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LAGU CORIE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 4981/2022: "Recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa ANIBAL DOLDAN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".-.. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado Aníbal Doldan bajo patrocinio del Abg. Marco Hirch contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 25 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias del expediente, se observa que mediante S.D. N° 105 de fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Héctor Capurro, Yolanda Portillo y Juan Carlos Zárate, resolvió condenar al acusado Aníbal Doldán a una pena privativa de libertad de cuatro años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 135a inciso 1º del Código Penal, en Para conocer la validez del documento, verifique acui.
concordancia con el Art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Este fallo fue impugnado por el acusado bajo patrocinio del Abg. Marco Hirch mediante recurso de apelación especial, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital que, por Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 25 de junio de 2025, resolvió confirmar la sentencia apelada. Finalmente, este fallo es impugnado por el acusado a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal2.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el acusado ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 27 de junio de 2025, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 10 de julio de ese año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el propio acusado, quien está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a sus derechos, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 4981/2022: "Recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa ANIBAL DOLDAN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".-... resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 49 es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el motivo casacional previsto por el Art. 478 numeral 3 del C.P.P., resolución manifiestamente infundada, y manifiesta cuanto sigue: 10. En primer lugar, el recurrente expone los agravios planteados por su parte en apelación especial y a su criterio, no respondidos por el órgano de alzada, que son: "PRIMER AGRAVIO: ERRONEA INCLUSION PROBATORIA DE LA MENOR M.F.L.D. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN REEMPLAZO DE LA ACTUACIÓN PROPIA DE LAS PARTES", "SEGUNDO AGRAVIO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO CON RELACIÓN AL SISTEMA DE VALORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS. INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA PRUEBAS NO VALORADAS", y "TERCER AGRAVIO: NULA FUNDAMENTACIÓN EN LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (MIEMBROS EN MAYORIA). VICIO DE LA SENTENCIA"; y a continuación, pasa a desarrollar cada uno de ellos.- 11. En relación al primer agravio, sostiene que el Tribunal de Apelaciones no ha expedido sobre los agravios planteados, sino que hace referencia a los fundamentos del Tribunal de Sentencia, por lo que el Acuerdo y Sentencia N° 49 se encuentra manifiestamente infundado.- 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
12. En este punto, manifiesta que es necesario que el Tribunal de Apelaciones al motivar su fallo explique el valor que da a cada prueba y no simplemente transcribirla, ni hacer suposiciones de las pruebas; sin embargo en relación a este agravio, solo se basaron en la inclusión probatoria de la testimonial de la menor víctima mencionando entre otras cosas, que "en ausencia de otros testimonios, la declaración de la víctima debidamente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, sobre todo, los delitos contra la libertad sexual, que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta". Además, sostiene el recurrente que en este punto el Tribunal de Apelación no consideró lo que establece la Ley N° 6202/2018 que adopta normas para la prevención del abuso sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual.- 13. Seguidamente, en relación al segundo agravio, consistente en la errónea valoración probatoria, realiza un extenso recuento y consideraciones acerca de los testimonios de la víctima M.F.L.D., así como de los testigos César López, Lic. Fernando Lezcano, Lic. Dahiana Cañete, y las documentales nota IDD 4048 del Servicio de Atención Telefónica Fono Ayuda 147 y la grabación de circuito cerrado.- 14. En cuanto al tercer agravio, expresa que el Tribunal de Sentencia otorgó valor probatorio sin explicar el motivo y valoración de pruebas, que es evidente que existió fundamentación omisiva, ya que el Tribunal omitió valorar pruebas en su totalidad, como ser documentales, captura de pantalla y circuito cerrado, que de haberse contrastado hubiese llevado a otra conclusión.- 15. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso de casación interpuesto, anule el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 25 de junio de 2015 y en consecuencia dicte decisión directa de conformidad al Art. 474 del C.P.P., absolviendo de reproche y pena al ciudadano Aníbal Doldan, o en su defecto, reenviar la causa para la realización de un nuevo juicio oral y publico.- 16. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer parrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 4981/2022: "Recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa ANIBAL DOLDAN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".-. resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente identifica el motivo legal de casación en el que funda su pretensión -Art. 478 numeral 3 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada. Más bien, expresa su disconformidad con la decisión jurisdiccional, realizando una crítica basada en elementos probatorios producidos en juicio, explayándose sobre cuestiones probatorias debatidas en la instancia de juicio oral; solamente en relación al primer agravio menciona en forma somera lo respondido por el Tribunal de Apelación, pero sin señalar concretamente los vicios que a su criterio presenta la resolución objeto del presente recurso, o qué agravio concreto le causa.- 17. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende emplear, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este extremo no se cumple en el escrito presentado, pues la recurrente sencillamente afirma que el fallo del Tribunal de Apelación es infundado y arbitrario, pero no explica cómo este ha desatendido los agravios expuestos en apelación.- 18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 19. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, por infundado. ES MI VOTO.- A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
21. Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 25 de junio de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 105 de fecha 20 de marzo de 20256, dictada por el órgano de primera instancia. - 22. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el condenado Sr. ANIBAL DOLDAN, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. MARCO SIMON HIRCH CABRAL; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva. Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- 23. Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido, y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP8- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. - 24. El casacionista, se agravia en mayor medida sobre cuestiones probatorias, manifestando: "..PRIMER AGRAVIO: ERRÓNEA INCLUSIÓN PROBATORIA DE LA MENOR M.F.L.D. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. REEMPLAZO DE LA ACTUACIÓN PROPIA DE LAS PARTES, SEGUNDO AGRAVIO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO CON RELACION AL SISTEMA DE VALORACION LEGAL DE PRUEBAS. INOBSERVANCIA DE LA APLICACION DE LA SANA CRITICA. PRUEBAS NO VALORADAS Y, TERCER AGRAVIO: NULA FUNDAMENTACIÓN EN LA DECISIÓN DEL ÓRGANO 6 Sentencia Definitiva N° 105 de fecha 20 de marzo del 2025 que resolvió: "...5°) CONDENAR por mayor ía del Tribunal a ANÍBAL DOLDAN, sin sobrenombre ni apodo, paraguayo, soltero, de 74 años de edad, nacido el 22 de may o de 1949 en la ciudad de Itá, a la Pena Privativa de Libertad de CUATRO (4) AÑOS que deberá cumplirla en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, una vez firme y en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución Penal competente..." (sic). - 7 El procesado fue notificado en fecha 27 de junio del 2025 y la presentación se realizó en fecha 10 de julio del 2025, es decir, se encuentra dentro del plazo enmarcado en la normativa. 8 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposic ión concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicac ión clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 4981/2022: "Recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa ANIBAL DOLDAN S/ ABUSO SEXUAL EN JURISDICCIONAL (MIEMBROS EN MAYORÍA). VICIO DE LA SENTENCIA...".- 25. Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- 26. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porqué, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- 27. Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados puede ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados. - 28. En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: 29. Comparto el voto de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 25 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue:- 30. Al margen de lo expuesto, y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional..".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
31. El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratandose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- 32. Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede l analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinariospero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- 33. Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA EXPEDIENTE N° 4981/2022: "Recurso extraordinario de casación interpuesto en la causa ANIBAL DOLDAN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".-... respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplie conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- 34. Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado Aníbal Doldan bajo patrocinio del Abg. Marco Hirch contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 25 de junio de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL P Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA MINISTRAH Asunción, 8 de junio de 2026 con Nro. AyS: 423 D.
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