriormente, una vez cumplidos esos plazos, ahí se convoca a esta sesión que en este momento pretendemos llevar adelante, según este reglamento. En esa sesión se tiene que plantear la acusación y la persona afectada, siguiendo con el reglamento, tiene que presentar su defensa. Posteriormente estos antecedentes son pasados a la Comisión de Asuntos Constitucionales que deberá expedirse en un tiempo determinado y recién ahí esta Cámara puede resolver. Así que, señor presidente, yo pido que esta sesión se limite a cumplir el reglamento, que se limite a correr traslado en este momento, primer que el presidente nos diga si admitió el trámite, s i se cumplieron las condiciones formales; y si se cumplió el trámite, si bien era innecesaria esta la ses ión, pero entiendo que al presidente se le pidió esta sesión, que esta sesión se limite a tomar nota de e sto para que se siga el procedimiento y se corra traslado a la colega afectada. Gracias, señor presidente" (sic., f. 218). Esta misma postura fue la defendida por el Senador Eduardo Nakayama (f. 219); el Senador Lider Amarilla (f. 220); el Senador Salyn Buzarquis (f. 222); Senadora Celeste Amarilla de Boccia (f. 227); Senadora Yolanda Paredes (f. 233); Senadora Esperanza Martínez (f. 235). - i' 12
OD * ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO ESTADISTIC DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL 2025 - 00 07 PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° • 8 Roque Lopez Franco 275/2024). argumento sostenido por la acusación, encabezada por el Senador Dionisio Amarilla Guirland, obra a f. 218, en los siguientes términos: "Muchas gracias, señor presidente. En primer lugar señor presidente, creo que queda claro que si estamos reunidos es porque ha sido admitido el recurso planteado. Por ende, señor presidente, no quedan dudas de que esta sesión se realizará en virtud a lo que reza el artículo 137 de la Constitución Nacional, que de manera taxativa dice que toda reglamentación normativa que esté en contra de la Constitución Nacional es nula, nula de nulidad. Y para proseguir la sesión convocada en la fecha, señor presidente, corresponde que este Pleno se constituya en comisión para estudiar la cuestión que nos reúne esta mañana; aprovecho para enviar a través de los amigos de la prensa un afectuoso saludo a la población paraguaya, hoy por el día de San Valentín. Y vuelvo al tema, corresponde que se vote la constitución en comisión, s i el Pleno cree que debe darse ese paso, pues entonces la mayoría así lo decidirá. Y a partir de ahí, señor presidente, es constituirnos en comisión, votar ese punto y avanzar sobre el desarrollo de la sesión. Gracias" (sic., f. 219) El Senador Rafael Filizzola reiteró su posición a f. 223, y cuestionó la postura asumida por el JUD Senador Dionisio Amarilla Guirland, al manifestar: "Gracias, señor presidente y colegas. El artículo e 137 de la Constitución no se aplica en este caso, la Constitución es muy clara acerca de quién tie ne a ›su cargo interpretar la Constitución, artículo 247: 'El Poder Judicial es custodio de esta -"Constitución, la interpreta, la cumple y la hace cumplir. Si acá hay un colega que está en desacuerdo con el reglamento que votó, porque yo no voté el reglamento, así que yo tengo SECRETARIA JUDICIALI legitimación para reclamar algo de lo cual no fui parte, ahora, sería muy extraño que todos los colegas que firmaron la acusación contra la colega Kattya González y que al mismo también fueron los que votaron este reglamento, vayan ante la Corte a decir que este reglamento es inconstitucional . Tampoco esto del reglamento de la legislación aplicable no es una patente de corso para que nosotros hagamos lo que se nos antoja. Díganme ustedes un artículo de la Constitución donde están las competencias del Congreso, de las Cámaras del Congreso, que nos habilite a nosotros a hacer este tipo de debates donde pretendemos interpretar con carácter general una norma constitucional, que por cierto es una norma muy controvertida, pero después me voy a referir a eso. Ahora, a lo que quiero ir puntualmente en este momento: el colega preopinante cuestiona un artículo del reglamento. Un articulo del reglamento, el artículo 10, tiene toda la potestad de pedir una reforma de est eslamento, tiene toda la potestad de hacerlo" (sic., f. 223) - Los argumentos esgrimidos en la sesión del 14 de febrero de 2024, la Honorable Cámara de Senadores"(f. 216/268), por la cual se trató la pérdida de investidura de la Senadora Kattya Mabel Tulio C. Conzález Villanueva, coinciden con el agravio propuesto por la accionante. Por un lado, se alega la Ab9. "falta de cumplimiento de la Resolución N° 429/2023, por el cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de un Senador de la Nación; mientras que, por el otro lado, se alega que dich o reglamento po coincide con los principios y normas de la Constitución y, por ende, no puede ser aplicado. -_ Las alegaciones son bastante claras, y resulta conveniente recapitularlas, llegados a este punto. ongreso de la Nación de dictar su propio reglamento, a tenor del art. 219, num. 2, de en el caso, la Resolución N° 429/2023, por/la cual se establece el procedimiento de perdidasetyepidura deum Senador de la Nación-Gomo bien surge de las constancias del Diaria de Dr. Cesar Mantel Diesel Junghanr Ministro es Víctor RibgOjeda Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA ninistro Miembro Tribunal de Apelación Dr. Manucl Dolesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Mactinez Simón Ministro of DE APELAC: lolina Llan Gustavo E. Santander Dans Ministro 13
Sesiones N° 36 del 14 de febrero de 2024, por la cual se decidió la pérdida de investidura de Senado ra de la Nación de la accionante; en ese tiempo, se encontraba vigente la citada resolución que estable ce el procedimiento de pérdida de investidura. Sin embargo, esa resolución no fue aplicada por considerar, el propio senado en su mayoría, contraria a la disposición del art. 137 de la Constituci ón, al establecer la mentada Resolución N° 429/2023 -en su art. 10- que, para la aprobación de la pérdid a de investidura, se requerirá una mayoría absoluta de dos tercios. Los senadores, en la decisión fina l, aplicaron el art. 185 de la Constitución. -_ Para iniciar el tratamiento de esta cuestión, pasaremos a transcribir el citado art. 185 de la Constitución: "Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución o en el Reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades necesarias. El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos terceras partes de los miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum legal, y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número total de miembros de cada Cámara Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán también a las sesiones de ambas Cámaras reunidas en Congreso. El mismo regimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado electivo previsto por esta Constitución" La parte de la norma que hemos dejado subrayada, es lo que entendió el senado al momento de juzgar la pérdida de investidura de la Senadora de la Nación Kattya Mabel González Villanueva, por cuanto al no establecer el art. 201 de la Constitución, una mayoría calificada, debía aplicarse la p arte de la norma que hemos resaltado; en consecuencia -según las palabras del Senador acusador Dionisio Amarilla Guirland- ante dicha constatación, debía seguirse el principio de supremacía constitucional normado por el art. 137 de la Constitución, a tenor del cual el congreso puede "dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitución". Este es el primer elemento que debemos tener presente en el marco de la solución del caso, recurriendo, nuevamente, a establece r el derecho como un sistema.-.... El ordenamiento metódico de la Constitución nos indica que el Congreso, al dictar leyes, códigos y reglamentos, debe interpretar la Constitución. Esta constatación es por demás armónica con lo ya advertido al momento de calificar el acto impugnado como estrictamente de contenido político. Por ello es que debe atenderse la coordinación de las normas constitucionales al momento de establec er si el Senado obró o no en uso de sus atribuciones. En efecto, "si se visualiza a todo el ordenamient o jurídico (y no sólo a la constitución) como un sistema, esta doctrina propone tanto una interpretaci ón armonizante de la constitución (entre sus distintas cláusulas), sino también entre ella (o desde ell a) y el resto de las normas subconstitucionales" (SAGÜES, Néstor Pedro. Derecho constitucional. Buenos Aires, Astrea, 2017, lra. Ed., tomo 1, pág. 154). La particularidad de no poder interpretar la Constitución por parte del Senado, al momento de juzgar la pérdida de investidura, francamente no se encuentra prohibida por la constitución, siempre y cuando la atribución no escapa del uso de sus facultades. Es decir, el Senado interpretó la Constitución al tiempo de atender la pérdida de invest idura de la Senadora González Villanueva, a tenor del art. 201 de la Constitución. ...... La doctrina nacional más calificada explica este fenómeno que aquí describimos, por cuanto la. particularidad del art. 201 de la Constitución, en aplicación del art. 202, num 2), del mismo cuerpo normativo, nos deriva a la fenomenología de conductas o normas permisivas. Concretamente, lo que hacemos alusión hace la función restrictiva de las normas permisivas: "En circunstancias muy distint as a las contempladas en los apartados anteriores puede tener mucho sentido permitir expresamente una acción que no se halla prohibida en el sistema en cuestión En efecto, esto es así si se considera la posibilidad de que existan múltiples autoridades en relación jerárquica, en cuyo caso el permiso expreso de una acción por parte de la autoridad superior restringirá, en cierta medida, la emisión d e normas prohibitivas respecto de dicha acción por parte de autoridades inferiores, so pena de 14
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD 02 103 CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO 20 RECIB ESTADISTIC 12026 DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024). contradicción en el sistema. Dicho en otros términos: si una autoridad superior ha permitido La acción p mediante una norma expresa como Pp, entonces ninguna autoridad inferior sistéma, pues Vp y Pp resultan inconsistentes" (MENDONCA, Daniel. Las claves del derecho. Barcelona, Gedisa, 2000, 1ra. Ed., pág. 102). Con esto, es fácil advertir que la interpretación de l a constitución en cabeza de los legisladores, durante el tratamiento de la pérdida de investidura está completamente permitida, y este no es un postulado específico aislado, sino que se complementa con otros tipos de interpretaciones que deben primar en materia constitucional. A tal respecto -a fortiori- si la actividad interpretativa constitucional acordada al congreso de la nación está permitida al tiempo de dictar "códigos y demás leyes, pudiendo derogarlos o modificarlos ", con mucha más razón no puede ni debe negarse esa misma potestad al tiempo de interpretar su propio reglamento cuando el congreso de la nación entendió que ese instrumento normativo, producto del desarrollo de su potestad de interpretación constitucional, era contrario a la Constitución tal como así se advierte en el marco de la resolución que es puesta bajo revisión de esta corte. La doctrina naciona l no desconoce este argumento, que debe mediar al tiempo de otorgar un significado extensivo al enunciado , que es lo que aquí se postula, siempre y cuando, la norma del art. 202, num 2), de la Constitución, no presenta una prohibición expresa. En tal sentido, con más profundidad nos guía la doctrina especializada: "En cuanto argumento interpretativo, podemos deducir de las palabras de Tarello que el a fortiori consiente motivar o fundamentar la propuesta de una interpretación extensiva de un enunciado normativo, de manera a incluir en sus términos lo que se refiere a un sujeto único o clase s de sujetos, también otros sujetos o clases de sujetos; o incluir en sus términos lo que se refiere a un único comportamiento o clase de comportamientos, igualmente otros comportamientos u otras clases de comportamientos" (MENDONCA, Juan Carlos. La interpretación literal en el derecho. Asunción, Intercontinental, 2016, 3ra. Ed., págs. 112 y 113) Siguiendo la misma tesitura, la doctrina extranjera no duda en decirnos que: "Sintéticamente el ulio carstimento apela a que, si resulta autorizado o prohibido jurídicamente una cierta conducta o respuesta jurídica, corresponde una equivalente con "mayor razón" frente a una situación que es menos grave que la que está prohibida (a minori ad minus) o está ya incluida implícitamente entre lo autorizado, dado que es menos relevante (a maiori ad minus)" (VIGO, Rodolfo Luis. Cómo argumentar jurídicamente. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, 1ra. Reimpresión, pág. 37). "Tal es el PODER SUD argumento a fortiori, el cual puede emplearse bien a majori ad minus, bien a minore ad majus, según la proposición sea negativa o afirmativa" (PUIGARNAU, Jaime M. Lógica para juristas. Barcelona, Bosch, 2005, 1ra. Ed., pág. 204). - Por lo demas, otra razón, esta vez de orden teleológico, abona aùn mas la tesis que venimos sosteniendo: la interpretación constitucional acordada al congreso de la nación no se puede reducir a su * asignación puramente literal en el sentido de que la potestad solamente se encuentra referida a "cód igos SECRETARIA R JUDICIALI , pudiendo derogarlos o modificarlos", sino todo lo contrario la interpretación cono constitucional acorlada al congreso de la nación se debe ejercer en la inteligencia de que esa potes tad e extiende en atención a su propia finalidad objetiva y con la determinación de que, por vía de interprotacion no se pueden establecer prohibiciones más allá de aquellas que se encuentren diseñadas le manera expresa en el texto constitucional. Si se ha plasmado en su margen el contenido teleológic uberto Martinez Simón Ministo Dr. Miguei A. Podas Ruiz Diaz Vicforios' Ojeda Ministro LUIS MARIA SENTEZ RIERA notristro Miembro Tribunal de Apelación Dr. Manucl Dejesús Ramírez Candía MINISTRO ES IBUNAL Gustavo E. Santander Dans Ministro Ca lina Llanes 15 Dr. Cesar Manuel Dieser Junghant Ministro CSJ
y la finalidad, expedirá sus efectos jurídicos consiguientes. Por ende, aún desde una perspectiva teleológica, es disvalioso sustituir la forma en que ha sido juzgado el conflicto, siempre y cuando no existe una prohibición al respecto, y la norma constitucional del art. 202, num. 2), es clara en per seguir que los actos que emanen del Congreso, sean en sustento de la constitución. - Una vez más, volvemos al tipo de acto emanado del congreso que hoy es materia de impugnación. Hemos sido reiterativos en calificar el acto -no en vano- por cuanto la Resolución N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 18), por la cual se dispuso la pérdida de la investidura de la senadora nacional ostent ada por la actora, es un acto político. Dicha calificación permite establecer que el Senado de la Nación en ejercicio de sus facultades, interpretó la constitución al momento de proceder con el procedimiento de pérdida de investidura. Es justamente por ello, el tenor del encuadre que hemos hecho del acto impugnado, lo que nos permite vincular la forma de proceder del senado, como estrictamente constitucional. —__-_ De hecho, es hasta instructivo examinar con cierto detenimiento la extensión que acuerda cierta doctrina calificada a las reglas del ejercicio de potestades legislativas: "Las reglas que se encuen tran en la base del ejercicio de potestades legislativas son aún más diversas que aquellas en que se basa la jurisdicción de un tribunal, porque en las primeras es menester contemplar muchos diferentes aspecto s de la legislación. Así, algunas reglas especifican la materia sobre la cual puede ser ejercida la potestad legislativa; otras determinan las condiciones que deben reunir los miembros del cuerpo legislativo o su identidad; otras, la manera y la forma de la legislación y el procedimiento a ser seguido por el cuerpo legislativo" (HART, H.L.A. El concepto de derecho. Traducción de CARRIÓ, Genaro R. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, 2da. Ed. (reimpresión), pág. 39) De esta manera, es posible advertir que el congreso de la nación actuó dentro de los límites de las unciones que se son acordadas; seguidamente, se advierte que su actuación (congreso de la nación ) en el sentido de haber omitido la aplicación del reglamento que regula el procedimiento de pérdida d e investidura, no ha sido como consecuencia arbitraria, sino que fue producto de una decisión purament e institucional por mantener la supremacía constitucional al haberse advertido que el reglamento citad o no era del agrado de las reglas constitucionales; ergo, el congreso de la nación procedió conforme c on las pautas constitucionales al haber interpretado la constitución nacional en ejercicio de su potest ad y seguidamente, haber inaplicado un instrumento normativo que consideraba contrario a los postulados de la constitución. -_ 3.2. Violación de los arts. 16 y 17 de la Constitución. Del debido proceso legal. En este punto, la recurrente alegó la violación de los derechos previstos en el art. 17 de la Constitución, ya que se le aplicaron reglas sin ninguna claridad, que se estipularon de manera arbitraria con posteriorid ad a la iniciación del proceso. Manifestó, al respecto, que no se le comunicó de manera clara la imputaci ón, no se le otorgaron los medios adecuados para la preparación de su defensa y tampoco puede impugnar y practicar pruebas. - Para tratar este agravio, y como ya se adelantara páginas atrás, esta magistratura se pronunciará en los mismos términos juzgados en el Acuerdo y Sentencia N° 386 del 28 de junio de 2021, emanado de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, al haber integrado la sala en dicha oportunida d, j adherido al voto mayoritario, que resultó en la decisión final de ese fallo. Dicho acuerdo, contiene una situación de hecho que en el presente caso se presente, que hace alusión al derecho de la defensa, r azón por la cual seguiremos la misma tesitura. _ Cardinalmente, este agravio versa en la falta de ejercicio de defensa en juicio de la Sra. Kattya Mabei González Villanueva en el dictado de la Resolución N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 18), por la cual se dispuso la pérdida de investidura de senadora nacional ostentada por la actora. -. Concretamente, según el diario de sesiones del 14 de febrero de 2024 (f. 261), la Sra. Kattya Mabel González Villanueva tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, y al referirse a la acusación, manifestó cuanto sigue: "No voy a seguir el libreto de esta momia maquiavélica, de este saltimbanqui que representa al príncipe narco y sus aliados. Pretenden dejarme en una agonía cívica, en lugar de una muerte fisica. No voy a referirme a supuestos argumentos de los cuales no he podido defenderme 16
Q ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD 00 101 CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 13T 22 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y, EN 2026 gQ 07 CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° pez Franco 275/2024). po porque me han negado el derecho constitucional a ejercer mi legitima defensa en juicio. No voy a referirme a argumentos inventados, a falsedades que pretenden convertir en válida una pérdida de investidura No voy a referirme a eso, porque ha cosas más importantes que reflexionar en este momento que lo que nos convoca en este lugar, el país que queremos, el país que nos jugamos" (sic., f. 261). Las manifestaciones se extienden a tres páginas más, pero que no hacen alusión al fondo de la acusación de la pérdida de investidura planteada. Justamente, esto último hace al quaestio iuris de la pretendida falta de defensa en juicio. Efectivamente, como vimos, la defensa fue ejercida; sin embar go, en ningún pasaje de la extensa alegación de la recurrente, se desprende cuestionamiento alguno que haga alusión a las acusaciones de uso indebido de influencias cargadas por la acusación a su parte. ._. Por lo demás, el libelo acusatorio versó, según consta a f. 257 del diario de sesiones del 14 de febrero de 2024, en palabras del Senador Dionisio Amarilla Guirland: "Y voy a las causales, señor presidente. Uno: su uso indebido de influencias debidamente comprobado; caso José Luis Torales. La señora senadora Kattya González solicitó el comisionamiento, que no se cuestiona, del señor José Lui s Torales, a sabiendas que la Contraloría General de la República había presentado contra le Ley N° 1626 del año 2000 una acción de inconstitucionalidad, que produjo que la Corte Suprema de Justicia JUD se le de la razón, por lo cual, en esta institución rige la Carta Orgánica de la Contraloría, la 274 del año 1994, los reglamentos internos, las resoluciones internas y el Código de Ética. Taxativamente se - prohibe en esos documentos, en esas normativas, el ejercicio de la política de los empleados de es a "institución, salvo que pidan permiso sin goce de sueldo, señor presidente. Artificio mediante y aprovechándose de su condición de senadora, la ciudadana y senadora Kattya González lo trae al Senado de la Nación paraguaya y lo nomina como jefe de bancada del Partido Encuentro Nacional. SECREiAR菸 JUDICIA Este señor sigue percibiendo sus remuneraciones y desencadena al inicio de este año, al inicio de es te año, ¿creen ustedes que tres resoluciones, una tras otra, hubiesen sido dictadas por la Contraloría, si la misma estaba avalada, amparada en la posibilidad de retener el comisionamiento de la González? Conceden el comisionamiento, revocan el comisionamiento y le instruyen sumario al señor Torales, funcionario de carrera que fuera en su momento inclusive jefe de gabinete del contralor general de l a República. La señora Kattya González se valió de su condición de senadora para atropellar normativas vigentes, nada menos que de la entidad de control consagrada en la Constitución Netamal (si, 1.251) Vón Ahora bien, sobre ninguno de los puntos que formaron parte del libelo acusatorio, fue motivo de bg: tie detensa de la hoy accionante. Efectivamente, ha sido la propia Sra. Kattya Mabel González Vi llanueva quien al ejercer el derecho a la defensa, se ha desviado de las cuestiones de fondo desarrolladas du rante el proceso de pérdida de investidura seguida a su parte, pese a la oportunidad que se le otorgó. Dic hos extremos, como vimos, están textualmente asentados en el diario de sesiones de la Cámara de Senadores, del 14 de febrero de 2024, por lo que aquí no tenemos vulneración al derecho a la defensa , pues se ha otørgand dicha oportunidad a la recurrente. Empero, en dicha oportunidad no se refirió en lo pargas que alegaron en su contra. No debe olvidarse que sobre la misma, al momento de ejercer su derensa, también pesan las cargas de lo dispuesto en el art. 235 del Código Procesal C ivil, que dispone Alberto Martinez y nan Ris Dieda LUIS MARIA GENITEZ RIER/ Ministro Dy. MiguelA. Rodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación Dr. Banuci Dcjecis Ramirez Canaip MINISTRO ISKOVICH DR. ESTEBAN ,ÜE APELACIÓN TRIBUNA Gustavo E. Santander Dans ~ Ministro i res Dr. Cesar Manuel Diesel Junghantei Ministro CSJ 17
"En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233. Deberá, además: a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a el dirigidos, cuyas copias se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. b) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; y c) observar, en lo concerniente, los requisitos prescriptos en el artículo 215. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 219" La respuesta meramente genérica del tenor de las alegaciones presentadas en su contra, se podrá estimar, inclusive, como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes referidos. Alegar, entones, ante esta instancia una vulneración la cual efectivamente fue concedida en tiempo y forma, no encuentra el asidero fáctico o normativo, por lo que a las claras no ha existido indefensión, ni alt a de procedimiento para llegar al juzgamiento final que desembocó en su pérdida de investidura como senadora de la nación. . Esta displicencia en el ejercicio de la defensa, o más concretamente, no haber ejercido adecuadamente dicho derecho, es absolutamente posible, siempre y cuando, como vimos, se le otorgó a la Sra. Kattya Mabel González Villanueva, la posibilidad de ejercer su descargo. Por ende, el derech o no fue sometido a restricción, sino que simplemente no fue ejercido forma por el agente receptor. As í lo entiende la doctrina especializada más prestigiosa: "Woolman tiene razón que la cuestión relativa a la renuncia no debe ser considerada en sí misma; sino más bien, la cuestión verdadera radica en el hecho de si a pesar de la renuncia frente al estado a ejercer un derecho en toda su extensión, el derecho ha sido en realidad sometido a una restricción. Esta cuestión debe ser examinada de manera separada respecto de cada derecho al que se renuncia. Si, por una parte, la respuesta es que el derecho al que se renuncia no ha sido sometido a una restricción por parte del estado, entonces no surge cuestión constitucional alguna y la investigación debe terminarse" (BARAK, Aharon. Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. Traducción al cuidado de VILLA ROSAS, Gonzalo. Lima, Palestra, 2017, Ira. Ed., pág. 134). - Colotón. Hemos visto a lo largo de los desarrollos que hemos expuesto, que la resolución impugnada de inconstitucionalidad -Resolución N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 18) es un acto político, al haber coordinado el supuesto y escenario en donde este se desemboca, las consecuencias y su notoria relevancia política y social. También hemos evidenciado la total coherencia en el juzgamiento de la pérdida de investidura, al haber aplicado la cámara de senadores disposiciones constitucionales al respecto, en uso de sus atribuciones constitucionales en los términos del art. 2 02, num. 2), de la Constitución. Asimismo, se comprobó que el ejercicio del derecho a la defensa fue materialmente efectivizado por la Sra. Kattya Mabel González Villanueva, sin que en dicho momento, haya ofrecido argumentos que tiendan a cuestionar los fundamentos del libelo acusatorio presentado e n su contra, tal y como surge de sus manifestaciones obrantes en el expediente principal, según el dia rio de sesiones del 14 de febrero de 2024 (fs. 261/264). —_ En estos términos propongo mi voto a acuerdo, en el sentido de rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Kattya Mabel González Villanueva contra la Resolución N° 431, del 14 de febrero de 2024, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República del Paraguay (f. 18). Asi se juzga. 18
PO Abg. junto 令 SECRETARE JUDICIA! ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN | 02 | 03 CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO 1,02 DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° ~/1L 2026 275/2024). ES A SU TURNO, EL DOCTOR ESTEBAN KRISKOVICH DE VARGAS DIJO: En el no presente juicig, la abogada Kattya Mabel González Villanueva compareció ante la Exema. Corte Suprema de Justicia, en causa y derecho propio, bajo patrocinio de los abogados Robert con apoyo en las disposiciones del Código Procesal Civil relativas al control de constitucionalidad. Manifestó que su legitimación activa se funda en condición de Senadora Nacional para el período constitucional 2023-2028, cargo que asumió tras su incorporación mediante juramento ante la Cámara de Senadores, conforme a los antecedentes electorales y parlamentarios. Afirmó que posee, además, un interés legítimo y directo derivado del perjuicio que le produjo el acto que impugna, el cual, según alegó, fue dictado en forma inconstitucional. En ese marco, dirigió la acción contra la Resolución N° 431 de la Honorable Cámara de Senadores, emitida el 14 de febrero de 2024, por la cual, se resolvió la pérdida de su investidura conforme al artículo 201 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay y, como consecuencia, su remoción del cargo de senadora por el periodo restante 2023-2028. Indicó que dicha resolución le fue notificada el mismo 14 de febrero de 2024 mediante la cédula o nota de notificación identificada como N.H.C.S.S. N° 9. Expuso que el acto impugnado, en su artículo 1, declaró la comprobación del uso indebido de influencias y, en su artículo 2, dispuso su pérdida de investidura y separación definitiva del cargo. Acompañó, copia de la resolución y de su notificación. Seguidamente, desarrolló que la Corte Suprema de Justicia cuenta con competencia para entender en la impugnación de resoluciones u otros actos que, en su aplicación, infringieran principios o normas constitucionales, y dedicó un tramo específico a sostener la justiciabilidad del control jurisdiccional sobre resoluciones legislativas de perdida de investidura. Relató que la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional había adoptado una tesis favorable a la revisión judicial de este tipo de actos, al menos en su dimensión formal y procedimental, y no sobre el mérito o la conveniencia política de la decisión. En esa línea, incorporó citas de votos y precedentes en los que se sostuvo que el Poder Judicial podía examinar la sujeción del órgano legislativo al marco constitucional y legal, especialmente cuando se denunciaban afectaciones al debido proceso y al derecho a la defensa. Agregó que la Corte Suprema de Justicia había enfatizado, en general, que no podrían existir "causas no justiciables" cuando estaban en juego vicios de inconstitucionalidad en actos de los otros poderes del Estado, por ser el Poder Judicial el custodio e intérprete de la Constitución Nacional de la República del Paraguay, con potestad anulatoria. Complementó esa tesis con doctrina, Martinfvocado la idea de que excluir la revisión judicial consolidaría transgresiones constitucional es in reparación y habilitaría arbitrariedades, y concluyó que quedaba despejada cualquier incertidumbre sobre la revisabilidad del acto. A continuación, sostuvo que la naturaleza de la aimoon de Segado debia ser equiparada sustancialmente a yna sentencia, por (atarse, segun acto de juzgamiento emanado del Poder Legislativo en ejercicio de una facultad constitucional Con este punto de partida, expuso que, por analogía, debían aplicarse las reglas procesales propias de la impugnación de decisiones jurisdiccionales y que la consecuencia jurídica adecuada-frente a una violación constitucional no era la mera inaplicabilidad, sino la Alberto Martinez/Simn Malatre Vieto iRos Ojeda Dr. Miguer A. Rodas Ruiz Diaz Afembro Tribunal de Apelación LUIS MARIA BENYLEZ RIERA Ministro Dr. Mianuci Dojesés Ramirez Candia MINISTRO DR. ESTERAN KI MEMERO DE APELACIÓN TRIBUNAL Gustavo E. Santander Dans -Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanto; Ministro CS! 19
nulidad del acto, dada su configuración como "fallo de autoridad" recaído como resultado de un proceso sancionatorio. En ese sentido, solicitó desde ese momento que la Corte declarara la nulidad de la Resolución N° 431. En cuanto al fondo constitucional, realizó una negativa preliminar de los cargos formulados en su contra, rechazó por infundados los hechos atribuidos en el libelo acusatorio y negó haber incurrido en causal que habilitara la pérdida de investidura. Afirmó que la Resolución N° 431 resultó violatoria de los artículos 1, 3, 16, 17, 185, 190, 248, 259 y 260 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay, y anunció que demostraría, uno por uno, los vicios que atribuyó al acto. Para contextualizar, narró que el 13 de febrero de 2024 el presidente de la Comisión Permanente del Congreso, senador Colyn Soroka, recibió un pedido de varios senadores para realizar una sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores, por lo cual convocó para el 14 de febrero a las 10:00, sesión que, según indicó, fue levantada por falta de quorum. Expuso que, posteriormente ese mismo día, se presentó un nuevo pedido al presidente de la Cámara, Silvio Ovelar, para realizar otra sesión extraordinaria con el objeto de tratar un único punto, esto es, la resolución de pérdida de investidura. Conforme relató, se expidió la convocatoria para el 14 de febrero a las 11:30 y la Cámara sesionó desde las 11:39 hasta las 16:00, aprobando la Resolución N° 431. Señaló que al inicio de esa sesión extraordinaria se pusieron a consideración actas de sesiones anteriores, las cuales se aprobaron ante la ausencia de observaciones, y destacó que una de esas actas, correspondiente a la sesión ordinaria del 20 de diciembre de 2023, evidenciaba que el Senado había resuelto reglamentar el procedimiento de pérdida de investidura, incorporándolo al Reglamento Interno. Indicó que dicho reglamento había sido aprobado por Resolución N° 429/2023 y, según describió, establecía reglas específicas: reconocía la competencia del pleno y ordenaba observar los artículos 16 y 17 de la Constitución; imponía requisitos formales para las solicitudes y habilitaba su rechazo de oficio; regulaba la presentación documental y el traslado; preveía mecanismo de defensa por escrito con un plazo de siete días hábiles y posibilidad de prórroga; organizaba el tratamiento de acusación y descargo dentro de un lapso determinado; exigía dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Defensa Nacional y Fuerza Pública y su consideración posterior; fijaba una etapa de deliberación y resolución; estipulaba una mayoría absoluta de dos tercios para aprobar la pérdida de investidura; y establecía la entrada en vigor del reglamento y la mayoría necesaria para modificarlo o derogarlo, también absoluta de dos tercios, con cómputo de días hábiles para los plazos. Sobre esa base, afirmó que, al comenzar la sesión del 14 de febrero de 2024, se advirtió que el reglamento ya estaba vigente y era obligatorio cumplirlo. Relató que, pese a ello, se sostuvo que la mera celebración de la sesión equivalía a la admisión de la solicitud de pérdida de investidura, y que se afirmó que la sesión se realizaría "al amparo" del artículo 137 de la Constitución, bajo el argumento de que toda reglamentación contraria a la Constitución sería nula, como si el Senado pudiera desplazar por sí mismo un instrumento interno vigente sin intervención jurisdiccional. Indicó que, con esa lógica, se mocionó constituir al Senado en comisión, dar lectura a la acusación, escuchar su descargo y adoptar una decisión inmediata. Expuso que varios senadores objetaron tal proceder por apartarse de la reglamentación vigente, por exigir mayoría calificada para modificarla o derogarla, por integrar el reglamento el propio Reglamento Interno con rango constitucional, por no poder desconocerse disposiciones aprobadas por la propia Cámara en ejercicio de su autorregulación y por la afectación al debido proceso y al derecho a la defensa que implicaba ignorar las pautas reglamentarias. Sostuvo, no obstante, que la moción fue aprobada por veintitrés votos y que el pleno se constituyó en comisión. Luego afirmó que, ya constituida la Cámara en comisión, se propuso "aprobar" un procedimiento ad hoc para llevar adelante la pérdida de investidura, concentrando en un mismo acto la exposición de causales, el ejercicio de la defensa, el dictamen y la votación. Refirió que se insistió en que el incumplimiento de la Resolución N° 429/2023 tenía consecuencias graves porque allí se asentaban garantías de debido proceso y que, pese a haberse aprobado al inicio de la sesión el acta que reconocía la existencia de esa reglamentación, se dejó constancia de que no estaba derogada y que su alteración requería mayoría calificada, por lo que permanecía vigente. Según 20
3L803 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 121318) 00 RECIE 82 03 10.105/06 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y, CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL ٠١٩١. PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 20: 19 ESTP 2026 - 8-06- 275/2024). su relato, a continuación, se desarrollaron los cargos y se requirió su separación, y afirmó que, Roque ante: la imposibilidad de referirse a una acusación tramitada con un procedimiento que consideró yiciado por quebrantar cada paso del régimen aplicable, intervino para fijar postura sobre las consecuencias institucionales y políticas. Sostuvo que, a pesar de advertencias acerca "L de la inconstitucionalidad del trámite, la Cámara aprobó por veintitrés votos la resolución y con ello se produjo su pérdida de investidura. Concluyó que la Resolución N° 431 se dictó durante el receso del Congreso, en una sesión extraordinaria, dejando por completo de lado la reglamentación vigente incorporada al Reglamento Interno. A partir de allí articuló sus agravios constitucionales. En relación con el artículo 1 de la Constitución, sostuvo que el Estado de Derecho exigía que autoridades y particulares se sujetaran al ordenamiento jurídico, con reglas claras, públicas y previamente establecidas, y alegó que en su caso existió una inobservancia absoluta de ese marco, no por una mera aplicación errónea, sino por soslayar deliberadamente el régimen especial vigente aprobado por la propia Cámara para regir la pérdida de investidura. Afirmó que el Senado no había derogado ni modificado válidamente el reglamento, pero creó en los hechos una excepción singular para su caso, aplicando reglas nuevas con posterioridad al inicio del trámite, mientras que el reglamento continuaría presumiblemente vigente para casos futuros. Subrayó que, de acuerdo con la Resolución N° 429/2023, la pérdida de investidura requería mayoría absoluta de dos tercios, con separación definitiva, y que modificar o derogar el reglamento también exigía esa misma mayoría; sin embargo, sostuvo que la decisión se adoptó SECRETARIA JUDICIAL: S sin alcanzar los 30 votos requeridos y sin cumplir la misma exigencia para dejar sin efecto el reglamento. Añadió que también se omitieron exigencias del reglamento relativas al dictamen • de la Comisión de Asuntos Constitucionales y su consideración en la sesión ordinaria siguiente, por lo que afirmó que el imperio de la ley estuvo ausente. En cuanto a los artículos 16 y 17 de la Constitución, enfatizó que el propio reglamento comenzaba ordenando observar la defensa en juicio y los derechos procesales, calificando el trámite de pérdida de investidura como un juicio de carácter sancionatorio que imponía un examen integral de responsabilidad bajo estricta aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, incluyendo la consideración del elemento subietivo. Contrastó ese reconocimiento con lo ocurrido en su caso y afirmó que se ignoraron las garantías. Expuso que el reglamento preveía notificación personal y traslado con copias de documentos, un plazo de siete días hábiles para defensa escrita, diligenciamiento de pruebas y, luego, una sesión extraordinaria dentro de los diez días hábiles siguientes para exponer acusación y descargo, con posibilidad de intervención de defensores. Alegó que, pavon Coroime a esos plazos, el proceso no podía durar menos de keinte dias. pero en su caso duró etario veinticuatro horas. Indicó que el libelo acusatorio se presentó el 3 de febrero y fue tratado al día siguiente, sin trámites concatenados y con una sesión dominada por discusiones sobre la inaplicabilidad del reglamento o exigencias de obediencia al mismo Añadió due no tuvo oportunidad feal de obtener pruebas, preparar la impugnación de la prueba acompañada pocas horas ante controlar o cuestionar su juridicidad. Citó como ejemplo una intervención en la quese avo que el libelo había sido "circularizado" y difundido por medios y redes, por lo que minimizaba la falta de notificación en forma, y sostuvo que tal postura evidenció la violación del derecho a la comunicación previa y detallada de la imputación y, en general, la Alberto Marinez SimBr. んとい Ministru Dr. Miguei A Rodas Ruiz Diaz LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Miembro Visunal de Apelación Dr. Manuel Dojesús Ramirez Candia MINİSTRO DR. ESTEL TRIBUNA Gustavo E. Santander Dans - Ministro / حسانلييه Dr. Cesar Manuel Diesel Junghant Ministro CS.I
afectación de garantías del artículo 17 en numerales vinculados a reglas claras, comunicación previa, medios y plazos para la defensa, control e impugnación probatoria y acceso anticipado a actuaciones. Sostuvo que la jurisprudencia nacional había entendido que la defensa en juicio y los derechos procesales debían interpretarse de modo sustancial, no meramente formal, y que el derecho a ser ido exigía presupuestos y consecuencias efectivas para el ejercicio de la garantía. Afirmó que la Corte ya había declarado nulidades de destituciones por violación del artículo 17 y agregó como sostén el estándar interamericano, invocando que, en la sustanciación de juicios políticos, eran aplicables las garantías de debido proceso y que toda autoridad pública, administrativa, legislativa o judicial, debía adoptar decisiones respetando dichas garantías para evitar arbitrariedad, aún si no se exigieran todas las formalidades propias de un órgano jurisdiccional. Concluyó que la decisión del Senado no solo violó la Constitución, sino también la Convención Americana incorporada por Ley N° 1/89. En relación con los artículos 185 y 190 de la Constitución, argumentó que la Cámara tenía prerrogativa para dictar su reglamento y interna, por lo que una normativa que consideró de rango constitucional fue contravenida. Finalmente, al aludir a los artículos 3, 248, 259 y 260 de la Constitución, sostuvo que la Cámara invadió la esfera del Poder Judicial al arrogarse, en los hechos, una suerte de control de constitucionalidad. Reconoció que el Congreso tenía atribución de velar por la observancia de la Constitución y las leyes, pero afirmó que ello debía ejercerse dentro de sus funciones legislativas y no habilitada a declarar la inconstitucionalidad de instrumentos normativos. Señaló que, si el Senado consideraba inadecuada la mayoría prevista en su reglamento, debió modificarlo por los canales y mayorías correspondientes, y no desconocerlo mientras continuara vigente, menos aún con una declaración implícita o tácita de inconstitucionalidad. Sostuvo que, . paradójicamente, al intentar "corregir" un supuesto defecto sobre la mayoría, se vulneraron en conjunto reglas de debido proceso y defensa que el propio reglamento consagraba. Concluyó que la decisión quebrantó la separación y equilibrio de poderes y violó la atribución privativa de la Corte para declarar la inconstitucionalidad. Con ese desarrollo, afirmó que la resolución impugnada debía ser declarada inconstitucional porque su vigencia pondría en riesgo pilares del sistema democrático constitucional, al transmitir que podían adoptare sanciones procedimientos pre establecidos, sin defensa efectiva, con desconocimiento de regulaciones vigentes y con habilitación fáctica para que cualquier autoridad desobedezca normas por considerarlas inconstitucionales. Cerró sosteniendo que la Resolución N° 431 inconstitucional y, en consecuencia, nula, porque se dictó al margen de mandatos constitucionales, se dejó de aplicar un reglamento vigente y se asumieron funciones propias de la Corte, con vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. En su conclusión también invocó la doctrina de la arbitrariedad, afirmando que, al equipararse la resolución del Senado a una sentencia, correspondía aplicar criterios jurisprudenciales sobre decisiones "contra legem" y sobre la exigencia de que los fallos estén fundados en la ley, vinculando esa exigencia con la defensa en juicio y con el artículo 256 de la Constitución. Sostuvo que, bajo esa doctrina, el acto careció de fundamentos suficientes y resultó anulable por inconstitucionalidad, y reiteró que la resolución era manifiestamente inconstitucional. En el capítulo de derecho, fundó su acción en los artículos constitucionales citados y en los artículos del Código Procesal Civil referidos a la acción de inconstitucionalidad, además de invocar los artículos 11 y 12 de la Ley N° 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la suspensión de efectos, solicitó la inmediata suspensión de efectos de la resolución impugnada con base en el artículo 559 del Código Procesal Civil, argumentando urgencia para evitar la consolidación de situaciones jurídicas con consecuencias irremediables. Alegó que, dada la alteración de la composición de un poder del Estado en violación de disposiciones constitucionales y reglamentarias, la intervención de la Corte revestía extrema urgencia. Señaló que el mandato senatorial era de duración limitada y que, sin reposición inmediata, podía 22
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD 02 03 CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL 120/ 三砬 ESTADIS - 8 PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024). transcurrir el periodo sin que pudiera ejercer el cargo para el cual fue electa, con afectación de シ sus derechos ciudadanos y de los electores. En ese contexto, solicitó que la Corte se expidiera expresamente sobre la suspensión, y pidió, de modo precautorio, su reincorporación como senadora mientras durara la tramitación de la acción y a resultas de la sentencia. Como prueba instrumental, sostuvo que acompañó resoluciones, notas de solicitud de sesiones extraordinarias, convocatorias, la Resolución N° 431, su cédula de notificación, el Reglamento Interno actualizado, la Resolución N° 429/2023 reglamentación de pérdida de investidura, la nota de solicitud de pérdida de investidura con ampliaciones y documentación, antecedentes de su juramento e incorporación al Senado, el Diario de Sesiones del 14 de febrero y el Acuerdo y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Electoral que sustentó su proclamación. Finalmente, en el petitorio solicitó que se la tenga por presentada y por constituido su domicilio, que se tenga por promovida la acción contra la Resolución N° 431, que se agregue la documentación, que se traiga a la vista actuaciones relacionadas con dicha resolución, que se imprima el trámite correspondiente con vista al Fiscal General del Estado, que se suspendan los efectos del acto impugnado y se ordene precautoriamente su reincorporación durante la sustanciación, y que, oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la acción y se declare nula la resolución impugnada conforme a la normativa procesal invocada.— .- Por su parte, la Fiscalía General del Estado, al contestar la vista que le fuera conferida la hizo por medio del Dictamen N° 697 del 12 de junio de 2025, suscrito por la Fiscal Adjunta SECRETARIA JUDICIAL Artemisa Marchuk Chena, quien recomendó que se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, luego de efectuar un examen integral tanto de los aspectos formales de admisibilidad como del fondo constitucional de la cuestión sometida a consideración de la Exoma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. En dicho dictamen, la representante del PREMA Ministerio Público comenzó exponiendo los antecedentes de la acción, señalando que la abogada Kattya Mabel González Villanueva promovió acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 431 de la Honorable Cámara de Senadores, dictada el 14 de febrero de 2024, por la qual se declaró la pérdida de su investidura como senadora de la Nación y su remoción del cargo por el periodo constitucional restante 2023-2028, con fundamento en el artículo 201 numeral 2 de la Constitución Nacional. Identificó como disposiciones impugnadas los artículos 1, 2 y 3 de la referida resolución, en cuanto declararon probado el uso indebido de influencias, dispusieron la pérdida de investidura y ordenaron las comunicaciones pertinentes. A Julto Pavigontilitación, sintetizó los agravios expuestos por la accionante, destacando que esta alegó una tariviolación del Estado de derecho por el abierto apartamiento de la Resolución N° 429/2023, que reglamenta el procedimiento de pérdida de investidura y exige una mayoría absoluta de dos tercios para su aprobación, requisito que -según sostuvo- no fue observado. Señaló asimismo que la accionante denunció la vulneración de los artículos 16 y 17 de la Constitución, al haberse sustanciado un proceso sancionatorio sin otorgarle medios ni plazos razonables para preparar si defensa, y alegó también que la Cámara de Senadores incurrió en una invasión de la esfera de Poder Judi artículo al arrogarse una suerte de control de constitucionalidad, en contravención de los 259 y 260 de la Constitución. Antes de ingresar al análisis de fondo, la Fiscal Adjunta cramimó Ta admisibilidad formal de lajacción. En ose contexto, recordó que los Alberto Marinez pregón 1 ›Ministro Dr. Migue A Focas Ruia biaz LUIS MARIA BENYEZ RIERA Ministro Miembro Mericar Reos Ojeda Ministro Tribunal de Apelación Dr. Manuci Dejesús Ramírez Candin MINISTRO Gustavo E. Santander Dans - Ministro Maria 23 Dr. Cesar ManuelDiesel Junghanr Ministre CSJ
requisitos establecidos en el artículo 552 del Código Procesal Civil y en el artículo 12 de la Ley N° 609/95, enfatizando la necesidad de identificar claramente el acto impugnado, las normas constitucionales presuntamente vulneradas, la fundamentación concreta del planteamiento y la invocación de una lesión específica a derechos subjetivos. Tras verificar dichos extremos, concluyó que la accionante había cumplido con todos los recaudos formales exigidos, al individualizar la resolución cuestionada, señalar las disposiciones constitucionales afectadas, fundar de manera clara su pretensión y acreditar la lesión concreta mediante la agregación de antecedentes documentales, entre ellos la resolución de pérdida de investidura y los actos que acreditaban su condición de senadora. Superada ellos la resolución de pérdida de investidura y los actos que acreditaban su condición de senadora. Superada la etapa de admisibilidad; el dictamen se abocó al control constitucional de la Resolución N° 431, comenzando por el análisis del supuesto apartamiento de la Resolución N° 429/2023. En ese sentido, lá representante fiscal examinó el contenido, alcance y vigencia del reglamento aprobado el 20 de diciembre de 2023, subrayando que el mismo establecía de manera expresa la observancia de los principios de defensa en juicio y debido proceso, fijaba plazos concretos para la presentación de la defensa y el desarrollo de la sesión respectiva, y determinaba como mayoría necesaria para la aprobación de la pérdida de investidura la absoluta de dos tercios. Luego de reconstruir el íter legislativo de dicha resolución, concluyó que esta se encontraba plenamente vigente desde el 21 de diciembre de 2023 y que no existía constancia alguna de su derogación, suspensión de efectos o impugnación de inconstitucionalidad. A partir de esa premisa, la Fiscalía efectuó un recuento minucioso de los hechos que precedieron y acompañaron la sesión del 14 de febrero de 2024, detallando la presentación del libelo acusatorio, las convocatorias a sesión extraordinaria, el desarrollo del debate, la intervención de la accionante y la votación final que arrojó 23 votos favorables a la pérdida de investidura. Con base en esas constancias, sostuvo que resultaba evidente que no se había aplicado el procedimiento previsto en la Resolución N° 429/2023, ni se había alcanzado la mayoría de 30 votos exigida por dicho reglamento. Señaló, en particular, que no se concedió el plazo de siete días hábiles para la defensa escrita, ni se respetaron los tiempos y etapas procesales previstos, lo cual configuró un apartamiento ostensible de las reglas autoimpuestas por la propia Cámara. Seguidamente, la Fiscal Adjunta analizó la relevancia constitucional de dicho apartamiento, destacando que el Estado de derecho y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 1 y 9 de la Constitución, imponen a todas las autoridades la sujeción estricta, al ordenamiento jurídico. En ese marco, sostuvo que el principio de legalidad no se agota en la ley formal, sino que comprende la totalidad del sistema normativo, incluidos los reglamentos, los cuales vinculan tanto a los administrados como a la propia autoridad que los dictó. A partir de ello, introdujo el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, señalando que ninguna autoridad puede excepcionar, mediante un acto individual, la aplicación de una norma reglamentaria vigente sin haberla derogado previamente de manera general. Aplicando ese principio al caso concreto, concluyó que la Cámara de Senadores no podía válidamente inaplicar la Resolución N° 429/2023 para un caso particular, como lo fue la pérdida de investidura de la accionante, sin proceder antes a su derogación por las mayorías constitucionalmente requeridas. Añadió que tal proceder vulneró directamente el Estado de derecho y el principio de legalidad, al desconocér reglas vigentes dictadas por el propio órgano legislativo. En refuerzo de su posición, citó un precedente de la Corte Suprema de Chile en el que se declaró ilegal un acto adoptado en contravención a un reglamento interno que exigía una mayoría calificada superior a la prevista en la ley general, destacando la analogía sustancial con el caso bajo análisis. En un último tramo, el dictamen abordó la cuestión relativa a la supuesta nulidad de la Resolución N° 429/2023 y la invocación del artículo 137 de la Constitución por parte de algunos senadores para justificar su inaplicación. Al respecto, la Fiscal Adjunta sostuvo que, si bien cada Cámara tiene competencia para dictar, modificar o derogar su reglamento, carece de atribuciones para declarar la inaplicabilidad de una norma vigente por considerarla inconstitucional. Explicó que el sistema paraguayo adopta un modelo de control de constitucionalidad jurisdiccional, 24
CO 3고 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD 02 CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 03 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL 2026 PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 19 L 275/2024).- reservado de manera exclusiva al Poder Judicial, y en particular a la Corte Suprema de Justicia, Roque conforme a los artículos 132 y 260 de la Constitución. En consecuencia, afirmó que la Cámara de Senadores, al no haber derogado en forma general la Resolución N° 429/2023, estaba SI mobligada a aplicarla mientras formara parte del ordenamiento jurídico. Finalmente, la Fiscalía Jeneral del Estado formuló un recuento de conclusiones parciales, señalando que la Resolución N° 429/2023 se encontraba vigente y no suspendida; que la Cámara de Senadores se apartó de sus previsiones procedimentales y de la mayoría exigida; que tal apartamiento vulneró el Estado de derecho, el principio de legalidad y el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos; y que el Senado carecía de competencia para inaplicar sus propias normas reglamentarias. Con base en esas consideraciones, el Ministerio Público concluyó que la Resolución N° 431 de la Honorable Cámara de Senadores resultaba inconstitucional y recomendó a la Sala Constitucional hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por Kattya Mabel González Villanueva, por corresponder así en derecho.-....... En primer lugar, corresponde señalar que soy del criterio que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia cuenta con competencia para entender en la impugnación de resoluciones u otros actos de autoridad que, en su aplicación, infrinjan principios o normas constitucionales, porque la Constitución Nacional de la República del Paraguay la instituyó como órgano custodio e intérprete final de la supremacía constitucional, dotándola de la potestad de conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de instrumentos normativos y de decisiones que SECRETARIA JUDICIAL I produzcan efectos jurídicos lesivos en un caso concreto, sin que ello implique revisar el mérito político del acto, sino controlar su juridicidad constitucional. En tal sentido, cuando se denuncia que una resolución -aunque emane de otro poder del Estado- ha sido dictada o aplicada con desviación del marco constitucional, vulnerando garantías fundamentales o reglas procedimentales esenciales, corresponde que este órgano jurisdiccional ejerza el control de constitucionalidad previsto en la Ley Superior y reglado por la ley procesal, pues admitir lo contrario significaría tolerar ámbitos exentos de control judicial frente a posibles transgresiones constitucionales, desnaturalizando el principio de supremacía y debilitando la tutela efectiva de los derechos. Pesegundo lugar, y ya ingresando al examen sustancial de la cuestión, soy del criterio de Abde vullo o que la acción de inconstitucionalidad, conforme al diseño normativo del LIBRO IV - DE L OS SOUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TITULO | - DE LA IMPUGNACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CAPITULO II - DE LA IMPUGNACIÓN POR VIA DE ACCION, del Código Procesal Civil, constituye un remedio excepcional, destinado a remover actos que, una, vez firmes y no susceptibles de revisión ordinaria, producen una lesión constitucional concreta. Así lo establece el artículo 550 del Código Procesal Civil, al disponer que. "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas mamicipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrínjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Sapoma de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las bertadorner or Victor Rits Ojeda LUIS MARIA BEATTEZ RIERA Miristro Dr. MiguejA. Rodias Ruiz Diaz) Miembro Tribunal de Apelación ESTEBAN MIEMBRO • DE APELACIÓN Dr. Manuci Dojesús Ramirez Cancia MINISTRO Gustavo E. Santander Dans - Ministro Cina Llanes Dr. Cesar Manuel Diésel Junghante Ministro CSJ 25
Ese "modo establecido" no es retórico ni accesorio: delimita el alcance de la acción y excluye su utilización como vía directa o sustitutiva de los mecanismos ordinarios de revisión previstos por el propio ordenamiento. En esa línea, el artículo 556 del Código Procesal Civil habilita la acción contra resoluciones cuando estas sean, por sí mismas, violatorias de la Constitución, o cuando se funden en normas inconstitucionales; y el artículo 561 prescribe expresamente que: "En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios" (Sic.). —_ Esta previsión normativa no puede ser soslayada bajo el argumento de la gravedad institucional del caso, pues constituye una regla estructural del control constitucional paraguayo. Aun cuando la resolución impugnada haya emanado de la Honorable Cámara de Senadores, su naturaleza sancionatoria y decisoria permite equipararla, a los efectos del control constitucional, a una resolución en los términos del citado capítulo, como lo ha manifestado expresamente la misma accionante en su escrito de acción de inconstitucionalidad, en el punto 4 conclusivo "En este sentido, hay que señalar que el obrar de la cámara queda incurso en la causal de arbitrariedad que la Excma. Corte ha desarrollado en su ya larga doctrina sobre la materia, correspondiente al fallo "contra legem". Estando equiparada la resolución del senado a las sentencias judiciales, resulta de aplicación la jurisprudencia que se transcribe" y en el punto 5 en el marco del derecho fundante de la acción citó también el art. 55g del CPC (ver fs. 341-342 de autos), lo que refuerza la exigencia de que la interesada haya debido intentar previamente los mecanismos ordinarios de revisión disponibles en el ámbito del órgano emisor.-..…. En el caso concreto, el Reglamento Interno de la Cámara de Senadores prevé expresamente un resorte idóneo para la revisión de decisiones del pleno. En particular, el artículo 126 establece: "Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever un punto o un asunto aprobado por el Senado, en general o en particular: Estas mociones sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente de estudio, o en la sesión en que quede terminado. Requerirán para su aprobación mayoría de dos tercios, y no podrán repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente después de formuladas." (Sic, ver fs. 69 de autos). Las mociones de reconsideración revén posturas ya tomadas por las cámaras (Véase al respecto: Alba Rojas Recalde, Kattya González, "Derecho Parlamentario y Técnica Legislativa en Paraguay", Intercontinental Editora, Asunción, Paraguay, 2019, pág. 76-77). En el Derecho Procesal Parlamentario la moción de reconsideración es la proposición destinada a rever una sanción o votación de la Cámara, ya sea en general o en particular. Esta herramienta permite a los legisladores volver a tratar un asunto ya votado, buscando modificar o anular la decisión previa, siempre cumpliendo con los plazos y requisitos reglamentarios de la Cámara correspondiente. Definición: Es una moción de procedimiento para volver a considerar una votación. Finalidad: Permitir a la cámara revisar una sanción previa. Alcance: Se puede solicitar sobre votaciones en general o en particular. Distinción: La moción de reconsideración se distingue de otras mociones como las de orden, preferencia o sobre tablas, buscando la corrección de decisiones parlamentarias antes de que finalice el trámite o la sesión. (Véase al respecto: Eduardo Menem, "Derecho Procesal Parlamentario", 3, Ed La Ley, Buenos Aires, Argentina, 2020, pág. 293-294.—_________- Este mecanismo no es accesorio ni meramente ritual: constituye el canal ordinario específico previsto por el propio órgano legislativo para revisar sus decisiones. Sin embargo, la parte acciona nte no solo dejó de promover dicha moción, sino que reconoció expresamente que su intervención previa a la sanción se limitó únicamente —según sus propias palabras— a lo siguiente: "Intervine, después, a efectos de dejar sentada mi postura, al menos respecto a las consecuencias institucionales y políticas para el país" (Sic, ver fs. 334 de autos), y luego se retiró al momento de la votación (vé ase al respecto fs. 267 de autos, donde figura ausente, ver diario de Sesiones N° 36 del 14 de febrero d e 2024) lo que importa una admisión clara de que no activó el remedio reglamentario disponible para • 26
OD CO 3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 _照 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL REON 留 PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 1026 275/2024).- cuestionar la resolución dentro del propio ámbito parlamentario según surge de las constancias de autos (ver fs. 334 y sgtes.).- Asister Es equivalente o análogo a lo que establece el art. 561 del Código Procesal Civil, y el agotamiento de los recursos ordinarios que en la esfera administrativa se conoce como recurso de reconsideración que debe ser presentado dentro del termino fijado por la ley, sin la cual no se pued e iniciar directamente una acción ante el Organo Jurisdiccional competente. Es también análogo al agotamiento de los recursos internos en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. omisión no puede ser neutralizada mediante el recurso directo a la jurisdicción constitucional. La acción de inconstitucionalidad no está diseñada para suplir la falta de utilizaci ón de los mecanismos ordinarios, ni para corregir decisiones que pudieron ser revisadas por los resorte s reglamentarios institucionales previstos, pero no lo fueron por opción de la propia interesada. Admi tir lo contrario implicaría transformar a esta acción de inconstitucionalidad en una instancia revisora universal, erosionando su carácter extraordinario y alterando el equilibrio entre los distintos nive les de control previstos por el ordenamiento. El deber de interponer previamente recursos ordinarios para que quede expedita la acción de inconstitucionalidad, es criterio aceptado por la misma ley, doctrina y jurisprudencia. (Véase al respecto: Daniel Mendonça, Juan Carlos Mendonça, Enrique Sosa Elizeche, Evelio Fernández Arévalos, Juan Carlos Mendonça Bonnet, "Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales", Ed. La Ley, Asunción, Paraguay, 2012, pág. 68-69) (Véase asimismo al SeCRETARrespecto: Robert Marcial González "Derecho constitucional y Procesal Constitucional", Editor a JUDICIAL Intercontinental, Asunción, Paraguay, 2023, pág. 184-185) (Véase, además: Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, República del Paraguay, Acuerdo y Sentencia N° 2486 del 30 de diciembre de 2025; Acuerdo y Sentencia 849/2004, entre otros).- No se desconoce que la Fiscalía General del Estado, en su dictamen, haya propiciado el acogimiento de la acción tras un detenido análisis del fondo constitucional del acto impugnado. Sin embargo, corresponde precisar que dicho dictamen no resulta vinculante para este Órgano Jurisdiccional, y que sus conclusiones parten de un presupuesto que no comparto: la posibilidad de ingresar al examen material del acto in ponderar adecuadamente la idoneidad de la vía utilizada. El respeto al principio de la supremacía constitucional no autoriza a prescindir de las reglas que estructuran el propio control d constitucionalidad, entre ellas la imposibilidad de utilizar la acci ón omo remedio sustitutivo de instancias ordinarias omitidas. امتر estas razones, estimo que la acción intentada resulta formalmente improcedente, al no baberse satisfechp el requisito esencial del agotamiento previo de los recursos ordinarios, lo cual basta Aver su rechazo, sin necesidad de alcanzar en el examen de fondo constitucional. En cuanto a las ostas procesales corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, en atención a la y ayaleza pública del conflicto y la intervención de ta Cámara de Senadores. ES MI VOTO.- Alberto Martínez Sim Ministro pr. Victor Ríos Ojeda Minis LUIS MARTA BENYTEZ RIERA Ministro Ruiz Diaz Dr. Miguei A. Feuds Miembro Tribunal de Apelación • ESTERAN .C • DE APELACI Dr. Manuci Dejesús Ramirez Canti MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro .ز es lina Ll Dr. Cesar Manuel Diesel Junghank Ministro CSJ 27
A SU TURNO, EL DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA DIJO: 1.- La Señora Kattya Mabel González Villanueva, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, promueve la presente Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución N° 431, de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por la Honorable Cámara de Senadores............... 2.- Por medio de la resolución que aquí se impugna, la Honorable Cámara de Senadores resolvió cuanto sigue: "..Artículo 1º Declarar fehacientemente comprobado el uso indebido de influencias cometido por la senadora KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201, numeral 2 de la Constitución Nacional. Artículo 2° Disponer la pérdida de investidura de la senadora KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, y en consecuencia removerla del cargo de SENADORA DE LA NACIÓN, por el periodo constitucional 2023-2028. Artículo 3º Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar... "- 3.- La accionante reclama, en los términos de su escrito presentado y obrante a fs. 328/344 de estos autos, una supuesta falta de constitucionalidad de la referida resolución. En lo medular, refi ere que, la Sala Constitucional de la Corte, ha sostenido en numerosas ocasiones la tesis positiva de qu e una resolución, como la impugnada, puede ser objeto de revisión por la vía aquí impetrada. Indica qu e las decisiones emanadas del Congreso por medio de las que se procede a la destitución de los funcionarios congresistas, tienen las mismas caracteristicas que las sentencias, en cuyo caso, refie re que se aplican a ellas las reglas relativas a las decisiones judiciales en cuanto a su declaración de nu lidad. 3.1.- En lo referente a los agravios constitucionales, propiamente dichos, señala que se ha producido una violación de los siguientes Artículos: 1, 3, 16, 17, 185, 190, 248, 259 y 260 de la Constitución Nacional. Al respecto, explica que, en un Estado de Derecho, el comportamiento de las personas, incluidas las autoridades, debe ser guiado por el ordenamiento jurídico y por las reglas q ue limitan su conducta. Aclara que en su caso del reglamento correspondiente no se encontraba derogado, pero, le aplicaron ciertas reglas exclusivas para someterla al procedimiento. Poner énfasis en que n o se ha respetado la mayoría absoluta de dos tercios -30 votos- establecida en el artículo 10 del reglame nto vigente, mientras que el art. 11 requiere, para la modificación del reglamento, del mismo número de 3.2.- La parte accionante expone que la Honorable Cámara de Senadores reconoció, en el artículo 1º del Reglamento, que en el proceso de pérdida de la investidura son de aplicación los Art s. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sin embargo, aclara que, en su caso, dichos postulados que hace n al debido proceso fueron ignorados, pues, según explica, el procedimiento no podrá durar menos de veinte días, pero, en su caso, duró veinticuatro horas. —-. 3.3.- Insiste, la parte accionante, en que su proceso de pérdida de investidura no se tramitó a la luz de la Resolución 429/2023, integrante del Reglamento Interno de la Cámara de Senadores. En rigor , según dice, se trató de un proceso sancionatorio que no le proporcionó medios ni plazos para prepara r su defensa. Enfatiza en que no se le proporcionó una oportunidad amplia para obtener pruebas y preparar la impugnación de aquellas que habían sido acompañadas al libelo acusatorio. 3.4.- Agrega, la parte accionante, que la Honorable Cámara de Senadores tiene la prerrogativa constitucional de redactar su propio reglamento y establecer las formalidades necesarias para sesion ar. = JURO Indica, en ese sentido, que el proceso y resolución de su pérdida de investidura supuesto una transgresión directa de la Resolución N° 429/2023, que forma parte del Reglamento Interno. Aclara qu e se ha puesto de manifiesto, desde el inicio del procedimiento, que éste debía tramitarse conforme al tenor de las disposiciones contenidas en el mismo -el Reglamento. 3.5.- Afirma que la Honorable Cámara de Senadores invadió la esfera del Poder Judicial al normativos. Sostiene que, si la Honorable Cámara de Senadores entendía que la mayoría establecida en el reglamento debía ser otra, lo que correspondía era modificar el reglamento, pero no hacer una declaración de inconstitucionalidad que, para colmo de males, es implícita y tácita, porque no ha dictado resolución alguna que así lo declare. 3.6.- Finalmente, concluye que la resolución impugnada es inconstitucional, ya que: 1) la Honorable Cámara de Senadores dejó de aplicar un reglamento vigente y, para ello; 2) se arrogó 28
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD 02 CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACION POR EL 20 18L18/, 1020 20 PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024).- funciones propias de la Corte Suprema de Justicia, además; 3) no se respetó el debido proceso, soslayando de esta manera su derecho a la defensa, por haberse dejado de lado el reglamento vigente. 4.- A su turno, la representante del Ministerio Público, Abg. Artemisa Marchuk Chena, evacuó Tel Dictamen N° 697, de fecha 12 de junio de 2024. En ese sentido, de dicho dictamen se desprenden l as siguientes micro conclusiones relevantes para este caso: 1. "...esta representación fiscal concluye que la Resolución n° 429/2023, por la cual se fija el trámite y los plazos procesales para la pérdida de la investidura, así como la mayoría requerida par a la aprobación de la pérdida de investidura, se encuentra vigente y, además, no existe constancia que se hayan suspendido sus efectos, de conformidad al artículo 553 del Código Procesal Civil... 2. "...Es así como la vigencia del reglamento implica que este adquiere fuerza obligatoria y debe ser acatado por aquellos a quienes se aplica. De manera más precisa, traduce que la Cámara de Senadores queda inmediatamente vinculada a la Resolución n° 429/2023, es decir, la totalidad de los casos concernidos debe tramitarse conforme a ella, sin que pueda ser apartada de sus reglas... ...de la transcripción del acta n° 36 obrante a fs. 214 a 271 de autos, queda claro que, no JUD, ha sido aplicado el procedimiento establecido en la Resolución n° 429/2023, tampoco obtenida la mayoría requerida en dicho reglamento para la pérdida de investidura... 4. "...el Estado de derecho y su columna vertebral, el principio de legalidad, poseen raigambre constitucional en los artículos 1 y 9 de la Constitución de la República del Paraguay, representación es del criterio que, el apartamiento o la prescindencia de la Resolución n° 429/2023 al momento de resolver la pérdida de investidura, torna inconstitucional a la resolución objeto de SECRETARIA estudio... JUDICIAL: RTE SUP REMA .. El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos impone a la Administración el deber de conformarse a la norma administrativa que ella misma ha dictado, sin que puedan al decidir situaciones concretas en relación con ella, admitir excepción..aplicando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos al ámbito del Poder Legislativo, las Cámaras del 6. "...es plausible aseverar que la Cámara Alta no ha derogado de manera general la Resolución n° 429/2023, empero, al conocer y resolver el caso de la pérdida de investidura de la exsenadora Kattya Mabel González Villanueva ha desatendido dicha resolución, que ha dictado tan solo un mes y 25 días atrás, contraviniendo el principio de inderogabilidad singular de los glamentoS mez Jullo C. PavorMar ...la Camara de Senadores no tiene competencia para inaplicar normativas que considera simonstitucionales, sino el camino que resulta viable, conforme al texto constitucional, es impugnar ante la Sala Constitucional, en el caso de que las normativas sean dictadas por otros entes, o derogarlas si se trata de las que ella mismo ha dictado; cuestión que no ocurrió en autos, ya que no ha 4.1.- Tal es así, que la representante del Ministerio Público, que ejerce la representación de toda la sociedad en los término dispuestos por el art. 266 de la Constitución Nacional, termina concluyendo ... Con base a/ nstrucción argumental antes reseñada, el Ministerio Público es del criterio que la Resolución de la Honorable Cámara de Senadores "Por la cual se resuelve la pérdida de investidura de la senadora Kattya Mabel González Villanueva", es inconstitucional, habida cuenta Iberto Martine Simb Minisiro pr. Victor N nes Ojeda Or, Miguei A. Rodas Ruiz Díaz Miembro Tribunal de Apelación LUIS MARIA BENITE RIERA Ministro Dr. Manucl Dojests Ramirez Canci MINISTRO Dr. Cesar Manuel Desel Junghanra Ministre CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro ines 29
que ha soslayado la Resolución n° 429/2023 "Por la cual se reglamenta la pérdida de investidura establecida en el artículo 201 de la Constitución Nacional", la cual se encuentra vigente y no suspendida de efectos, quebrantando así el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos; razón por la cual se ven vulnerados el Estado de Derecho y el principio de legalidad, receptados en los articulos 1 y 9 de la Constitución de la República del Paraguay... 5.- Cabe destacar que por medio de la providencia de fecha 28 de junio de 2024, la Presidencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispuso el traslado de la presente acci ón de inconstitucionalidad a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación. En ese sentido, el entonces presidente de la Honorable Cámara de Senadores, Senador Basilio Núñez, procedió a la devolución de los autos para que se realice el control de constitucionalidad sin esbozar mayores consideraciones acerca del caso. —_ Introducción sobre los antecedentes fácticas que rodean el caso. ** 6.- La ciudadana Kattya Mabel González Villanueva fue proclamada y designada como Senadora Titular de la Nación, periodo 2023-2028, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 15/2023 del Tribunal Superior de Justicia Electoral, órgano constitucional supremo en materia electoral tal como lo indica el Artículo 273 de la Constitución Nacional. -........... 7.- En ese contexto, hallándose el Congreso de la Nación en periodo de receso parlamentario, conforme al régimen de excepción previsto en el artículo 218 de la Constitución Nacional, un grupo d e Senadores presentó, en fecha 13 de febrero de 2024, ante la Comisión Permanente del Congreso presidida en aquel entonces por el Senador Colym Soroka, una solicitud de convocatoria a Sesión Extraordinaria. Dicho pedido, formulado en un contexto de interrupción de las sesiones ordinarias, tenía por objeto el tratamiento urgente de los siguientes puntos: "...a) Proyecto de Resolución: QUE INTERPRETA LOS ALCANCES DEL ARTICULO 201, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 185 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL..." "...b) Proyecto de Resolución "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA DE LA NACIÓN KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 201, NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DEL CARGO DE SENADORA DE LA NACIÓN POR EL PERIODO LEGISLATIVO RESTANTE CORRESPONDIENTE AL MANDATO 2023/2028...".—- 8.- En respuesta inmediata, el presidente de la Comisión Permanente del Congreso dictó la Resolución N° 2/2024, resolviendo en su artículo primero convocar a sesión extraordinaria a la Honorable Cámara de Senadores para el tratamiento de los puntos precedentemente señalados. Cabe resaltar que dicha convocatoria fue fijada para el día 14 de febrero de 2024, a las 10:00 horas; es decir, para la mañana siguiente de la presentación del pedido.-.. 9.- En ese sentido, el entonces presidente del Congreso de la Nación, Senador Silvio Ovelar, decide convocar a una sesión extraordinaria mediante la Resolución N° 1019, de fecha 14 de febrero d e 2024. En dicho acto, se convocó a los miembros de la Cámara de Senadores para esa misma mañana, a las 11:30 horas, con el objeto de tratar como punto único del orden del día el siguiente tema:- «.. Proyecto de Resolución "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA DE LA NACIÓN KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 201, NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVA DEL CARGO DE SENADORA DE LA NACIÓN POR EL PERIODO LEGISLATIVO RESTANTE CORRESPONDIENTE AL MANDATO 2023-2028…..».——- 10.- Durante el desarrollo de dicha sesión, conforme se lee de los antecedentes, el pleno se constituyó de forma inmediata en comisión para dictaminar sobre el único asunto del orden del día. L a comisión dictaminó en favor de la pérdida de la investidura de la senadora Kattya Mabel González Villanueva. Acto seguido, la presidencia retomó el estadio plenario a los efectos de someter a votac ión nominal el dictamen de la Comisión. Por consiguiente, dado el voto de 23 Senadores de la República, la Honorable Cámara de Senadores —por medio de la Resolución 431, aquí impugnada— resolvió disponer la pérdida de la investidura de la citada senadora en los términos transcritos en el §2. 30
COR ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD 02 03 10% 105 CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO REC DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° -0O 275/2024). 1op8/ 1,1.- Precisamente, es contra esta determinación que la accionante promueve la presente acción »de inconstitucionalidad, bajo los fundamentos y agravios que fueran pormenorizados en los apartados "83 al $3.0 de este voto. Ante la gravedad de los hechos denunciados, corresponde a esta Corte Supre ma si de Justicia, en su carácter de guardiana última de las garantías fundamentales, ingresar a un exa men exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la parte interesada, a fin de determinar si el acto impugnado se ajusta a los cánones de juridicidad y razonabilidad exigidos por nuestra Constitución Nacional. Acerca de la naturaleza del acto impugnado y su eventual justiciabilidad. 12.- El Paraguay es un Estado Constitucional con derechos constitucionalizados, en tal sentido se impone abordar el planteamiento introducido por la accionante relativo a la justiciabilidad —o no — de la Resolución que se encuentra impugnada. En ese aspecto, resulta absolutamente indispensable esclarecer el hecho de si esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia posee la facultad —y el consecuente deber— de ejercer el control de constitucionalidad sobre una resolución emanada de la Honorable Cámara de Senadores. Este análisis se constituye en un presupuesto necesario para un fallo de esta índole, pues implica delimitar la frontera entre la discrecionalidad política y el sometimie nto de todos los poderes públicos al imperio de la Constitución Nacional, especialmente cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales en el ejercicio de facultades disciplinarias parlamentarias. 13.- Es menester precisar que nos hallamos ante la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, de alcance particular y de contenido concreto, emanado de un órgano legislativo que JUD/ posee connotaciones políticas innegables. En rigor, la resolución cuestionada no es un acto de gobierno exento de control, sino el ejercicio de una potestad disciplinaria que afecta derechos de una edeterminada persona: la accionante. En los apartados subsiguientes, pasaré a desglosar la fundamentación doctrinaria que sostiene esta calificación -acto administrativo, sancionatorio, particular, concreto y político— con exposición de las razones que la hacen susceptible de control d e SECRETANTAN JUDICIALI cconstitucionalidad.- 14.- Acerca de la presencia de un verdadero acto administrativo: sostengo que nos hallamos ante un acto administrativo emanado de la Honorable Cámara de Senadores. Ello, porque el acto administrativo, a decir de Balbín: «..es una declaración unilateral de alcance particular y formal hecha por el Estado, en ejercicio de sus funciones administrativas que produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros...»' • Esta definición resulta relevante para la particular determinación que nos ocupa establecer que estamos ante un acto administrativo— pues, la Resolución N° 431/2024, no es otra cosa que la voluntad unilateral de un específico órgano del Estad o que, agotando una secuencia formal, impacta de manera directa y definitiva sobre la esfera jurídica de una Ciudadana en particular y de cierta minoría política en general dado el mandato otorgado para ejercer una representación ciudadana. Abogi Fullo C. Rain 95.- De conformidad con el artículo 3 de nuestra Constitución Nacional el/Poder Público es seejercido por los Senadores, en su ' Balbín, C.F. 2021 dad de integrante del Poder Legislativo -Art. 182 de la Constitución Nacional—, Alberto Martinež Simón Notugt de Derecho Adrinigrativo. La Ley Buenos Aires, Argerind. Pag sod. etor Rids s Ojeda LUIS MARIA BERTEZ RIERA Ministro Dr. Manuci Dojesis Famirez Canäh/ MINISTRO Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación ICKOVICH STEBAN: MIEMBRO Gustavo E. Santander Dans oR AL DE APELA Ministro TRIBAO Dr. Cesar Manuel Diesel Junghante Ministre CSJ
actúa como una manifestación orgánica del Estado paraguayo. Por consiguiente, cuando dicha Cámara emite una resolución unilateral, no actúa como un ente privado ni con una soberanía absoluta al marg en del ordenamiento jurídico, sino que lo hace en ejercicio del Poder Público con sujeción a las divers as normas vigentes. En definitiva, se «...Constituye un hecho institucional»? que al tratarse de una construcción social en el marco de un Estado Constitucional Democrático debe ajustarse a los mandatos imperativos propios de este sistema. -....... 16.- Acerca del alcance particular y concreto del acto administrativo: así también, la resolución que nos ocupa —Resolución N° 431/2024 posee un objeto y destinatario enteramente individualizados, de cuya hipótesis se deriva, sin mayores esfuerzos intelectivos, su carácter notoriamente particular y concreto, tal como lo he adelantado en el §13. A diferencia de las leyes, que gozan de generalidad y abstracción, este acto decisorio-sancionatorio se extiende y agota en la situación jurídica personal de la ciudadana Kattya Mabel González Villanueva, tal como se desprende de su parte dispositiva —ver §2- 17.- Para profundizar en la naturaleza individual de este acto, debe considerarse que el «...Acto administrativo individual es, por consiguiente, la aplicación de la ley o del reglamento a una perso na determinada, sea natural o jurídica, o a un grupo determinado de personas...». En este contexto, el vocablo "ley" debe ser interpretado en su acepción más amplia posible integrando —por mandato directo del principio de supremacía y prelación contenido en el artículo 137 de la Constitución Nacional— a nuestra norma fundamental. - 18.- Dentro de este tren de ideas, lo que el cuerpo legislativo llevó a cabo fue un procedimiento administrativo orientado a producir un acto administrativo de carácter individual. En suma, dicho proceso tuvo como resultado final la subsunción de una conducta individual bajo una norma de carácte r general, en este caso, el Art. 201 de la Constitución Nacional, desembocando en una sanción de caracter estrictamente particular. Lo que nos lleva inexorablemente a calificar al acto administrati vo como individual.-.... 19.- Acerca de la naturaleza sancionatoria del acto administrativo: no quepa duda de que la Resolución 431/2024, emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la República, en ejercicio de sus funciones administrativas, produjo efectos jurídicos inmediatos, en este caso, en la persona de la aquí accionante, pues, la despojó de la investidura de Senadora de la República. 20.- De lo expuesto se deriva, necesariamente, la naturaleza eminentemente sancionatoria del acto en cuestión. Es que la pérdida de investidura de un parlamentario constituye la máxima sanción disciplinaria que el ordenamiento jurídico permite aplicar por la vía administrativa. Se trata de un a medida que no sólo extingue el vínculo funcional, sino que cercena el derecho político a ejercer un mandato popular.—— 21.- En cuanto al carácter que nos encontramos evaluando —sancionatorio, la pérdida de investidura implica, como es de esperarse, la lógica remoción del legislador. Es más, así lo declaró expresamente el artículo segundo de la resolución impugnada en tanto dispuso: «...removerla del carg o de SENADORA DE LA NACIÓN, por el periodo constitucional restante 2023-20288….».- 22.- No se dude de que cualquier sanción disciplinaria debe ser producto de un procedimiento llevado a cabo con las debidas garantías procesales. Esta decisión sancionatoria, además, se constit uye técnicamente, en lo que se conoce como una norma jurídica concretizada o particularizada, porque ordena un estatus jurídico como consecuencia de la aplicación subsuntiva de una norma general — Artículo 201 de la Constitución Nacional—. 23.- Dentro del contexto que nos encontramos presentando, Ricardo Guastini nos enseña con toda su agudeza intelectual que: "...el derecho no sólo está constituido, precisamente, por normas generales y/o abstractas, sino también por prescripciones individuales o concretas, como las 2 John Searle (1997). La Construcción de la Realidad Social. Primera edición. Paidós. Barcelona-Buen os Aires-México. Pág. 49. 3 Maffiodo, Villagra, S. (2018). Principios de derecho administrativo. Servilibro. Asunción, Paragua y. Pág. 95. 32
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD т 0Z|03/02 CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN 25 05/ CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL 2026 07: PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024). establecidas por los jueces mediante las sentencias, por la administración pública mediante actos no administrativos. " 4 (Los resaltados son míos). ……. 24.- Todo cuanto hemos dicho y la enseñanza de la doctrina precedentemente expuesta cobran */si superlativa televancia para el presente caso, pues el artículo 132 de la Constitución Nacional establece meridiana claridad, la potestad de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad —adviértase bien— de las "normas jurídicas". . Por lo tanto, dentro de tal supuesto quedan incluidas las que tienen carácter particular y concreto. Esto es así, porque al hall arnos ante una garantía constitucional denominación otorgada expresamente por el epígrafe del Capítulo XII, Título II, de los derechos y garantías fundamentales de la Constitución Nacional—, su ámbito de aplicación debe ser interpretado con la mayor amplitud posible. En consecuencia, ante cualquier duda -hermenéutica sobre la procedencia del control de constitucionalidad, el juzgador constitucional deb e inclinarse por los principios pro actione y pro homine, garantizando el acceso a la justicia constitucional. .. SECRETARIA 25.- Adviértase que esta interpretación se ve ratificada por el tenor de lo que dispone el artículo JUDICIALI 550 del Código Procesal Civil, el que arroja claridad definitiva sobre la materia. Nótese que esta r egla procesal, al delimitar el objeto de la acción, enumera taxativamente las diversas manifestaciones qu e puede adoptar una norma jurídica: leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas y resoluciones, para finalmente concluir con una cláusula abierta que incluye a «otros actos administrativos». Esta estructuración normativa confirma que el control de constitucionalidad no está restringido a la ley en sentido formal, sino que se extiende a cualquier acto estatal de carácter imperativo que resulte con trario a un derecho, principio o norma constitucionalmente estatuida. 26erDe hecho, la doctrina nacional reconoce que las resoluciones dictadas por el Congreso ulla aeronal, o en su caso, por alguna de sus Cámaras, constituyen verdaderos actos normativos, por ende Abco sabumibles dentro del Artículo 132 de la Constitución Nacional. Así lo ha dicho el Dr. Lezcano Claude, en tanto menciona, en su obra: «...Son actos normativos, en cuanto al Poder Legislativo, las leyes que dicte el Congreso, las resoluciones emanadas de este mismo órgano o las que dicten las cámaras que integran el Congreso...»'. Dicho esto, queda de manifiesto que el orden normativo y sobr e Constitución Nacional, nos otorga plena facultad para el estudio acerca de la inconstitucionalidad aquí promovida-__ 27.- Acerca det carácter político del acto administrativo y su vinculación con las cuestiones jasticiables: el acto administrativo del que se trata, tiene indudables connotaciones políticas en t anto se refiere a un proceso disciplinario que afecta a una persona que ostentaba la condición de congres ista la Nación, que, como bien lo sabemos es un cargo de representación política en los términos dispuestos pon el Artículo 02, 03 en concordancia con el Artículo 187 de la Constitución Nacional. E sto último podría sugerir, con un enfoque jurídico restrictivo, que nos hallamos ante una materia no justiciable. De ser ast, cobraría vigencia el imperativo del artículo 12 de la Ley N° 609/95, que co mpele Alberto Mapino SimoiDr. Vider 2tos Ojede Ministro Ministro 4 Guastini, R (1999). Distinguiendo. Gedisa. Barcelona, España. Pág. 95 s Lezcano Claude, (L,(2024). El control de constitucionalidad en el Paraguay. Ediciones y Arte. Asun ción, Paraguay. Pág. Gustavo E. Santander Dans LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro -Ministro. Dr. Miguei A. Rodas Ruiz Díaz Miembro Tribunal de Apelación Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO DR. ESTEBAN MIEMBRO TRIBUNAL DE A Dr. Cesar Manuel.Diesel Junghanti Ministro CSJ 33
al rechazo de las acciones de inconstitucionalidad cuando estas versen sobre cuestiones exentas de control jurisdiccional. 28.- Este escenario nos sitúa necesariamente en el centro de uno de los debates más complejos del derecho constitucional: la doctrina de las «political questions» o cuestiones políticas no justi ciables. Resulta necesario, en consecuencia, desentrañar si la remoción de un legislador es un acto de pura discrecionalidad política o si, por el contrario, está sujeta a límites jurídicos infranqueables que habilitan la intervención de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- 29.- En ese sentido, Pedro Néstor Sagues°, nos enseña que aquella doctrina tuvo un origen pretoriano —esto es judicial, no así normativo— como una estratagema de autorrestricción jurisdiccional —denominado: self restraint— a partir del caso del Duke de York, quien, pretendió que se le reconozca, a través de las cortes judiciales, como heredero del trono de Inglaterra. Desde lue go que aquella petición fue desestimada porque no podía ser resuelta por los Lores del Reino 30.- En la misma línea, Sagües explica que el Chief Justice Marshall, en el emblemático caso «Marbury vs. Madison» — 1803—, acuñó simultáneamente dos conceptos fundamentales: el control judicial de constitucionalidad —judicial review— y la doctrina de la abstinencia judicial en aquella s materias reservadas a la discreción política del Poder Ejecutivo. En los albores del constitucionali smo moderno, se entendía que la no justiciabilidad de estas cuestiones era absoluta, bajo la premisa de que ciertas decisiones gubernamentales pertenecían a una estera de prudencia política donde los jueces n o debían incursionar. Sin embargo, esta concepción original de inmunidad total ha sido profundamente matizada por la evolución del Estado Constitucional de Derecho, que no admite zonas exentas de control cuando se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales de los ciudadanos. 31.- Cabe destacar que diversos factores precipitaron el repliegue de esta doctrina de la inmunidad absoluta. Entre las causas principales se halla la constatación práctica de que su aplicac ión irrestricta generaba zonas de impunidad constitucional, permitiendo que actos del Congreso o del Ejecutivo quedaran al margen de la norma suprema. Asimismo, esta postura importaba una negación notoria del derecho a la jurisdicción y una barrera para el acceso a la justicia de los ciudadanos afectados. En el constitucionalismo contemporáneo, se ha comprendido que el principio de división de poderes no puede ser invocado como una licencia para la arbitrariedad; pues allí donde termina la discrecionalidad política y comienza la afectación de un derecho fundamental, nace obligatoriamente la competencia del Juez Constitucional para restaurar el orden jurídico quebrantado.- 32.- En este mismo sentido, autorizada doctrina nos enseña que la teoría de las "political questions" resulta poco aplicable en tanto adquiere mayor relevancia la constitucionalidad de tales actos, es decir, cuando entra en vigor la observancia de los mandatos de la Constitución Nacional. A l efecto, se sostiene que: «...Uno de los elementos de un Estado Constitucional es la inexistencia de actos no justiciables ...»°; y, además, que: «..Esta categoría no es razonable y no tiene sustento constitucional, de modo que estos actos están sujetos inexcusablemente al control del Poder Judicial , sin perjuicio del respeto del campo discrecional de los poderes políticos...»'.... 33.- Bidart Campos'°, , en el mismo sentido expuesto en el §31, nos enseña que la cuestión política y no justiciable se presentará toda vez que falte una "cuestión constitucional". Explica, e n ese sentido, que la "cuestión constitucional" se producirá cuando la propia constitución nacional establ ece o instituye ciertos condicionamientos y encuadres jurídicos que debe seguir toda autoridad pública p ara la toma de sus decisiones. De modo que la revisión judicial se enmarca dentro del cumplimiento de tales disposiciones a las que se somete la autoridad pública. Riccardo Guastini se expide en este mi smo sentido en tanto menciona que: «...el término "Constitución" denota no ya una organización política 6 Sagues, N.P. (2016). La constitución bajo tensión. Instituto de Estudios Constitucionales. Queréta ro, México. Pág. 170 y " Ver: Ob. Cit. 8 Peter Häberle, (2007). El estado Constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. 9 Balbin. Ob. Cit. Pág. 516. 10 Ver: Bidart Campos, G.J. (2007). Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo I-A. Ediar. Buenos Aires, Argentina. Pág. 425, 426. 34
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA SUPREMA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA DE JUSTICIA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL M7103104/05 GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y, EN ESTAN 2026 T06 07 CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024).- cualquiera sipo una organización política liberal y garantista. La Constitución es concebida aquí 79 51 como límite al poder político...» 34.- Los autores nacionales reconocen que la determinación de si el acto impugnado ingresa ›dentro de las llamadas "political questions", corresponde que se dilucide según el caso que es vent ilado por la vía de la acción de inconstitucionalidad. En este sentido, el Dr. Lezcano Claude ha referido que: «...Pero la no justiciabilidad de ciertos actos debe ser determinada en cada caso concreto, no en abstracto y en forma absoluta. En presencia de un caso concreto, se realiza el análisis y se concluy e si es justiciable o no, o más precisamente, si hay o no algún aspecto justiciable del mism.….»!2 idéntico sentido, se ha dicho que «...Y, entonces, aunque parezca paradójico, para que la Corte decl are que una cuestión no es justiciable, debe estudiar y pronunciarse sobre su justiciabilidad, es decir, en un sentido formal debe hacer justiciable la cuestión no justiciable. Debe fundar por qué no es JUD justiciable una cuestión no justiciable...»'3 -_. 35.- Del bagaje normativo y doctrinario expuesto, es posible extraer los siguientes lineamientos -rectores sobre la justiciabilidad de los actos estatales: (i) en el actual paradigma constitucional , la doctrina de las «political questions» se halla notoriamente debilitada y restringida por la fuerza expansiva del principio de supremacía constitucional —Artículo 137 Constitución Nacional—; (ii) existirá siempre una cuestión justiciable allí donde emerja una controversia de grado constitucional que C SECRETARIA involucre la presunta vulneración de derechos fundamentales y/o el quebrantamiento de las reglas del JUDICIAL: debido proceso; y (iii) corresponde exclusivamente al Poder Judicial, en su carácter de guardiana última de la Constitución Nacional —Artículo 247 del invocado cuerpo normativo—, determinar en cada caso concreto la existencia o el alcance de una materia reservada, bajo la regla general de que no existen "espacios de inmunidad" frente al control de constitucionalidad sobre todo por las circunstancias referidas en el §31. — _. 36.-Es menester poner de manifiesto que, en mi carácter de entonces Diputado de la República, durante la sesión extraordinaria del Honorable Congreso Nacional, celebrada el día sábado 2 de enero de 2010, tuve ocasión de manifestar ante el pleno una serie de consideraciones vinculadas a cuestion es Abog, dulo C.Pavan Mar Dermanentemente estamos escuchando afirmar que el Juicio Político es esto, es un juicio de darácter jurídico constitucional acerca de este tema. En tal sentido, sostuve que: Seu politico, una cuestión que no puede someterse a la consideración del Poder Judicial. Pero es importante aclarar, que esto tiene sus matices en la discusión jurídica constitucional de los doctrinarios especializados en el tema. Pero en donde sí hay una doctrina pacífica, es decir, coincidencia total, es que el Poder Judicial si puede controlar el cumplimiento de las reglas formal es del juicio, es deeir, el Poder Judicial puede controlar si se ha respetado el derecho a la defensa e n juicio de los sometidos a un enjuiciamiento político. Y esto no lo digo yo, la dicen doctrinarios de l nivel de Bidart Conipos, Joaquín V. González, Rafael Bielsa. Y lo que tenemos que definir como sistema político consideramos al Senado al momento de someter a juzgamiento político a un DT. Victor Rios Ojeda 1 Guastini. R/(2001). Estadios de teoría constitucional. Fontamara. México D.F.. México. Pág. 31. Ministro 12 Lezcano Claude. Ob, Cit. Pág. 78. Mendonea, .l. (2012). Derecho Procesal Constitucional. Régimen Procesal de las garantías constitucio nales. La Ley Asunción Paraguay Pág. 57. ›erto Martmez Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Dr. Mriguot A. Rodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación Dr. Banuci Docais Ramirez Canal MINISTRO Gustavo E. Santander Dans .Ministro m ISKOVICH MIEMBRO Car Oell 35 Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanne: Ministro CSJ
: ¡funcionario o a un servidor público, como un Tribunal o sigue siendo un cuerpo político. Entonces, si se constituye en un Tribunal, ahí sí se pueden invocar todas las causales de recusación, inclusive, de parte de los enjuiciados, y esto no es algo traído de los pelos. Justamente Bidart Campos, Joaguín González, Rafael Bielsa consideran que el Senado se constituye en un Tribunal de Justicia, pero, por otro lado, otros constitucionalistas como González Calderón, sostienen que el Senado sigue siendo un cuerpo politico y no se le pueden aplicar los procedimientos judiciales, dicen, no es un Tribunal, porque no es responsable, no es imparcial, es demasiado numeroso a ese fin y no está obligado a conocer el derecho. Pero todos estos señores nos dicen categóricamente que el Poder Judicial s! puede controlar el respeto al derecho a la defensa en juicio de las personas sometidas a este tipo d e proceso. En donde si hay discusión, es acerca del fondo de la cuestión, inclusive hay algunos que sostienen, que, dependiendo de las causales invocadas, también el Poder Judicial puede controlar, como, por ejemplo, cuando la causal de destitución sea la comisión de un delito común. Algunos sostienen que en este caso el Poder Judicial es el autorizado para decir si hubo o no comisión de un delito común, pero sí hay coincidencia total, que en cuanto la causa de la destitución sea el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, ahí nada tiene que hacer el Poder Judicial, porque ahí s i reina la absoluta discrecionalidad para asumir la decisión de parte del Congreso Nacional. Quiero citar una frase de Quiroga Lavie, que es un constitucionalista muy conocido, cuando dice: "la Corte Suprema, en todo caso, debe controlar que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso legal adjetivo, por casos de violación de la defensa en juicio o cumplimiento de la mayoría de los d os tercios para producir la destitución. El fallo de la Corte decidirá solo sobre la validez o invalide z del procedimiento seguido por el Senado, nunca sobre los hechos que fueron objeto del Juicio Político, n i sobre la corrección o incorrección de la destitución, y cualquier juicio anulado conlleva necesariamente en todo caso, a que se reponga el juicio, es decir, que se vuelva a realizar el juici o, pero de ninguna manera, al anularse puede ordenarse la reposición de los destituidos, en todo caso, que sean enjuiciados nuevamente y que se les de la suficiente oportunidad de defenderse.. 37.- Por lo tanto, la controversia sometida a nuestro estudio constituye una cuestión plenamente justiciable. En la especie, la tarea jurisdiccional no pretende interferir en la discrecionalidad po lítica del cuerpo legislativo, sino evaluar si la Honorable Cámara de Senadores ajustó su actuación a los mandatos de la Constitución Nacional al imponer la sanción disciplinaria de remoción a la accionante Dado que la pérdida de investidura es una figura de raigambre constitucional, su aplicación no puede quedar al margen del control de constitucionalidad; 1o contrario implicaría admitir que un órgano de l Estado puede invocar la propia norma constitucional para despojar de derechos a un ciudadano, sustrayéndose simultáneamente del control que la misma Constitución Nacional impone.- 38.- En ese sentido, esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido con anterioridad la justiciabilidad de las decisiones disciplinarias emanadas de alguna de las Cámaras d el Congreso. Para dar cuenta de ello, basta con observar el Ac. y Sent. N° 413, de fecha 30 de agosto d e 2023. Nótese que, en dicha ocasión, la Sala Constitucional de la Corte, estudió el fondo de la acció n sometida a conocimiento y que versaba, precisamente, acerca de una medida disciplinaria adoptada por una de las Cámaras del Congreso. 39.- De todo cuanto se expuso, emerge un escenario procesal que permite concluir, con rigor legal y conceptual, cuanto sigue: (i) nos hallamos ante un acto administrativo emanado de un poder d el Estado que se subsume en la tipología de «actos normativos» prevista en el artículo 132 de la Constitución Nacional; (ii) dicha naturaleza es ratificada por el artículo 550 del Código Procesal C ivil, que somete expresamente las resoluciones y actos administrativos al control de constitucionalidad; y (iii) la resolución impugnada no constituye una «cuestión política» exenta de revisión, por cuanto l a afectación de garantías fundamentales desplaza cualquier pretensión de inmunidad jurisdiccional. En consecuencia, al no verificarse una causal que impida el abordaje del asunto que se nos trae a estud io, esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra plenamente habilitada —y, es más, obligada toda vez que fue abierta la instancia revisora— a examinar la validez constitucional d el acto administrativo cuestionado. 14 Diario de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de fecha 02 de enero de 2010. 36
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD REPUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL 20/ 2026 PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024).- 40.- Con esta determinación, nos encontramos dando pleno cumplimiento a lo prescrito en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica 4. Dicha norma convencional consagra, como garantía judicial relevante, el derecho de toda persona, a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la ampare contra actos q ue supongan una violación a sus derechos fundamentales, ya sean estos reconocidos por la Constitución Nacional o por la citada Convención. Analisis sobre del fondo del asunto. 41.- Sentadas las premisas anteriores, el núcleo del debate constitucional consiste en establecer la validez de la decisión adoptada por la Honorable Cámara de Senadores que dispuso la pérdida de investidura de la ciudadana Kattya Mabel González Villanueva, ordenando su inmediata remoción del cargo de Senadora de la República. Los términos y alcances de dicha resolución surgen, con claridad, de la transcripción íntegra plasmada en el §2 del presente voto, a cuyo contenido me remito por elementales razones de economía procesal. El análisis se centrará, por tanto, en contrastar si el it er procedimental que culminó en la mencionada sanción se ajustó a los estándares de juridicidad y razonabilidad que el Estado de Derecho Constitucional exige para la privación de un mandato popular. - PODER 42.- De inicio hay que decir que nos encontramos obligados al abordaje de una cuestión SUD, vinculada a la competencia para resolver la pérdida de investidura de los Senadores y Diputados de la República, pues, el primer elemento requerido para una toma de decisión sancionatoria, como la aquí examinada, guarda relación con la prerrogativa del órgano facultado para dicho efecto. Resulta que u na lectura aislada del Artículo 201 de la Constitución Nacional, nada dice al respecto. ..-. 43.- Sobre el punto, cabe precisar que la doctrina nacional, en torno a este asunto —de la SECRETARIA competencia — se encuentra dividida. Así, tenemos por un lado los que piensan que la cues tión debe ser resuelta por la Justicia Electoral, mientras que otros señalan que lo debe hacer cada Cámara respect iva, es decir, es una decisión que se debe adoptar bajo el sistema del juicio por sus propios pares.— _ 44.- A ese respecto, el Dr. Lezcano Claude, por ejemplo, señala que «...En el artículo 201 Cn. no está determinada la autoridad competente para declarar la pérdida de la investidura por las causales previstas en dicha norma, ¿Debe ser la cámara respectiva o un órgano de la Justicia Electoral? A esta última le corresponde el juzgamiento "de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos'" (Art. 273 Cn.). Por ello pensamos que tambien debería realizar el juzgamiento de las causales de pérdida de investidura en cada caso concreto...»'5. ya es pon onsicional no eso se epide De organo capie en cua jugan las came e de pêrdida de investidura parlamentaria, previstas en el Art. 201 de la C.N., por lo que siendo el Trib unal Electoral el órgano competente para juzgar los títulos electivos, corresponde que dicho órgano judicial juzgue la casación del mandato parlamentario...»'.——+- 46.- En un sentido contrario, el Dr. Juan Carlos Mendonça sostuvo que «...Planteada la cuestion corresponde hacerlo en estos terminos el articulo 201 contiene lo que se pleta o dependiente (no establece cuál es el órgano de aplicación de la pena ni Dr. Victok Rid Ojeda 2015). Derecho Constitucional. Parte Orgánica. Asundión, Paraguay. Pág. 130, 131. Ministro 17). Derecho Constitucional Paraguayo. Tomo II. Litocolor. Asunción, Paraguay. Pág. 149, 150. berto Martinez Simón pr. Miguel A. Rodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Ministro Dr. Manucl Dejesús Ramirez Candin MINISTRO Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanca Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans ' Ministro DRES MIEMBRO TRIBUNAL _ DE APELA e alina Llanes
cuál es la mayoría requerida para su aplicación). Para cubrir sus omisiones hay que acudir a otra norma penal completa (en este caso el art. 190), que no padece omisiones: regula la misma materia, regula cuál es el órgano de aplicación (competente) y regula cuál es la mayoría requerida para la aplicación...'. En este mismo sentido, se expide, por ejemplo, el Dr. Emilio Camacho'8 , para quien, nos encontramos ante una potestad exclusiva de cada Cámara del Congreso.- 47.- Personalmente, sostengo la tesis de que la pérdida de investidura es una prerrogativa que debe ser atribuida a cada Cámara del Congreso, según se trate de la denuncia presentada contra un Senador o de la denuncia presentada contra un Diputado de la Nación. Esta postura se fundamenta en una premisa de carácter esencial: la Constitución Nacional no puede interpretarse como un conjunto d e "compartimentos estancos" o normas aisladas, sino como un sistema orgánico y coherente. 48.- En ese sentido no podemos dejar de lado el principio de la limitación prohibida que nos indica que «...ninguna norma constitucional puede aislarse del contexto donde se emite, so riesgo de alterar el equilibrio conjunto. No interesa que la prescripción fuese particularizada a un artículo solamente, pues, aun así, es obligación del intérprete no ignorar la totalidad del documento..„'°... 49.- Dentro de este contexto, si bien es cierto que el Artículo 201 de la Constitución Nacional, nada dice acerca de la competencia para resolver en los supuestos de pérdida de investidura, no es menos cierto que la pérdida de investidura es, en rigor, un enjuiciamiento de una Cámara del Congres o a uno de sus miembros, es decir, es un juzgamiento esencialmente político que puede culminar con la aplicación de la sanción disciplinaria más grave como es la pérdida de la condición de legislador ta l como lo tuvimos dicho más arriba —ver §20, §21 y §22—. Asimismo, no es menos cierto que el propio Artículo 201 de la Constitución Nacional, reconoce, cuando refiere "además de los casos ya previstos ", que existen otros supuestos de pérdida de investidura. Por consiguiente, adquiere merecida relevanci a lo dispuesto por el Artículo 190 de la Constitución Nacional, en tanto establece que las demás medid as s en econ con siente dice mes ya pleancia disciplinarias —otros supuestos de pérdida de investidura — deberán ser resueltas por cada Cámara de l Congreso, en cuyo caso, va de suyo que la competencia para establecer dichas medidas producidas en' la Cámara Alta, como la pérdida de investidura, la tiene, en su caso, la Honorable Cámara de Senadores. 50.- Esta conclusión se ajusta, además, a una concepción eminentemente pragmática y a la realidad institucional reciente y reinante en el seno del Congreso de la Nación. Las cámaras del Congreso han resuelto los planteamientos de pérdida de investidura en sus propias sedes y con sus propios pares. En este sentido, el propio Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores, por dar un ejemplo, ratificó esta competencia en su artículo 1°, segundo párrafo, al disponer: «..El pleno de l a Cámara de Senadores conocerá y resolverá los procesos relativos de la Pérdida de Investidura de sus miembros...». Resulta evidente, entonces, que el propio cuerpo legislativo ha interpretado y reafirm ado reglamentariamente su potestad para entender en estos asuntos. Si bien la vigencia y aplicación de dicho reglamento será objeto de un análisis minucioso más adelante, su mención en este punto resulta suficiente para consolidar la tesis sobre la competencia orgánica que aquí se sostiene. 51.- La determinación de la competencia funcional no es una cuestión superficial, pues, en la hipótesis de carecer el órgano emisor de la sanción, de competencia, el acto administrativo estaría viciado de una nulidad absoluta por un defecto congénito e intrínseco. No obstante, bajo la tesis istemica y pragmatica desarrollada anteriormente, el acto impugnado no puede ser reputado nulo po alta de competencia funcional, toda vez que el Senado actuó dentro de su esfera de atribucione disciplinarias. Una vez despejada esta cuestión prejudicial y confirmada la aptitud constitucional d e la Cámara Alta para entender en la materia, corresponde adentrarse en el examen de los agravios sustanciales que fundan esta acción, a fin de verificar si el ejercicio de dicha competencia se ajus tó a las garantías constitucionales del debido proceso.- 17 Mendonca, J.C. (2019. Derecho vivo. Intercontinental. Asunción, Paraguay. Pág. 245. 18 Camacho, E. (2024). Lecciones de derecho constitucional. La Defensa de la Constitución. Tomo II. Intercontinental. Asunción, Paraguay. Pág. 34, 36. 19 Gozaíni, O.A. (1995). El derecho procesal constitucional y los derechos humanos. Instituto de Inv estigaciones Jurídicas de la UNAM. México DF, México. Pág. 125, 126. : : 38
PO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD 02 03 04|051 CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL 2026 07 PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024). 52.-° Definida pues la competencia, resulta necesario analizar los agravios constitucionales iniciales reseñados en el §3 de este voto—, que, hay que decirlo, convergen en una tesis central que sirve de base y sostén a toda la pretensión de la accionante. Dicha tesis radica en la siguiente pre misa: la Honorable Cámara de Senadores omitió deliberadamente la aplicación de un reglamento vigente, relévante y vinculante para el procedimiento de pérdida de investidura. Esta supuesta inobservancia de las propias reglas de juego establecidas por el propio órgano legislativo constituye el eje sobre el que se sostiene la denuncia de indefensión y arbitrariedad. Procede, por tanto, evaluar la vigencia de dich a normativa y su obligatoriedad en el caso sub examine. Inaplicación de la Resolución N° 429/2023. 53.- En ese sentido, debemos de traer a colación que la Honorable Cámara de Senadores de la Nación Paraguaya, dictó la Resolución N° 429, de fecha 23 de diciembre de 2023. Esta Resolución, cuya copia autenticada obra a fs. 126/128 de estos autos, tenía por objeto reglamentar el procedimie nto de la pérdida de investidura de los señores Senadores de la República, establecida en el artículo 20 1 de ≥ la Constitución Nacional. Así lo indica el propio acápite del instrumento en cuestión. 54.- Es menester poner de relieve que, en estos autos, obra la copia del diario de sesiones — que trasunta todo cuanto ha ocurrido durante el procedimiento de la pérdida de investidura de la señora SECRETARIA JUDICIAL i Kattya Mabel González Villanueva— donde se constata que el Senador Eduardo Nakayama, durante el desarrollo de la sesión, evacuó la siguiente pregunta:- «. ¿Está vigente la Resolución 429 o está derogada? ...». UPREMIE 55.- Ante tal interrogante expuesta por un senador en uso de la palabra, el señor presidente de la Honorable Cámara de Senadores, respondió cuanto sigue:- «...No, no está derogada...». ... 56.- Cabe referir que tales constancias obran a fs. 255 de estos autos. En ese sentido, vuelvo a reiterar que esas constancias se encuentran glosadas dentro del diario de sesiones del Congreso de l a República, que plasmó todas las actuaciones llevadas adelante durante el desarrollo de la sesión que uro como desencadenante la decisión de la pérdida de investidura. Bix457.- De lo expuesto se desprende, que al momento en que la ciudadana Kattya Mabel González Asog. buile Villanlieva fue sometida al procedimiento de pérdida de investidura, la Resolución N° 42 9/2023, se hallaba con plena vigencia. Esta normativa, lejos de ser una mera pauta orientativa para el desarrol lo del procedimiento, constituye el marco regulatorio específico y preestablecido por la propia Cámara que dicha reglamentación forma parte del denominado bloque de constitucionalidad porque regula un procedimiento previsto en la Constitución Nacional que debe ser aplicado por la propia Honorable Cámara de Senadores.- 58.- Ahora bien, hay que decir que dicha Resolución - el reglamento no fue aplicada al caso de la señora Kattya Mabel González Villanueva. Tal es así, que para inaplicar la resolución de la qu e hablamos, durante el desarrollo de la sesión extraordinaria se argumentó cuanto sigue:- «...señor presidente, no quedan dudas de que esta sesión se realizará en virtud a lo que reza el arficulo 137 de la, Constitución Nacional, que de manera taxativa dice que toda reglamentación pormativa que esté en contra de la Constitución Nacional es nula, nula de nulidad..» (Palabras del Senador Dionisio Amarilla Guirland. Ver fs. 218 y 2 del diario de sesiones).; con suberto startinez A lios Ojeda Miembro Tribunal de Apelación LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Dr. Manucl Dojesús Ramirez Candi a MINISTRO Gustavo E. Santander Dans - Ministro Dr. Cesar Manufef Diesel Junghante Ministro CSJ ISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Planes María Caroli
«..En el mismo sentido de lo solicitado por el colega Dionisio Amarilla, solicitamos en este caso la aplicación de los preceptos de la Constitución Nacional que vamos a pasar a detallar, conforme también al art. 175 del Reglamento Interno que habla de que cuando hay una divergencia en cual norma aplicar somos nosotros los que tenemos la autoridad, la soberania de decidir, y en este caso nosotros proponemos que se aplique la Constitución Nacional, el artículo 185, dice claramente: "Salvo casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes". El artículo 190 que se refiere el senador, discu lpe que lo mencione, Lider Amarilla, habla solamente para la remoción en los casos de incapacidad mental...» (Palabras del Senador Derlis Maidana. Ver fs. 221 y 5 del diario de sesiones).—...- «...Sí, porque no quiero alargar mucho, y me ocupé de leer este libro cuya autora es la abogada Kattya González, "Derecho Parlamentario y Técnica Legislativa en Paraguay", acá está. Y en uno...si me permiten voy a buscar, decia en una parte, Capítulo III "De la Pérdida de Investidura", un artícu lo que siempre citamos, de las sesiones conjuntas, pero decia en una parte: "Una estricta literal aplicación de la norma señalada en el párrafo anterior nos deriva a la conclusión que al no establec er el artículo 201 —estamos Hablando de la Constitución Nacional, no estamos hablando del reglamento— al no establecer mayoría calificada alguna debería entenderse que es mayoría simple de los miembros presentes, con lo cual para destituir a un senador o diputado bastarían como mínimo dos requisitos: la existencia del cuórum legal, que exista cuórum, es decir, cuarenta y un diputados, veintitres senadores; segundo requisito: el voto de la mitad más uno de los presentes"..» (Palabras del Senador Basilio Núñez. Ver fs. 244 de estos autos y 28 del diario de sesiones).-.. «...O sea que nuestra Constitución ampara que cualquier senador o diputado actualmente, vamos a remitirnos al Senado, si ustedes me quieren echar y hay cuórum con veintitrés, con doce voto s yo me voy, con doce votos y me voy, y tuve 31.000 votos...» (Palabras del Senador Basilio Núñez. Ver fs. 244 y 28 del diario de sesiones).——___- «..Continúo, porque hay otra parte donde detalla la intervención del senador nacional Miguel Abdón Saguier ? ¿Qué dice?, voy a decir la parte más importante: "Pero en este caso La Constitución no nos dice nada, —me refiero a las mayorias-, ni siquiera dice qué cantidad; es decir, la Constitución dice que el número de votos que se requiere para despojarle de su investidura guarda silencio, entonces se aplica el artículo 185". No está por acá el señor senador Derlis Osorio que es el presidente de la Comisión de Legislación, que dice claramente que en los casos en que la Constitució n no exige una mayoría calificada se debe entender como mayoría simple de los que asisten a la sesión...». (Palabras del Senador Basilio Núñez. Ver fs. 244 y 28 del diario de sesiones).— . 59.- De la reseña efectuada, fácil resultará advertir que la justificación para la no aplicación del reglamento vigente —Resolución 429 de fecha 23 de diciembre de 2023— que regula el procedimiento para la pérdida de investidura reglamentó el art. 201 de la Constitución Nacional — encontró sus bases normativas en una interpretación y aplicación de la disposición constitucional contenida en el "in fine" del Artículo 137 de la Constitución Nacional........ 60.- El precepto constitucional invocado como sostén de aquella posición refiere, en lo pertinente cuanto sigue: «...Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución...». La lógica defendida, por los arriba citados sena dores -Amarilla Guirland, Maidana, Nuñez e incluso Galaverna— radica en que la mayoría dispuesta por la Resolución 429/2023, se encuentra en colisión con lo que prescribe, en cuanto a las mayorías, la "re gla de cierre" prevista en el "in fine" del segundo párrafo del Artículo 185 de la Constitución Nacional .-.... 61.- En rigor, los legisladores que impulsaron el procedimiento de pérdida de investidura contra la accionante plantearon la existencia de una antinomia normativa —una inconsistencia lógica— entre el mandato constitucional y lo reglado en la resolución reglamentaria. Si bien es cierto que las reg las clásicas de solución de antinomias?, bajo el brocardo lex superior derogat legi inferiori —la norma superior prevalece sobre la inferior—, podrían otorgar validez formal a dicho razonamiento, sin embargo, este proceder no produjo una aplicación legítima de la supremacía constitucional, sino una vía de hecho para desmantelar el sistema de garantías procedimentales.- 20 A ese efecto, ver: Nino, C.S. (2017). Introducción al análisis del Derecho. Ariel. Barcelona, Esp aña. Pág. 275. 40
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 62.- En efecto, si tomamos hipotéticamente como cierta —al sólo efecto de demostrar el error de juicio en el que se ha incurrido — la existencia de una antinomia jurídica como la señalada en el $60 y §61, el razonamiento debió circunscribirse en torno a la eventual inaplicabilidad del art. 10 de l a antinomias excluye del sistema una de las normas incongruentes o que se encuentran en colisión total o parcial— no así de todo el cuerpo normativo.-.....- 63.- En suma, lo que se quiere significar es que la controversia —según se desprende fehacientemente del diario de sesiones y las transcripciones analizadas en el 858— se circunscribió exclusivamente en torno a la aplicabilidad de un precepto específico —Art. 10— del plexo normativo —Resolución 429— por una presunta antinomia. Sin embargo, bajo el pretexto de cuestionar una parte del articulado, se procedió a invalidar, de facto, la totalidad del cuerpo reglamentario, sin que ex ista otro procedimiento previo a la aplicación de la sanción administrativa más grave para un congresista , dejando a la accionante en un estado de absoluta indefensión. Sobre esta última circunstancia, cabe advertir que, inclusive, esa invalidación de hecho del reglamento imponía, a la Cámara Alta, el establecimiento de un procedimiento previo, aplicable al caso, cosa que, evidentemente, no se hizo. ...- 64.- En consecuencia, se advierte que la Honorable Cámara de Senadores, al pretender justificar la inaplicabilidad —por la vía de la expulsión a raíz de un razonamiento conforme a la solución dada para una antinomia jerárquica — de la Resolución N° 429/2023, en el procedimiento sustanciado contra la accionante, ha incurrido en al menos dos falacias argumentativas que vician por completo su justifcación: (i) el de la composición y división; (ii) el del error en la refutación.—...__. 65.-dal como lo enseña Hamblin, se describe a la falacia de la composición como «...aquella en g queNse afirma que algo es verdadero de una totalidad porque es verdadero de una parte...». En Julio Cesta actividad analítica, hemos partido de la premisa —hipotética, hay que decirlo — de que, en el Abogi mejor de los casos, la Honorable Cámara de Senadores, con el discurso obrante en el §58, ha pretendido justificar la exclusión normativa parcial de un sólo artículo de los doce que contiene el reglamento. Sin embargo, el vicio en el razonamiento del plenario consistió en extender esa supuesta tacha de invalidez —por exclusión— a todo el cuerpo normativo, incurriendo en una generalización ODER JES indebida que terminó por desmantelar el sistema de garantías procesales que no guardaba relación con Va disputa y la discusión retórica sobre las mayorías. Es necesario afirmar que no existe reproche jurídico alguno en la aplicación directa de la Constitución, cuando los juzgadores se encuentran fre nte a una contradicción normativa que compromete la supremacía constitucional. En efecto, el principio de supremacía establecido en la Constitución Nacional impone a todos los órganos del Estado el deber de preferir las normas constitucionales cuando una disposición infraconstitucional resulte incompatible CORTE SECRETARIA con ella. La aplicación directa de la Constitución, en tales supuestos, no solo es legítima, sino qu e JUDICIALI ¿constituye una exigencia propia del modelo de Estado Constitucional de Derecho. Sin embargo, no es c00d juridicamente correcto , utilizar ese principio para justificar la eliminación de procedimientos establecidos precisamente para garantizar derechos fundamentales que forman parte del debido Alberto M Simón Dr. ME Ojeda 21Hamblin, C.L./(2016. Falacias. Palestra. Lima, Perú. Pág. 25. LUIS MARIA BENTEZ RIERA Minjstro/ Dr. MiguetA. Rodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación . ESTEBA APELACIÓN Dr. Manuci Dojesús Ramírez Candin MINISTRO Dr. Cesar MandefDiesel Jungbante Ministre CSJ Gustavo E. Santander Dans Maua Ministro -
66.- Desde una visión pragmática no se puede perder de vista que la dinámica del proceso legislativo quizás no permitía, por una cuestión de tiempo, aprobar íntegramente un procedimiento reglamentario totalmente nuevo ante la invocada inconstitucionalidad de la resolución 429. Sin embargo, el Senado debió aplicar los demás artículos no reputados inconstitucionales e inaplicar únicamente el mencionado artículo 10. A modo de ilustración: el hecho de que una disposición específica del Código Civil pudiera colisionar con una norma constitucional no autoriza, bajo ningún concepto, a declarar la inaplicabilidad de dicho código en su integridad. Sostener lo contrario implicaría un caos jurídico y la negación del principio de seguridad jurídica, pues permitiría a la autoridad desvincularse de todo un cuerpo normativo de un sistema bajo el pretexto de una duda parcial. — 67.- Manuel Atienza nos explica que el error en la refutación —ignoratio elenchi— se produce, según la clásica definición de Aristóteles, cuando: «..por falta de agudeza lógica, un argumentador cree que ha probado una cosa, pero, en el mejor de los casos, ha probado otra distinta...»". En el presente caso, los Honorables Senadores que impulsaron la pérdida de investidura de la accionante incurrieron precisamente en este vicio: pretendieron haber demostrado la invalidez absoluta y total de la Resolución N° 429/2023 cuando, en el mejor de los escenarios jurídicos, sólo habrían argumentado en favor de la exclusión del artículo 10 de dicho reglamento por una presunta inconsistencia sistémi ca.- 68.- Se colige, de esta manera, que el andamiaje argumentativo esbozado por los legisladores — sintetizado en el §58— resulta estructuralmente defectuoso, por cuanto parte de premisas que son incapaces de producir la conclusión que se pretendió justificar. Sobre el razonamiento estructuralme nte defectuoso, la doctrina nos enseña que: «...Llamamos argumento estructuralmente defectuoso a aquel que está mal construido y que, por tanto, sea verdad o sea mentira lo que en él se afirma, no sirve adecuadamente para justificar lo que con él se pretende justificar..»23. • En la praxis decisional, esta patología se produce precisamente cuando se emplea un argumento que no viene a cuento de lo que se trata de justificar 4. En este caso, la discusión sobre la jerarquía de mayorías fue una disquisició n inane que no servía para justificar la privación del derecho a la defensa de la denunciada, viciando el ac to de una insalvable arbitrariedad. — 69.- De este modo, queda evidenciado que, incluso bajo el escenario más favorable para la postura asumida por la Honorable Cámara de Senadores, solo habrían logrado justificar la exclusión normativa del artículo 10 de la Resolución N° 429/2023. De ello resulta, de manera hasta intuitiva y natural, que los artículos 1°, 3°, 4°, 5º y 6º del mismo cuerpo legal —que regulan aspectos esencial es como la admisión del pedido, los plazos para la defensa y el ofrecimiento de pruebas— se hallaban plenamente vigentes y eran de cumplimiento ineludible al momento de sustanciarse el procedimiento de pérdida de investidura de la señora Kattya Mabel González Villanueva, esto a raíz de que no fue aprobado un nuevo reglamento de procedimiento. 70.- Al sólo efecto de graficar mejor la cuestión y sobre todo para que el lector externo pueda darse una idea de la cuestión a la que apunto, me permito transcribir lo que disponen partes de dich os artículos: «...Articulo 1.° Reglamentar la Pérdida de Investidura a ser aplicada a un Senador de la Nación, conforme al artículo 201 de la Constitución Nacional. El pleno de la Cámara de Senadores 16 y 17 de la Constitución Nacional. El estudio y consideración de cada solicitud de Pérdida de en un juicio de carácter sancionatorio, lo que implica que se debe realizar un estudio integral de l a responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios del debido proceso y teniendo en cuen ta la presunción de inocencia, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el presupuesto fáctico de la norma constitucional que establece como consecuencia jurídica la Pérdida 22 Atienza, M. (2016). Curso de argumentación jurídica. Trotta. Madrid, España. Pág. 159. 23 García Amado, J,A, (2023). Razonamiento jurídico y argumentación. La Ley Paraguaya. Asunción, Par aguay. Pág. 43. 42
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 03 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO 120 2026 06 107 DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024). - 8 de Investidura y si se configura o no el elemento subjetivo, relativo a la culpabilidad...» Los resaltados 嗯 Roson míos). - 11) «. Articulo 4.° Admitido el escrito de solicitud de Pérdida de la Investidura, por providencia se SE s, dispondra to norificación personal al Senador afectado y se correrá trastado, junto con las co pias de los documentos adjuntados a la misma. Con la recepción del escrito y los documentos por parte del Senador denunciado, correrá el plazo para dar inicio al proceso de Pérdida de Investidura «...Articulo 5.° El Senador afectado dispondrá de siete días hábiles para presentar por escrito su defensa en atención a la denuncia. El Senador denunciado, deberá dentro del plazo establecido realizar el diligenciamiento para obtener las pruebas que considere pertinentes para su defensa. En caso de que considere insuficiente el tiempo para reunir las pruebas correspondientes, podrá solicitar por única vez, una prórroga de hasta diez, días hábiles, que estará supeditada al otorgami ento o no del Presidente de la Cámara de Senadores...» (Los resaltados son míos). ODER «...Articulo 6.° Cumplido con lo establecido en el artículo anterior, el Presidente de la Cámara ae Senadores convocará a una sesión extraordinaria dentro de los diez días hábiles, a fin de que ante el Pleno de la Cámara se exponga la acusación y el pedido de Pérdida de la Investidura, junto con la s a pruebas que hacen a la misma. El Senador afectado realizará su descargo pertinente con las pruebas * correspondientes, a fin de impugnar o alegar sobre el mérito de las que se las opongan. Podrá estar CORT SECRETARIAcompañado por sus defensores, a quienes él designe, los mismos podrán intervenir, previa JUDICIAL, autorización del afectado...». . 71.- Se deduce así que la Resolución N° 429/2023 reglamentó, a través de los artículos citados, el debido proceso que debe regir el procedimiento de pérdida de investidura dentro de la Cámara Alta del Congreso. Dicha normativa no hizo sino operativizar los mandatos contenidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional —tal como lo explicita su propio artículo primero. Por consiguiente, los artículos 1°, 4% 5º y 6º del reglamento poseen un evidente blindaje y amparo constitucional, en la medida en que constituyen la garantía instrumental para el pleno, amplio y cabal ejercicio de la def ensa en juicio. Al prescindir de aquellos articulados, la Honorable Cámara de Senadores vulneró el núcleo esencial de los derechos fundamentales que la Constitución Nacional garantiza a todo ciudadano somesito a un proceso sancionatorio. Poflocdemas, tal como lo adelantamos en la parte finar del §63, la invalidez «de hecho» del ado. Jullo redacento. imponía, en su caso, que se determine un nuevo procedimiento a los efectos de la observancia de las garantías emergentes de nuestra Constitución Nacional. -.. 72.- Hay que poner de manifiesto que los elementos configuradores del debido proceso se encuentran explícitamente establecidos dentro de nuestro cuerpo normativo fundamental — Constitución Nacional—, en los Artículos 1, 14, 16, 17 por citar algunos. Precisamente, la doctrina nacional25 nos explica que la existencia del debido proceso es una garantía implicita que deriva de la obido proceso es un derecho convencional reconocido en el Artículo 8 de la ana de los Derechos Humanos; ergo, un derecho humano tundamental. Alberto Mastínez Simo Dr. Victo ios Ojeda 25 Mendonca./J/C stt0, (2011). Algunos problemas constitucionales. Intercontinental. Asunción, Paraguay. Pág Dy. Miguel A Rodas Ruiz Diaz Atiembro Tribunal de Apelación LUIS MARA BENITEZ RIERA Ministro Dr. Manucl Dojests Ramirez Candin MINISTRO Gustavo E. Santander Dans - Ministro ** dralina flanes pitt 43 Dr. Cesar Manuét Diesel Junghante Ministro CSJ
73.- La idea de la existencia de un debido proceso, reconocido a nivel del bloque de constitucionalidad —donde convergen normas de rango constitucional y convencional— conforme lo dicho en el párrafo anterior, es un producto proveniente de una evolución jurídica e histórica que atravesó la civilización del occidente. En efecto, el germen del debido proceso queda concebido en e l año 1215, con la Carta Magna —carta de derecho señoriales- dictada por Juan sin Tierra que, posteriormente, fue reiterada y trasuntada en la Declaración de Derechos —Bill of rights— de 1689. Esta idea del debido proceso fue traspolada a la quinta enmienda de los Estados Unidos de América — año 1791— así como a la Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano. Dicha declaración influyó, sin lugar a duda, dentro de latinoamérica no sólo a los efectos libertarios sino que «...A tal punto ello es cierto que todas las constituciones que se dictaron en nuestra región durante la prime ra mitad del siglo XIX fueron fiel reflejo de ese pensamiento y, en lo judicial, seguidoras de la idea referida al debido proceso, aunque casi ninguna lo menciona con esa denominación...„6.... 74.- Hago referencia a toda esta parte histórica referente a la evolución del debido proceso legal para enfatizar que su inobservancia no constituye un mero vicio que desencadena en la nulidad de un procedimiento, sino se vincula con una verdadera involución jurídica. Ignorar las garantías procesal es nos retrotrae a estadios históricos ajenos a la civilidad contemporánea y, fundamentalmente, a la esencia de una comunidad republicana y verdaderamente democrática. En un Estado Constitucional de Derecho, según lo consagra el artículo 1º de nuestra Ley Suprema, el poder está limitado por las disposiciones normativas; por tanto, permitir que una mayoría ignore las reglas del procedimiento qu e se encuentran expresamente preestablecidas equivale, en un sentido práctico, a sustituir la fuerza d el derecho por el derecho de la fuerza —en los términos referidos por el Dr. Alvarado Velloso? -, La preservación y la sujeción de las autoridades a las normas ya estatuidas es lo que distingue a una democracia plena de un mero simulacro de legalidad y democracia.- 75.- Establecido el marco doctrinario y constitucional precedente, se constata que en el presente caso se ha configurado una vulneración flagrante al debido proceso. La vulneración del debido proces o se manifestó, de manera irrebatible, en la ejecución de un procedimiento "relámpago" que inició, se sustanció y concluyó en una sola jornada: el 14 de febrero de 2024. Esta celeridad fáctica impidió q ue se otorgue a la denunciada el plazo mínimo de siete días hábiles para el ejercicio de su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 5º del reglamento vigente. Asimismo, se omitió deliberadamente la secuencia procedimental instituida: la presentación formal de la acusación con su s copias, la providencia de admisión, el traslado documental correspondiente y la posterior convocator ia a sesión extraordinaria para el estudio de fondo. Al comprimir todas estas etapas en un solo acto de fuerza, la Honorable Cámara de Senadores no solo ignoró los plazos, sino que violentó la garantía de l derecho a la defensa, transformando el procedimiento normativo instituido y vigente en una formalida d inexistente. 76.- De esta manera, se han conculcado frontalmente los artículos 1°, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Se vulneró el artículo 1º porque, en un Estado de Derecho, el sometimiento de las autoridades a la ley es un mandato que debe ser observado y sobre el que se erige el propio sistema; esto exige que todo acto administrativo o sancionatorio se ajuste estrictamente a las reglas preestablecidas y que son anteriores al hecho del que se trata. Se conculcó el artículo 16 porque la restricción al ejercicio de la defensa y el plazo razonable fue manifiesta: el plazo de siete días q ue el reglamento otorgaba a la afectada fue suprimido de facto. En consecuencia, deviene incompatible con las garantías del debido proceso cuando la reducción temporal impide a la acusada ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa o cuando la brevedad impuesta resulta desproporcionada respecto de la naturaleza y complejidad del asunto. El principio del plazo razonable, en su doble dimensión —evitar dilaciones indebidas y prevenir restricciones temporales que frustren la defensa— debe orientar toda actuación administrativa en un Estado constitucional de derecho. Finalmente, se violó el artículo 17 , el que garantiza en todo procedimiento sancionatorio el derecho a disponer de los medios y plazos 26 Alvarado Velloso, A., Zorzoli, O.A. (Directores). Calvinho, G., Ciencia, O.E. (Subdirectores). (2 006). El debido proceso. Ediar. Buenos Aires, Argentina. Pág. 74. 27 Ver: Alvarado Velloso, A. (2010). Lecciones de Derecho Procesal Civil. La Ley Paraguaya. Asunción , Paraguay. Pág. 7. 44
20. OD ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD 1027 CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO 6g DE LA SENADORA DE LA NACION POR EL 2026 PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024). necesarios para la defensa —numeral 7—, así como a ofrecer, controlar e impugnar pruebas —numeral 8. Al omitirse la etapa de análisis de mérito y la sesión extraordinaria de descargo prevista en el 22 artículo 6° del reglamento, se privó a la accionante de una defensa real y efectiva, siendo este un i derecho fundamental constitucional, reduciendo el proceso a una mera apariencia de legalidad. Cabe recordar que el debido proceso implica no solo la observancia de las formas esenciales del procedimiento, sino también la provisión de los medios razonables que permitan a la persona sometida a un proceso preparar adecuadamente su defensa. La ausencia de tales medios —ya sea mediante la negativa injustificada o la falta de tiempo suficiente para articular la defensa — configura una afectación sustancial al derecho a la defensa. - Principio de Progresividad 77.- Es menester añadir que los derechos procesales instituidos y plenamente vigentes al inicio del procedimiento contra la accionante no podían ser ignorados, no solo por su raigambre constitucional —extremo ya analizado en el §71—, sino por la vigencia del principio de progresividad JUDi y su correlato necesario, el principio de no regresividad. En virtud de estos mandatos, una vez que el Estado ha reconocido y reglamentado un estándar razonable de protección para el debido proceso — como lo hizo mediante la Resolución N.° 429/2023—, le está vedado suprimir arbitrariamente dichas garantías para aplicarlas de forma selectiva o restrictiva en un caso concreto. La eliminación fácti ca de los plazos y formalidades ya consolidados representa un retroceso institucional inaceptable que lesi ona SECRETARIA la confianza legítima de los ciudadanos en la estabilidad de sus derechos fundamentales. 78.- Más arriba hemos adelantado que el derecho al debido proceso es un derecho humano consagrado en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica- y, por tanto, reviste un carácter fundamental que resulta indiscutible. En este contexto, es necesario señalar que la Corte IDH ha explicado, diáfanamente, que el alcance de dicho precepto trasciende la esfera estrictamente judicial para proyectarse sobre toda actuación administr ativa o parlamentaria que afecte derechos. Al respecto, la jurisprudencia convencional ha sentado que: «.. .El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estad o tambien otorga a autoridades administrativas, colegtadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos...„, 38 Matoo Asimismo, la Corte IDH aclara que «...El articulo 8.2 de la Convención establece Abog. decisiones justas. Las gargoijas minimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas...»'? Albertp Martinez Siaron Dr. Wctor sOjeda 28 Corte IDH. (2022) quadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. N o. 12. Debido 3706. Ci. Crolio de a Prudencia de la Cord meramericana de Darfchos Humanos. No. 12 pebido proceso. Pág. Dr. Miguei a Hodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación LOUS MARI BENITEZ RIERA Ministro Dr. Manuci Pojcais Ramirez Candia MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro KOVICH MIEMBRO IBUNAL DE día C Dr. Cesar Manuel Diesel Junghant Ministro CSJ
80.- De modo que no puede existir duda de que el debido proceso es un derecho fundamental. Aquí es donde viene a cuento el principio de progresividad y no regresión. Si bien, este principio s e encuentra identificado normativamente con los derechos sociales —ex art. 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos—, no obstante, se reconoce en la actualidad su aplicación, incluso, a los derechos civiles y políticos de las personas. Así lo ha dicho la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México en tanto explica que: «..El principio de progresividad se ha relacionado particularmente con los derechos económicos, sociales y culturales, pero aplica también para los civiles y políticos, procurando por todos los medios posibles su satisfacción en cada momento...». Por su parte, la Corte Suprema de la Nación Argentina ha explicado que «..El principio de no regresión cuenta con una fecunda trayectoria en la jurisprudencia de la Corte Suprema, abarcando diversos ámbitos de aplicación..»31 -__…- 81.- Hacemos alusión a este principio dado que, en virtud de su operatividad, el Estado tiene vedada la posibilidad de retrotraer o menoscabar el estándar de protección de aquellos derechos fundamentales ya consagrados en instrumentos normativos previos. En tal sentido, si la Honorable Cámara de Senadores ya había reconocido formalmente un procedimiento destinado a salvaguardar la defensa en juicio —estipulando un plazo de siete días, a todas luces razonable—, en cuyo caso, el propio órgano estatal no podía desatender dicho derecho ya consolidado. Actuar en sentido contrario implica una regresión jurídica inadmisible, pues se suprimieron plazos instituidos en beneficio exclusivo de la persona que debe ejercer su defensa, quebrando la seguridad jurídica y vulnerando la confianza legítima en la estabilidad de las garantías procesales. 82.- Resulta evidente que en el presente caso se ha pulverizado el derecho al debido proceso, incurriendo la Honorable Cámara de Senadores en un acto de notoria arbitrariedad. Esta conducta no solo violenta los mandatos, principios y derechos consagrados en los artículos 1°, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que nos sitúa en un escenario de regresión institucional. Ignorar las reglas preestablecidas pa ra la privación de un derecho constituye una forma de barbarie jurídica que desconoce los pilares del Esta do Constitucional, Republicano y Democrático de Derecho vigente en la República del Paraguay. En consecuencia, una decisión adoptada al margen de estas garantías mínimas carece de toda presunción de legitimidad y no puede ser pasible de convalidación bajo el pretexto de una potestad política discrecional. — 83.- Es preciso subrayar que, para arribar a esta conclusión, hemos partido de un ejercicio de abstracción intelectiva: la hipótesis de una validez parcial de los argumentos esgrimidos por cierto s Senadores —analizados en el $58—. Bajo este supuesto, se admitió a efectos del análisis la existenci a de una presunta inconsistencia sistémico-normativa entre el artículo 10 de la Resolución N° 429/2023 ý el mandato del artículo 185 de la Constitución Nacional. Sin embargo, dicha concesión teórica no hac e sino confirmar la arbitrariedad de lo actuado, pues demuestra que, incluso ante una eventual duda so bre el quórum de votación, no existía justificación jurídica alguna para desmantelar el resto del andami aje procesal que protegía el derecho a la defensa de la accionante. - Inconstitucionalidad Sistémica de la mayoría aplicada. 84.- Al abandonar la hipótesis planteada a efectos puramente dialécticos e ingresar al estudio riguroso de las argumentaciones que plantean dicha inconsistencia —Artículo 185, segundo párrafo de la Constitución Nacional vs Art. 10 de la Resolución 429/2023-, se advierte que las mismas resultan jurídicamente insostenible. La tesis que pretende reducir la mayoría requerida para la pérdida de• investidura a una mayoría simple no resiste un análisis constitucional serio ni armonioso con lá• jerarquía del cargo en cuestión. Por consiguiente, a partir de este punto, pasaré a desglosar los fundamentos que demuestran que la exigencia de una mayoría absoluta de dos tercios —establecida en el reglamento— es constitucionalmente necesaria para garantizar la estabilidad de la representación popular. 우 30 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2018). Los principios de universalidad, interdependen cia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos. Ciudad de México, México. Pág. 11 https://sj.csjn.gov.ar/homeSJ/notas/22/documento 46
POD CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZÁLEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 02 / 03 く 1 05/06/ DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL 2026 PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 05 275/2024).- 8 85.- Hay que partir señalando que las mayorías establecidas por nuestra Constitución Nacional, poson las siguientes: (i) mayoría simple: la mitad más uno de los miembros presentes, por ejemplo, estando presentes veintitrés senadores —requeridos para el quórum— basta con los votos de doce ssenadores; (ii) mayoría de dos tercios: las dos terceras partes de los miembros presentes, por ejem plo, si hay quórum —23 Senadores— basta con los votos de quince senadores; (ill) mayoría absoluta: la cantidad requerida para el quórum, es decir, veintitrés votos; (iv) mayoría absoluta de dos terceros : las dos terceras partes de la totalidad de los miembros, es decir, treinta votos.-..... 86.- En virtud de una interpretación sistemática y axiológica de la Constitución Nacional, afirmo que la sanción de pérdida de investidura —prevista en el art. 201— de un integrante del Congreso Nacional —sea este Senador o Diputado— exige inexcusablemente la mayoría absoluta de dos tercios —30 votos en el Senado—. Esta exigencia propugna por una verdadera garantía de estabilidad democrática. Los fundamentos jurídico-constitucionales que sustentan esta tesis, y que demuestran la invalidez de cualquier estándar inferior, se exponen a continuación. 87.- Conforme a las consideraciones precedentes, se han establecido dos premisas que resultan JUD sumamente relevantes: (i) que el acto bajo examen posee una insoslayable naturaleza política sancionatoria —ver §27—; y (ii) que la hermenéutica constitucional proscribe las interpretaciones aisladas o de compartimentos estancos, imponiendo en su lugar una exégesis orgánico-sistémica —ver 848+. Tales premisas adquieren relevancia porque al tratarse de una decisión política, va de suyo qu e Ses producto de un procedimiento que, igualmente, es político, dado que se desarrolla en el seno de una de las Cámaras del Congreso. SECRETARIA 88.- Esto último es lo mismo que decir que nos encontramos ante un verdadero juicio político JUDICIAL con un particular perfil impuesto por nuestra Carta Magna por tratarse de juzgamiento de congresista s. No/se puede discutir que, dentro de nuestro orden normativo, la palabra juicio, tanto semántica como jurídicamente, se encuentra instituido como sinónimo de proceso y/o procedimiento expresamente reglado. Para dar cuenta de ello, basta con observar el art. 17 numeral 4 de nuestra Constitución Nacional, dado que ésta establece que nadie puede ser condenado sin juicio previo, es decir, sin un procedimiento previo instituido en leyes anteriores al hecho del que se trata. Por lo demás, la prem isa que aqui se asume se condice con el tenor de la definición de la palabra en tanto el diccionario pol ítico refiere qué el juício político es «...el que se inicia a un funcionario público en una república que se rige por el sistema democrático y representativo. Este tipo de juicio se lleva a cabo en el Parlamento y en caso de considerarse culpable al acusado, se lo separa del cargo...„32 transmitido por el canal 11 «La Tele» de fecha 08 de febrero del 8026, va de suyo que adquiere relevancia la Sección VI) del Capítulo Primero, correspondiente al Título Segundo de la Constitución Nacional que refiery de la Constitucióry amente al Juicio Político. la norma contenida en dicha sección -art. 225 — regula, específicamente, el procedimiento del juieio político y sobre el particular, establede un y determinada mayoría para la destitución: mayoría absoluta de dos tercios Alberto Martínez Simón Iinigiro Dr. Visto Rios Ojeda 32 De la Vega, J, Diccionario consultor político. Librex. Buenos Aires, Argentina. Pág. 225. Astro LUIS MARIA BENITEZ RIERA Mitistro MINISTRO Dr. Cesar Manuel Diesel Junghantes Ministro CSJ Dr. NiquerA. Rodas Ruiz Diaz Miembro GioN Tribunal de Apelación Gustavo E. Santander Dansica anulpa Blanes MIEMER: Ministro:*
acerca de las mayorías ver §87—. Por consiguiente, dada la naturaleza del procedimiento — juzgamiento político — la mayoría aplicable surge de esta norma constitucional. 90.- Llegados a este punto, se imponen ciertas aclaraciones que son indispensables. Evidentemente aquí asumo que la mayoría absoluta de dos tercios es la que debe aplicarse al juicio político de pérdida de la investidura porque se trata, valga la redundancia terminológica, de un jui cio político —por las razones ya expuestas—. Ahora bien, esto no implica ni supone que el trámite que debe seguir el juicio político de pérdida de investidura sea el dispuesto por este Artículo 225 de l a Constitución Nacional. Ello, porque más arriba -ver §49— se ha explicado que el procedimiento debe ser resuelto por la propia Cámara, circunstancia que impide toda posibilidad de incursión de ambas Cámaras del Congreso. Así como existen diferentes procesos judiciales con distintos plazos, etapas, sistema de recursos, etc, nuestra Ley Suprema prevé diversos procedimientos de enjuiciamiento de carácter político que deben aplicarse en el Congreso Nacional. 91.- Lo recientemente dicho podría llevar a suponer que debe aplicarse, al procedimiento de la pérdida de investidura, una mayoría absoluta prevista en el art. 190 de la Constitución Nacional, da da la lógica expuesta en la parte final del párrafo anterior donde se aplica concomitantemente el art. 201 en concordancia con el art. 190 de la Constitución Nacional. No obstante, esta conclusión —aplicar l a mayoría del art. 190 en cuanto habla de remociones al art. 201— es desajustada del marco axiológico y se contrapone con el principio de razonabilidad conforme a las explicaciones que serán efectuadas. 92.- En suma, una coherencia sistémica a partir de la evaluación de los artículos 190, 201 y 225 de la Constitución Nacional, con vistas a un nivel axiológico que exige democráticamente el respeto a la representación popular, nos arroja —en cuanto a las mayorías— la siguiente solución jurídica: (i) para la aprobación de una renuncia del legislador, se requiere una mayoría simple —art. 190—; (ii) para tomar medidas disciplinarias menores —amonestación, apercibimiento o suspensión — se requiere mayoría de dos tercios —art. 190—; (iii) para la remoción por incapacidad física o mental declarada judicialmente, se requiere una mayoría absoluta —art. 190—; (iv) para la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, o el uso indebido de influencias, se requiere una mayoría absoluta de dos tercios —-art. 201 en concordancia con el art. 225. 93.- Como se advierte, dicho sistema de mayorías parlamentarias responde a un principio de proporcionalidad según la gravedad del acto. En ese sentido, resulta jurídicamente absurdo pretender la aplicación de una mayoría simple al supuesto del Art. 201 de la Constitución Nacional, pues ello implicaría una contradicción sistémica al equiparar la máxima sanción — pérdida de investidura— con una mera renuncia, exigiendo para la primera —pérdida de investidura— un umbral de votación inferior, inclusive, al de sanciones de menor jerarquía. —_ 94.- Asimismo, la pérdida de investidura por incapacidad se distingue —y por ende requiere de una mayoría distinta— por ser un acto de mera constatación objetiva, donde la falta de discernimient o —en los términos del Código Civil— que impide la formación de una voluntad válida que debe ser que, incluso para este supuesto de carácter fáctico, nuestra Constitución Nacional exija una mayoría agravada al de la sanción disciplinaria, reforzando la tesis de que el despojo del mandato popular p or iniciativa de los pares que lo distingue de la renuncia— requiere un consenso superior al de una simple corrección disciplinaria, y así lo entendió la propia Honorable Cámara de Senadores al aproba r la Resolución 429/2023. - 95.- En definitiva, constituye un despropósito jurídico incontrovertible pretender que el ordenamiento constitucional exija una mayoría de dos tercios para sanciones correccionales de caráct er. temporal —como la suspensión—, y permita un estándar inferior para la remoción definitiva. Mientras la suspensión implica una restricción transitoria del ejercicio del cargo — permitiendo la reincorporación del legislador—, la pérdida de investidura produce la extinción irreversible del mandato. El principio de razonabilidad у gradualidad sancionatoria dicta que la rigurosidad del consenso parlamentario debe ser directamente proporcional a la gravedad de la consecuencia jurídica. Por tanto, blindar la estabilidad de la representación popular frente a la sanción máxima es una necesidad que no puede ser subvertida por una exégesis reduccionista, so pena de convertir la investidura parlamentaria en una figura precaria supeditada a los vaivenes de mayorías coyunturales. 48
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA C/ RESOLUCIÓN N° 431 DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES "POR LA CUAL SE RESUELVE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA SENADORA KATTYA MABEL GONZALEZ VILLANUEVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 201 NUMERAL 2 DELA CONSTITUCION NACIONAL Y, EN CONSECUENCIA, SE LA REMUEVE DE SU CARGO DE LA SENADORA DE LA NACIÓN POR EL 2023 PERIODO CONSTITUCIONAL RESTANTE" (N° 275/2024).- 96.- Por consiguiente, no puede ser estimada por improcedente cualquier pretensión de otorgar una interpretación literal y aislada al Artículo 201 de la Constitución Nacional, pues tal reduccion ismo sólo propicia una lectura fragmentada que ignora la unidad del texto constitucional. Frente a la Artículos 190, 201 y 225 de la Constitución Nacional; y, sin dejar de observar el sustrato axiológic o desprendido del Art. Ol, 02 y 03. Esta integración, tamizada por el principio de razonabilidad, perm ite establecer un orden técnico de mayorías — precisado en el 892— que garantiza una solución jurídica coherente, pragmática y, sobre todo, respetuosa de la jerarquía de las instituciones democráticas, asegurando que la sanción máxima de pérdida de investidura responda al estándar de consenso más exigente del sistema. 97.- Es más, la cuestión bien puede resolverse de forma perspicaz mediante una interpretación a OD legislador. No debe perderse de vista que esta hermenéutica es la única que protege, en su justa dimensión, el bien jurídico tutelado por nuestra Constitución Nacional: la investidura parlamentaria y la voluntad popular. Cabe tener bien en claro que ésta no sólo pertenece al legislador como individuo, CORT SECRETARISino que es un atributo de la representación popular que el sistema jurídico debe blindar f rente a JUDICIAL eventuales arbitrariedades de mayorías coyunturales, asegurando que la privación de tal investidura sea siempre el resultado de un proceso riguroso y una voluntad ampliamente mayoritaria. - 98- Ahora bien, no soslayamos que la postura aquí esgrimida ha sido objeto de cuestionamientos por ciertos sectores de la doctrina. Por razones de rigor académico y honestidad intelectual, resulta necesario abordar dichas objeciones para despojar de cualquier duda que pudiera tejerse en torno a la tesis que venimos sosteniendo. Lejos de eludir el debate, considero que es men ester poner de relieve que las críticas basadas en un formalismo extremo no logran conmover el andamiaje sistémico de nuestra Constitución, el que prioriza la estabilidad institucional y la protección de l as minorías frente a interpretaciones que, bajo un tamiz de legalidad, pretenden habilitar el ejercicio Abos. putor sarte poder disciplinario — 99.- Dentro del Anuario Paraguayo de Derecho Constitucional, correspondiente al año 2021, se señalado que este tipo de posición jurídica que interpreta sistémicamente la Constitución para establecer mayorías superiores: «...Se le podría objetar, empero, que no resuelve el problema del articulo 185 que en este supuesto constituye una regla de clausura del sistema, prevista para ser aplicada a todos los asuntos en los que no se regula una mayoría especial, con toda la complejidad e n materia interpretativa que esto implica...»33 . Ello, porque para la doctrina expuesta, como el artículo 201 de la Constitución Nacional, nada dice acerca de las mayorías aplicables, estima —así como lo hicieron los senadøres en el presente caso— que la norma de cierre de sistema prevista en el art. 18 5 del invocado cyerpo , debe ser aplicada. Por lo demas, cuando se esboza esta objeción se cita, Alberto atimer Simón Dr. XictoRios Ojeda Ministro 33 Filizzola Sorta Constitucional. La Ley. 2021). Anuario Paraguayo de Derecho Constinacional. Instituto Paraguayo de Derecho Asunerón, Paraguay. Pág. 141. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro Dy. migre Rodas Ruiz Diaz Miembro Tribunal de Apelación RISKOVICH ELACIÓN Dr. Manuci Dojeais Samirez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro XOR. ESTE! TRIBUNAL Haría C ٠ التسة Dr. Cesar Manuêl Diesel Junghant Ministro CSJ
específicamente, al pie de la página a la obra: Sistemas normativos de Alchourrón y Bulygin, esto, p ara dar cuenta de la operatividad de las referidas «reglas de clausura». 100.- Debemos remitirnos, pues, a la obra que se cita como sostén de la objeción doctrinal. En ese sentido, nos enseñan los referidos autores que: «...la regla de clausura tiene carácter supletor io: sólo se puede recurrir a ella una vez que se ha comprobado que mediante las reglas ordinarias no se infiere ninguna solución para el caso en cuestión..»34 (Los resaltados son míos). Y añaden con toda laridad que la regla de clausura «...debe ser aplicada en los casos en que no existe solución y no e n los rue un determinado individuo no sabe encontrar la solución...„35 • (El subrayado es mío). Esta precisión técnica y conceptual resulta relevante para la tesis aquí estudiada, pues confirma que la mayoría simple del artículo 185 es una norma subsidiaria que no puede desplazar aquellas reglas específicas que refieren acerca de la remoción. El error de los que objetan nuestra posición radica, precisamente, en forzar una laguna jurídica donde la Constitución ya ha establecido una solución atribuible a través de la interpretación sistémica que hemos efectuado. 101.- Lo supra señalado demuestra, de igual modo, que la consideración de los senadores que argumentaron en favor de la aplicación de la mayoría simple dispuesta en el segundo párrafo "in fine " del Artículo 185 de la Constitución Nacional, para la remoción —pérdida de investidura— de los diputados o senadores, resulta desacertada, violatorio del principio de razonabilidad y contrario al sustrato axiológico de nuestro plexo normativo fundamental. Es que dicha postura incurre en un reduccionismo al partir de una interpretación estrictamente literal y lingüística del artículo 201 q ue, en la praxis jurídica, redunda en un entendimiento carente por completo de contexto. Al pretender forza r la subsunción de este instituto bajo la norma de cierre del sistema del artículo 185 de la Constituc ión Nacional, se ignora que la literalidad no puede prevalecer sobre la coherencia del diseño constituci onal. Una interpretación que se limita a la superficie del texto, desvinculándola del espíritu de protecci ón a la representación popular y de la jerarquía de las sanciones, carece del rigor necesario para convalida r la remoción de un integrante de la soberanía nacional —Art. 1, 2, 3, 187 de la Constitución Nacional—. 102.- A todo lo expuesto, debe añadirse en favor de la postura que aquí se asume, la vigencia del principio de concordancia práctica, esencial en la hermenéutica constitucional. Este mandato obl iga a que la interpretación de las normas fundamentales, además de ser abordada de manera sistémica - como se ha manifestado en los §47, 848—, procure una coexistencia armónica de los preceptos constitucionales. Al interpretar el artículo 201 a la luz del artículo 225 pero sin dejar de lado el artículo 190 de la Constitución Nacional, ha quedado de manifiesto que el bien jurídico tutelado —la investidura del legislador y el mandato popular— alcanza su máxima eficacia y protección mediante la propuesta hermenéutica que aquí planteamos, la que evita el socavamiento de las garantías parlamentarias ante decisiones mayoritarias. 103.- Por su lado, Alejandro Amaya nos indica que, al interpretar una Constitución: «...al intérprete jurídico le corresponde optar por aquellas alternativas que preserven y afiancen el régim en . En ese sentido, sostiene que debemos tener «...en cuenta la precisa distribución de las fuerzas políticas parlamentarias y sus necesidades e intereses...»". Bajo esta premisa, la interpret ación del artículo 201 en concordancia con el artículo 225 y el artículo 190 de la Constitución Nacional, constituye un mecanismo de tutela de la investidura y, por extensión, un blindaje del régimen políti co na sino del Coposeso. protegea tensi fue oposmidad de sede ser arasado apioma el oloroyuntura les em , el otorgamiento de un campo de discrecionalidad absoluta a las mayorías circunstanciales es incompatible con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho y violenta, de forma directa, el artículo 1º de nuestra Les Suprema. - 34 Alchourón, C.E. Bulygin, E. (2015). Sistemas normativos. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 19 2. 35 Ibídem. Pág. 193. 36 Amaya, J.A. (2021). El control de constitucionalidad. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 428. 37 Ibídem. 38 Ver: Ac. y Sent. N° 413, de fecha 30 de agosto de 2023. C.S.J. Sala Constitucional. 50
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