Contenido completo: 120709.pdf

09 8 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FABIANO GOMEZ DE SOUZA UEMURA C/ LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ, JOAO HERNANDEZ JUNIOR, REGINA PERALTA HERNANDEZ, FERNANDA I. PERALTA HERNANDEZ S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS Y SIMULACION DE ACTO JURIDICO (ACCION PAULIANA)". AÑO: 2021. N°: 1802. . -5-06- 2026 Egola Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro dias, Rdet mes de ao , del año dos mil ventisa , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Tir Gonstitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA, y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FABIANO GOMEZ DE SOUZA UEMURA C/ LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ, JOAO HERNANDEZ JUNIOR, REGINA PERALTA HERNANDEZ, FERNANDA I. PERALTA HERNANDEZ S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS Y SIMULACION DE ACTO JURIDICO (ACCION PAULIANA)", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Jineza Peralta Hernández contra el A.I. Nro. 2650 de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Pedro Juan Caballero y, contra el A.I. Nro. 302 de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Amambay. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- La Señora Laura Jineza Peralta Hernández, por medio de su representante convencional, se presentó ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nro. 2650 de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, así como contra el A.I. Nro. 302 de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Amambay. • 1.1.- Individualización de las decisiones impugnadas: 1.1.- Por medio de la primera de las resoluciones citadas, el A.l. Nro. 2650 de fecha 04 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia resolvió: «...NO HACER LUGAR, con costas, a la excepción de prescripción de la acción, deducido en autos por el Abog. JOSE ROBERTO VARGAS BENITEZ, por extemporáneo...». Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeday Ministro alio C Pavón Martínez Sedretario
1.1.1.- Recurrida dicha decisión, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial correspondiente, resolvió: «...1°) TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto. - 2°) CONFIRMAR el A.I. N° 2650 de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Dr. Juan Marcelino González Garcete, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3°) IMPONER las costas a la perdidosa...». - • 1.2.- Individualización de los agravios invocados: 1.2.- Estas decisiones son impugnadas por la parte accionante quien ha sostenido, dentro de su escrito de postulación de la acción, que las resoluciones son violatorias: (i) de la garantía de la defensa en juicio -artículo 16 de la Constitución Nacional-; (ii) sus derechos procesales establecidos en el artículo 17 de la Constitución Nacional; (iii) del principio de igualdad -artícul o 46 de la Constitución Nacional-; (iv) del deber de fundamentación -artículo 256 de la Constitución Nacional. 1.2.1.- Al respecto, como sostén fáctico de su acción, el impugnante ha señalado que: (i) los jueces han dejado de lado lo dispuesto por el artículo 635 del Código Civil Paraguayo; (ii) el demandante, en todo momento, alegó tener conocimiento del hecho cuya impugnación solicitó a través de la demanda; y que dicha circunstancia, (iii) resultan de las constancias del expediente judicial. -_- 1.2.2.- De modo que nos encontramos ante una postulación que nos propone la presencia de una supuesta arbitrariedad de naturaleza mixta: normativa y fáctica. La primera, porque hubo un presunto apartamiento de una norma expresamente dispuesta dentro del orden normativo sustancial y aplicable al caso. La segunda, por un supuesto apartamiento de las constancias obrantes en autos, debido a una afirmación espontánea realizada por el actor de la demanda y que serviría para confirmar el hecho invocado por el excepcionante. • 1.3.- De la contestación de la demanda: 1.3.- Conferido el traslado de rigor, la parte accionada -por medio de su representante convencional- se presentó a contestar la presente acción señalando que en las decisiones de los juzgadores han expuesto los motivos de la conclusión a la que han arribado. Agregó que no se observan violación de normas constitucionales que rigen el debido proceso contemplado en los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Indicó que la acción no tiene la entidad para conmover la validez de las resoluciones y que la acción no cabe para un nuevo estudio del fondo de la cuestión. -_. 2.- Dictamen del Ministerio Público: 2.- El Ministerio Público dictaminó por el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Al respecto, señaló que «...Analizando los agravios del accionante y las constancias obrantes en los autos principales, específicamente el escrito inicial de demanda, surge que si bien es cierto, el actor cita en varias oportunidades la fecha del 02 de abril de 2018, lo hace a los efectos de identificar la fecha de celebración de la Escritura Pública N° 28, pasada por ante la Escribana Pública Estela Muñoz, como fecha de celebración del acto, no así como fecha en la cual tuvo conocimiento del referido acto jurídico. Por otro lado, el actor de la demanda sostuvo que había tenido conocimiento del acto cuya nulidad pretende, recién en fecha 13 de julio de 2018 momento en el cual se había presentado la Escritura Pública antes aludida en el marco del juicio caratulado: "Iracema Peralta Hernández s/ Sucesión...». 2
6U Abg. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FABIANO GOMEZ DE SOUZA UEMURA C/ LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ, JOAO HERNANDEZ JUNIOR, REGINA RECIBIDO PERALTA HERNANDEZ, FERNANDA I. PERALTA 2.ppque Mbalbé PAULIANA)". ANO: 2021. N°: 1802. - 5 406-2026 HERNANDEZ S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS Y SIMULACION DE ACTO JURIDICO ACCION Siguió señalando: «... Tenemos entonces, que ante extremos contrapuestos, tanto por el inexcepcionante como por el excepcionado, dichas posiciones debieron indefectiblemente ser probadas en juicio, sin embargo, tal y como lo habían considerado de manera acertada los juzgadores intervinientes, los extremos alegados por el excepcionante debieron haber sido probados por éste y ante la inexistencia en autos de prueba alguna en el marco de la excepción de prescripción, resolvieron rechazar la defensa opuesta...». - 2.3.- Finalmente, indicó que: «...Por las consideraciones que anteceden, y no advirtiéndose la violación de principios, derechos ni garantías constitucionales a ser reparados por esta vía, es parecer de esta Representación Fiscal que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad...». - 3.- Cuestión previa: ampliación de la acción de inconstitucionalidad: 3.- La parte accionante se presentó a los efectos de ampliar los términos de su acción de inconstitucionalidad promovida y lo hizo en torno a las consideraciones esgrimidas en el escrito obrante a fs. 35/39 de autos. Al respecto, señaló que una de las demandadas, María Eliza Peralta Hernández ejerce la curatela de otra, la Señora Fernanda Luiza Peralta Hernández sin embargo, en ningún momento se notificó a la misma en esa calidad para que ejerza correctamente la defensa. 3.1.- Como se podrá advertir, la ampliación de la demanda se encuentra estructurada con base en presuntas afectaciones de terceras personas, es decir, con base en agravios que se vinculan a una persona que es ajena a la presente acción. - 3.2.- Recordemos que todo agravio invocado como sostén de una inconstitucionalidad debe ser propio no así ajeno. La doctrina, sobre el punto, explica que " sigue que —como regla general reiteradamente invocada por la CS— es inadmisible el REF deducido en favor de un tercero respecto de quien el impugnante no inviste el carácter de representante...". Este extremo se explica por el hecho de que el interés que se pretende tutelar debe tener un contenido concreto, actual, efectivo y estrictamente personal. - 3.3.- Hay que añadir que la ampliación que se postula es una cuestión que escapa del presente objeto pretensional. Ya el Ministerio Público advirtió tal circunstancia en tanto mencionó que «...analizado el referido escrito surge que lo expuesto en el mismo no guarda relacion alguna conlo resuelto por los fallos atacados de inconstitucionalidad en el escrito inicial de promocion de la presente acción de inconstitucionalidad...». - se. 3.4:-De modo que el pedido de ampliación de la presente acción debe ser rechazado, por su Secimprocedencia a tenor de los argumentos expuestos. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns 1 palacio, L.E. (1997). El recurso extraordinario federal. Buenos Aires, Argentina Abeledo Perro Pal At Rios Ojeda 3
3.5.- Aclaramos, no obstante, a la parte accionante cuanto sigue. Acaso si algún tercero se vió perjudicado por el trámite procedimental impreso en la instancia de origen; es, en todo caso, aquella persona afectada la que debe arbitrar los medios de impugnación a su alcance, en sede ordinaria, conforme al trámite idóneo que es reconocido en el ritual civil, específicamente, para el efecto que se pretende. Desde luego que la presente acción, escapa, por completo de tales coyunturas. • 4.- Sobre el fondo de la presente acción: - encontamos ane ra con cond se no popa encontramos ante una acción donde se nos propone la presencia de una arbitrariedad mixta, primero, por presunta inobservancia de una norma aplicable al caso, y segundo, por presunto apartamiento de las constancias obrantes en los autos. Pasamos, pues, a la comprobación de tales agravios. - 4.1.- Al sólo efecto de dotar de contexto fáctico y sobre todo para que se entienda de qué va este asunto, se trae a colación cuanto sigue: — (i) En sede ordinaria, la parte accionante ha opuesto una excepción de prescripción. I) Dicha excepción fue reo prada que se los eres umbre do el plazo y depentenamene el momento del inicio de su curso. (iii) De modo que la excepción quedó resuelta por la aplicación lisa y llana de la regla que estipula e impone la carga de la prueba sobre quien afirma un hecho controvertido -art. 249 del Código Procesal Civil. - 4.2.- Ahora bien, la parte accionante cuestiona aquella conclusión y sobre todo dicho curso argumental porque, según refiere, la accionada supuestamente tomó conocimiento, en fecha 12 de abril de 2018, del acto jurídico atacado. Para sostener esta tesis pretende valerse de las afirmaciones efectuadas por su adversa al tiempo en que ésta -la adversa- postuló su demanda. Dicho en otros términos, supuestamente el Señor Fabiano Gómez de Souza Uemura, confesó espontáneamente, dentro de su escrito de promoción de la demanda, que tomó conocimiento de la cesión de derechos en el mismo día de su celebración. - 4.3.- Desde luego que si la contraria confesó espontáneamente -artículo 302 del Código Procesal Civil- que tomó conocimiento del hecho en esa fecha, habrá arbitrariedad en el fallo, en su caso, por configuración de las dos hipótesis que nos presenta el accionante dado que importará, primeramente, la existencia de un notorio apartamiento de las constancias obrantes en los autos, específicamente, de los dichos existentes en el escrito inicial del proceso y, como lógica consecuencia, en segundo lugar, de la norma jurídica de carácter sustancial invocada dentro de la presente acción. De lo contrario no. ....- 4.4.- Leído, atentamente, el escrito de promoción de la demanda promovida por el Señor Gómez de Souza Uemura, no podemos sino arribar a la misma conclusión que, en lo medular, fue expuesta por el Ministerio Público -ver 2.1-. En efecto, notamos que el actor de la demanda ordinaria cuando se refirió a la fecha 02 de abril de 2018; lo hizo para determinar el día de la celebración del acto jurídico impugnado. De hecho que del escrito en examen, no surge alguna manifestación referente al día de la toma de conocimiento del acto jurídico respectivo quedando este extremo dilucidado recién al tiempo de la contestación de la excepción donde la parte aludió al tema. 4
EPUB ARAGUAR GORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FABIANO GOMEZ DE SOUZA VEMURA C/ LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ, JOAO HERNANDEZ JUNIOR, REGINA -5-06-2026 PERALTA HERNANDEZ, FERNANDA I. PERALTA HERNANDEZ S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS Y SIMULACION ACTO JURIDICO (ACCION Roque Mbaibé PAULIANA)". ANO: 2021. N°: 1802. - 43% De nado que la excepción de prescripción quedó trabada en los sigulentes términos: - (i) el excepcionante dijo que el inicio del curso del plazo prescriptivo se produjo el día 02 de abril de 2018. (ii) la excepcionada, por su lado, dijo que el curso inició el día 13 de julio de 2018, con la presentación hecha, de la cesión de derechos, en el juicio sucesorio. - 4.6.- Dada aquella controversia emergente sobre hecho extintivo incurso en la excepción, por regla general, es la parte que opone la defensa la que tiene la carga de probar el hecho que invoca -tal como lo aseveró el colegiado-, ya que se tiene establecido que «...cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende..»?. Por lo demás, la decisión así dictada no reporta, en lo absoluto, la presencia de la arbitrariedad -mixta- que se la endilga sobre todo cuando se aclaró, en el fallo respectivo, que la parte impugnante no participó del acto jurídico impugnado. — 4.7.- Vemos, pues, que los jueces -el Tribunal de Apelaciones- han resuelto el caso con base en la norma aplicable al caso -artículo 663 del Código Civil Paraguayo- evacuando un razonamiento probatorio ajustado al "thema decidendum" -conforme quedó trabada la defensa opuesta- y, a su vez, aplicando la norma de cierre de dicho razonamiento como lo es, precisamente, la regla de la carga de la prueba -artículo 249 del Código Procesal Civil-. En suma, no hubo apartamiento de las constancias obrantes en los autos porque se ha respetado las manifestaciones efectuadas por las partes, incluso, la obrante en el escrito de postulación de la demanda; y mucho menos inobservancia de alguna norma jurídica sustancial porque el artículo 635 del Código Civil Paraguayo, fue debidamente observado. 4.8.- De tales circunstancias, no es posible concluir la conculcación al deber de motivaciones que emerge, como mandato constitucional, del artículo 256 de la Constitución Nacional. 1 8.1.- No se colige la inobservancia de las garantías procesales contenidas en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De hecho, la parte pudo ejercer ampliamente su derecho y prueba patente de ello, es que la excepción se abrió a prueba, conforme se desprende con la providencia de fecha 08 de octubre de 2020, obrante a fs. 274 de los autos que obran por quereta.. 4.8.2.- Tampoco hay infracción al principio de igualdad contenido en el artículo 46 de la ulioConstitución Nacional, en tanto se espera que los jueces, a raíz de la falta de material de confirmación, fallen conforme a la aplicación de la regla de la carga de la prueba que se encuentra instituida, precisamente, para casos como el presentado. Al respecto, la doctrina especializada enseña, precisamente, que la regla aplicada «...proporcionan al juez el criterio Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesef Junghanns 2 palacio, LE. (2003), Marmual de Derecho Procesal Civil Lexis-Nexis Buenos Airas, Argentina Pag: 46 -1or Rirs Ojeda 5
normativo para decidir cuando él mismo no alcance convicción sobre los hechos alegados por las partes...»3. 4.9.- Comprobado que no hay conculcamiento a las normas constitucionales traídas a colación dentro de la presente acción de inconstitucionalidad, no resta sino el rechazo de la presente demandada dada su improcedencia. • 5.- Decisión del caso: 5.- Atendiendo a las razones que hemos esgrimido a lo largo de este estudio, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Jineza Peralta Hernández contra el A.I. Nro. 2650 de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, así como contra el A.I. Nro. 302 de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Amambay. 6.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte vencida de conformidad a lo dispuesto por el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante y agrego brevemente: - Primeramente, es preciso remarcar que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes. Igualmente, debe quedar en claro que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. Del análisis de las resoluciones impugnadas y de las constancias de los autos traídos a la vista de esta Corte, se advierte que se equivoca la parte accionante al tildarlo de arbitrario, pues se basa en su mera discordancia con lo resuelto en las mismas, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite su nulidad. Es más, el accionante echa mano de la via de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito. En efecto, las decisiones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos. Es así que, el Juez de Primera Instancia, en virtud a tales constancias, rechazo la excepción de prescripción de la acción deducida en el marco del juicio ordinario de nulidad de acto jurídico por fraude a acreedores por simulación, concluyendo que ...conforme surge de las constancias de autos, a criterio de esta judicatura no ha operado el plazo de dos años que establece el artículo 663 inciso a) del Código Civil, para hacer lugar a la excepción de prescripción habida cuenta que la parte demandada fue notificada de la promoción de la demanda en fecha 10 de junio de 2020, y haciendo el computo correspondiente se tiene que no se ha operado el plazo de prescripción de los dos años que habla en forma expresa la norma...". A su vez, los miembros del tribunal de apelaciones revolvieron confirmar la resolución apelada. Afirmaron que ..habiéndose alegado como inicio del cómputo de la prescripción el 3 Gascón Avellán, M. (2010). Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Marcial Pons . Madrid, España. Pág. 166.- 6
Tránd CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FABIANO GOMEZ DE SOUZA VEMURA C/ LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ, JOAO HERNANDEZ JUNIOR, REGINA PERALTA HERNANDEZ, FERNANDA I. PERALTA HERNANDEZ S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS Y SIMULACION ACTO JURIDICO (ACCION PAULIANA)". AÑO: 2021. N°: 1802. 09 -5 106-2026 Rodía de la realización de acto, deviene aplicable la segunda parte del inciso b) del artículo 663 150 0)37 del Código Civil, que establece que la prescripción de la acción se da, en cualquier caso, sitranscurrido cinco años desde la realización del acto. Concluyeron que ante la orfandad "probatoria sobre el conocimiento efectivo, pleno y cabal del acto por parte del accionante, y habiendo ejercido la acción en fecha 17 de diciembre de 2019 y producida la notificación de la demanda a la excepcionante en día 11 de junio de 2020, efectivamente, como correctamente falló el aquo, la prescripción de la acción no se tiene cumplida en el presente caso, circunstancia que torna improcedente el recurso interpuesto. En este escenario de cosas, conviene también traer a colación lo que esta Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación - como sucede en este caso - se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, subrayo, no se advierte en este caso. - La resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada en las normas que se consideran aplicables al caso, en coherencia con las constancias de la causa, lo que sí se cumple en los fallos impugnados, puesto que la solución del caso dada por los mismos es fruto de una exégesis racional, en armonía con las normas y principios del Derecho Procesal Civil. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden al no advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad de los fallos impugnados, propongo el rechazo de la presente acción planteada, con costas. Voto en ese sentido. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: El caso que nos ocupa tiene como antecedente una demanda de nulidad de acto jurídico por fraude a acreedores. Contra su progreso se opuso excepción previa de prescripción. El Juzgado de Primera Instancia decidió no hacer lugar a la excepción, postura que fue confirmada una vez que el interlocutorio fue recurrido. - El fundamento principal de la acción, es que no se analizó el momento en que se inició el cómputo del plazo de dos años, denunciando que en primera instancia se fundó el rechazo de la excepción en lo dispuesto en el artículo 663 inciso a) del Código Civil. Expresó que, al sostener su recurso, expuso esta circunstancia al tribunal, que confirmó la decisión porque su ustavo. Santander Dans Ministro - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7 tulio C. Pavón Martínez
parte no probó que la parte demandante haya tenido conocimiento del hecho impugnado en la fecha de su realización. De la lectura de la resolución de segunda instancia, se obtiene que la postura del Tribunal en relación a la falta de prueba sobre el conocimiento del acto en la fecha de celebración de la cesión, versa sobre el hecho que la parte actora en la demanda de nulidad no fue parte en el acto celebrado. Por eso expuso ". ... analizadas las constancias de autos, no obra prueba alguna que acredite que el accionante tuvo conocimiento del acto en la fecha indicada por el excepcionante, ya que incumbe a éste demostrar los hechos alegados en el escrito de oposición de la excepción; es decir, no se acreditó que el demandante tuvo conocimiento del vicio el día 02 de abril de 2018, fecha del otorgamiento del acto impugnado...' " Entonces, mediante ese argumento no expuso que la falta de prueba fue determinante, sino que, al tratarse de un acto celebrado entre terceros y al no haber formado parte de dicha transacción, la prueba de que la parte actora tuvo conocimiento del acto desde ese mismo dia, debió ser aportada por quien alega dicha postura. - Por otra parte, el Tribunal no solamente se limitó a hacer notar la deficiencia probatoria apuntada precedentemente, sino que aplicó una regla que incorpora la postura asumida por la parte que excepciona, al sostener". '...en el caso particular, habiéndose alegado como inicio del cómputo de la prescripción el día de la realización del acto, deviene aplicable la segunda parte del inciso b) del artículo 663 del Código Civil, que establece que la prescripción de la acción se da, en cualquier caso, transcurrido cinco años desde la realización del acto...". Por ello, la ausencia de determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción denunciada, no tuvo lugar en el expediente, habida cuenta que, por la regla aplicada, se tuvo en cuenta la fecha de celebración del acto. . Podemos verificar que, realizado el control constitucional, sobre la base de lo planteado por la parte accionante, no se encuentran causales que ameriten la declaración como inconstitucionales de las resoluciones objetadas, debido a que a lo largo de las mismas, se ofreció en todo momento la justificación del recorrido argumentativo, y se proveyó el trayecto racional respecto a la norma que condicionó el fallo, elementos todos que son siempre necesarios para dar por cumplido el mandato constitucional previsto en el artículo 256. Queda a la vista que los puntos señalados por la parte accionante como causales de inconstitucionalidad, no reúnen los requisitos para tal declaración, motivo por el que se rechaza la presente acción. En cuanto a las costas, ellas deben ser impuestas a la parte vencida, conforme a la regla prevista en el artículo 192 del CPC. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Ante mí: Abc. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro avón Mart 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FABIANO GOMEZ DE SOUZA UEMURA C/ LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ, JOAO HERNANDEZ JUNIOR, REGINA PERALTA HERNANDEZ, FERNANDA I. PERALTA HERNANDEZ S/ NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS Y SIMULACION JURIDICO (ACCION PAULIANA)". ANO: 2021. N°: 1802. SENTENCIA NÚMERO: 214 04 de JUniO de 202G .- RECIBID CISTOS: Los mérios del Acuerdo que antecedon, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque Mbaibé Sala Constitucional Fizcalizador RESUELVE: "RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora JINEZA PERALTA HERNÁNDEZ contra el A.l. Nro. 2650 de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, así como contra el A.I. Nro. 302 de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal de la Circunscripción Judicial del Amambay, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrat y notifica Gustavo E. Santander De Anistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro sentario C. Pavón Martine? Secretario ans 3150 JUDICIALI ◎
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.