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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BUNGE PY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001942 DEL 30/11/2022 Y EL INFORME DE ANÁLISIS N° 77300012590 DEL 15/09/2020 DICTADAS POR LA S.E.T..".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 391 del 13 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el SEÑOR MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: La abogada Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A., al presentar su respectivo escrito de expresión de agravios, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, y dado que no se advierten en las sentencias recurridas vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto Para conocer la validez del documento verifique aqui.
por la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 391 de fecha 13 de noviembre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir sus mismos fundamentos.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 391 del 13 de noviembre de 2025, resolvió: "NO HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa, planteada por la Abogada Erika Bañuelos, en representación de Bunge Paraguay S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2. CONFIRMAR la resolución impugnada. 3. COSTAS, a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.; 4. NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley Nro. 6822/21; 5. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A. Y manifestó que agravia a su parte la aplicación de una norma declarada inconstitucional -arts. 13,14,15 y 16 del Decreto N° 1029/2013- por parte del órgano inferior para confirmar los actos administrativos demandados. Sostiene que no se efectuó un correcto análisis del alcance temporal de dicha declaración ni de sus efectos sobre el caso concreto y, expresó que las resoluciones de inconstitucionalidad tienen naturaleza declarativa no constitutiva "razón por la cual sus efectos no pueden quedar condicionados al momento en que la Autoridad Administrativa toma conocimiento formal del fallo". Por último, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EPUBLICA CRACUAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BUNGE PY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001942 DEL 30/11/2022 Y EL INFORME DE ANÁLISIS N° 77300012590 DEL 15/09/2020 DICTADAS POR LA S.E.T..".- solicitó la revocación de la resolución recurrida y ordena la devolución de los montos solicitados.- Por su parte, el Abg. Hernán Wenceslao Martinez Sánchez, bajo patrocinio del abogado del Tesoro Fernando Benavente, se limito a expresar que el órgano inferior expuso los fundamentos aplicables al caso y luego, trascribe jurisprudencia respecto de la reliquidación del formulario 120. Por último, peticionó el rechazo de los recursos interpuestos por la parte actora-. En autos se discute si el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió conforme a derecho al rechazar la demanda presentada por la firma BUNGE PARAGUAY S.A.- A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma accionante solicitó en -sede administrativa-, en virtud del Formulario N°76700010057 de fecha 19 de noviembre de 2019, la devolución del IVA (tipo pago en exceso), correspondiente al ejercicio fiscal 2017 por valor de G. 2.614.869.546.- Ante el mentado pedido la S.E.T. rechazó el monto solicitado, según se observa en el Informe de Análisis N° 77300012590 de fecha 15 de septiembre de 2020. Por consiguiente, la firma interpuso recurso de reconsideración contra dicho informe, el cual fue confirmado por Resolución Particular N° 71800001942. En consecuencia, promovió la presente demanda contra ambas resoluciones.- Ahora bien, de la lectura de la Resolución Particular surge que el fundamento del Técnico Revisor (DTR) para realizar la reliquidación fue: ".se puede apreciar que el Acuerdo y Sentencia N° 1794/2017 ha declarado la inaplicabilidad de los Art. 13,14 15 y 16 del Decreto N° 1029/2019 a las exportaciones realizadas desde el día siguiente de la fecha de notificación a la Administración Tributaria, la cual ocurrió el 02/02/2018; Para conocer la validez del documento verifique aquí.
queda evidenciado que según la interpretación dada, la inaplicabilidad de los mencionados artículos no alcanza aún al periodo fiscal de diciembre/2017, razón por la cual el DCFF procedió a reliquidar el rubro 1 de las DDJJ IVA formulario 120, consignado en el rubro 13- Exportación de productos agropecuarios en estado natural de la DJ IVA formulario N° 120, los productos relacionados a soja y derivados declarados como exportación de otros bienes por la empresa BUNGE PARAGUAY S.A. De esta manera, al realizar los ajustes mencionados, los mismos tienen incidencia en el Importe de IVA costo, cuyo aumento en importe fue objeto de descuento durante el análisis de la solicitud realizada por el DCFF..." y, a continuación, el fundamento del Vice Ministro de Tributación fue: "..teniendo en cuenta que la máxima instancia judicial solo puede declarar la inaplicabilidad de la norma, debiendo la parte abstenerse de APLICAR EN LO SUCESIVO los artículos declarados inconstitucionales del Decreto N° 1029/20/3, la Administración Tributaria debe dejar de aplicarlas desde la notificación del A y S que resolvió dicha circunstancia; es decir, corresponde que se considere que estas disposiciones no sean exigidas a las exportaciones desde el 02/02/2018...". En apretada síntesis, la S.E.T. consideró que la inaplicabilidad de los arts. 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/13 declarada por A. y S. N° 1794/2017 rige únicamente para el futuro, y que, por tanto, corresponde la reliquidación realizada.- En estas condiciones, la actora reclama la devolución de Gs. 2.614.869.546, más los intereses, recargos y multas correspondientes por la mora de la Administración Tributaria en todo el proceso de tramitación, basándose en que, la Administración Tributaria realizó la reliquidación del Formulario 120 aplicando 1o establecido en el Decreto N° 1029/13, el cual fue declarado inconstitucional por A. Y S. N° 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017.- Dicho todo esto, corresponde ahora pasar al estudio del fondo de la cuestión propuesta. Así pues, en virtud del agravio Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BUNGE PY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001942 DEL 30/11/2022 Y EL INFORME DE ANÁLISIS N° 77300012590 DEL 15/09/2020 DICTADAS POR LA S.E.T..".- vertido por la actora recurrente cabe determinar desde cuándo surte efectos el fallo de la Sala Constitucional y, por ende, si corresponde -o no- la revocación de la reliquidación realizada por la S.E.T.- Hemos de acometer el análisis en cuanto respecta determinar desde cuando produce efectos el fallo dictado por la Sala Constitucional que declara la inconstitucionalidad de un acto normativo. En ese sentido, deviene menester señalar que si bien el art. 555 del Código Procesal Civil contempla "efectos de la sentencia" al establecer 1o siguiente: "La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate.", no obstante, dicha norma no refiere a los efectos propios producidos con el dictado de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de cierta norma jurídica, pues, no hace referencia a los efectos ex nunc ni ex tunc, nada más indica que dicha norma ya no será aplicable en lo sucesivo, lo cual cae de maduro como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad. De aquí se sigue que debemos realizar una interpretación sistemática e integral con el sistema de control constitucional vigente, establecido en el art. 132 de la Constitución Nacional que reza: "De la inconstitucionalidad: La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley", y el art. 260 del mismo cuerpo constitucional: "De los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones Para conocer la validez del documento verifique aquí.
contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso.".- La sentencia que hace lugar a la pretensión de inconstitucionalidad no podría tener efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. Al respecto, el reconocido jurista Néstor Sagues enseña: "Para atender el asunto en el derecho argentino, debe tenerse presente que el tema de la retroactividad del fallo se vincula con el del carácter de 1a sentencia (declarativa, de condena, constitutivamente de puede asumir. En principio, las sentencias puramente declarativas tienen efectos retroactivos de "una retroactividad que podría considerarse total" y "proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza" y "Declarada una norma inconstitucional, pues, habría que considerarla como no sancionada, con relación a la cuestión debatida en el caso de los autos" (SAGUES, Néstor. Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Buenos Aires, Astrea, tomo 1, págs. 177-197). Asimismo, el aludido jurista trae a colación jurisprudencia atinente al tema en cuestión y expresa: "En nuestro país, la norma reputada inconstitucional por la justicia se considera como derecho no válido, ex tunc, con efecto retroactivo (CSJN, SA Unión Cañeros Azucarera Villa Alberdi Ltda. Fallos, 202:184); El efecto preciso en el juicio donde se declara la inconstitucionalidad de una norma, consiste en que el juez debe resolver la causa como si la norma no existiera. (Gregolinsky Y Cia). Desde esta perspectiva, el efecto de la declaración es retroactivo (ex tunc)" (SAGUES, Néstor. Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Astrea, Año 2012, págs. 90 y 148). En esta misma línea se ha pronunciado el autor Lino Enrique Palacio que expresa: "EFECTOS TEMPORALES. a) La clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CRACUAR DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BUNGE PY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001942 DEL 30/11/2022 Y EL INFORME DE ANÁLISIS N° 77300012590 DEL 15/09/2020 DICTADAS POR LA S.E.T..".- la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró" (PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Abeledo- Perrot Décimo Séptima Edición. Pág. 532)- En estas condiciones, surge que la sentencia dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que declara la inconstitucionalidad de un acto normativo, ordena consecuentemente a la Administración resolver las peticiones del particular con la singularidad que ésta debe abstenerse de aplicar la norma declarada inconstitucional.- En este hilo argumentativo, se advierte que la S.E.T. erróneamente procedió a la reliquidación del saldo, habida cuenta que aplicó los arts. 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/2013 ya declarados previamente inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia. Si bien es cierto que la inconstitucionalidad de los mentados artículos fue dictada recién por Acuerdo y Sentencia N° 1794 de fecha 26 de diciembre de 2017 y el periodo fiscal reliquidado data de enero a diciembre 2017, ya hemos explicitado supra que las sentencias declarativas -como la dictada aquí por la Sala constitucional- posee efectos retroactivos, es decir, se proyecta además hacia el pasado. Entender que la sentencia de inconstitucionalidad proyecta sus efectos solo para el futuro implicaría que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho. De todo ello, se colige entonces que la reliquidación realizada por la S.E.I. resulta improcedente y, por consiguiente, el acto administrativo dictado deviene irregular y debe ser declarada nulo. Por todo ello, corresponde reestablecer los valores declarados por la firma contribuyente en sus declaraciones juradas y su contabilidad y, proceder a la devolución del crédito fiscal reclamado de G. 2.614.869.546.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Por último, en cuanto a los intereses y accesorios legales por la demora en la devolución del crédito fiscal, cabe advertir que el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. Por ley 5061/13) reconoce -a favor del contribuyente- el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por la Administración, en la devolución del crédito peticionado. Al ser así, no cabe más que condenar al Ministerio de Hacienda, actualmente, Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo impugnado en autos -Resolución Particular N° 71800001942 de fecha 30 de noviembre de 2022- hasta su efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicando para ello el porcentaje previsto en el art. 171 de la ley N° 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley.- Finalmente, en base a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A., Y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 391 del 13 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; HACER LUGAR a la acción incoada por la Abg. Erika Bañuelos y, por consiguiente, ANULAR los actos administrativos impugnados en el sentido de dejar sin efecto la reliquidación efectuada y proceder a la devolución del crédito fiscal reclamado con sus accesorios legales.- cuanto las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en esta instancia- a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 203 inc. a) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Asimismo, comparto la decisión del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Erika Bañuelos, en representación de Para conocer la validez del documento verifique aqui.
CRACUAR DEL BLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BUNGE PY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800001942 DEL 30/11/2022 Y EL INFORME DE ANÁLISIS N° 77300012590 DEL 15/09/2020 DICTADAS POR LA S.E.T..".- la firma Bunge Paraguay S.A., en consecuencia; revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 391 de fecha 13 de noviembre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir sus mismos fundamentos, por ende, hacer lugar a demanda planteada por la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A, en el sentido de anular la Resolución Particular Nro. 71800001942/22 y por consiguiente, proceder a la devolución del crédito fiscal impugnado en concepto de reliquidación por el fisco, más los intereses accesorios legales, conforme los fundamentos expuestos | en el voto del Ministro preopinante.- No obstante, en lo que respecta a la imposición de costas, disiento respetuosamente, pues corresponde que éstas sean impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del artículo 106 de la Constitución, que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario.- En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo Excelentísima que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto, conforme con las consideraciones expuesta en el considerando de la presente resolución.- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la la parte actora.- 3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N°391 del 13 de noviembre de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala consecuencia, HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por la firma BUNGE PARAGUAY S.A.- 4. ANULAR los actos administrativos impugnados y proceder a la devolución del crédito fiscal reclamado, con los accesorios legales.- 5. IMPONER las costas a la perdidosa.- 6. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA RENITE7 RIFRA (MINISTRO/A) GA DEL PE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEADEL PAN Asunción, 8 de junio de 2026 con Nro. AyS: 56 D
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