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JUICIO: "PETROQUIM S.A. C/ RES. N° 7800002175/23 DEL 08 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA S.E.T.". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 175 del 13 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- CUESTION PREVIA: La parte recurrida al contestar el traslado respectivo señaló que el escrito de expresión de agravios no se adapta a las exigencias del art. 419 del Cód. Proc. Civ., el cual expresa: "FORMA DE LA FUNDAMENTACION. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso.".- En este sentido, del escrito respectivo, si bien algo confuso, se coligen argumentos jurídicos y fácticos referentes a la infracción de defraudación y luego, cuestionamientos en cuanto a ciertas disposiciones normativas referentes al instituto de la caducidad dentro del proceso o régimen tributario.- Entonces, con o sin razón, lo cual analizaremos más adelante, se ve que la apelante ha cuestionado la tesis del inferior, utilizando argumentos puntuales y de contenido, que justifican Para conocer la validez del documento verifique aqui.
su análisis en esta instancia, por lo que el pedido de deserción de recursos resulta improcedente.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó: Comparto la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a DESESTIMAR el pedido de deserción de recursos, solicitado por la parte actora, con relación al escrito de expresión de agravios presentado por su contraparte, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El abogado Walter Canclini, bajo patrocinio del abogado del Tesoro Fernando Benavente, al presentar su escrito de expresión de agravios, no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó: El Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto; no obstante, del análisis oficioso de la resolución impugnada, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 175 del 13 de noviembre de 2024, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
JUICIO: "PETROQUIM S.A. C/ RES. N° 7800002175/23 DEL 08 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA S.E.T.". resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "PETROQUIM SA C/Res. N° 71800002175/23 del 08 de febrero y otra, dict. por la SUB SECRETARIA de ESTADO de TRIBUTACION - SET", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- REVOCAR la Resolución Particular N° 72700001445/21 del 23 de agosto su confirmatoria la Res. Particular N° 71800002175/23 del 08 de febrero, ambas dictadas por la SUB SECRETARIA de ESTADO de TRIBUTACION - SET; 3- IMPONER, costas a la parte perdidosa; 4- NOTIFICAR..".- Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del abogado del Tesoro Fernando Benavente, en representación de la DNIT en virtud de su escrito de fecha 02 de septiembre de 2025. De la lectura del citado escrito surge que los referidos cuestionan la aplicación del art. 634 del Código Civil a los plazos procesales señalados en el Título V de la Ley N° 125/91, ello, en razón de 1o señalado en el art. 196 de la ley de referencia. Reiteraron que "superar o exceder los plazos señalados en el título V de la Ley N° 125/91 no conlleva la caducidad de los procesos procedimientos normados en este mismo título de la ley N° 125/91, pues dado que así fuere, los actos procesales de la administración no serían estimables de convalidación", "la ley N° 125/91 no estableció la caducidad de los actos procesales, por el contrario, el art. 196 señaló que estos actos son convalidables". Por otro lado, manifestaron que la ley de contrataciones públicas y la de infracciones en materia tributaria no establecen plazos de caducidad del procedimiento administrativo y que, sin embargo, la corte en el primer caso aplicó la Ley N° 4679/12, situación que, a su parecer, deja en evidencia que la caducidad de los procesos administrativos debe estar expresamente determinada en la Ley y no se produce por el solo vencimiento de los plazos procedimentales y/o ordenatorios. Agregaron que "la aplicación de una sanción de extinción del procedimiento o equivalente, sin que previamente exista una norma que establezca una duración máxima y la consecuencia propuesta a los fallos a los que se hizo Para conocer la validez del documento verifique aqui.
referencia líneas más arriba, no solo contraría el principio de legalidad, sino que además constituiría un arbitrario e ilegitimo intento de hacer primar el interés particular sobre el interés común, lo que se halla expresamente prohibido por el Art. 128 de la Constitución Nacional". Por último, afirmaron que los plazos administrativos -aun cuando revistan fuerza obligatoria- no son perentorios sino ordenatorios.- Por su parte, el Abg. Mauro Isaac Mascareño, en representación de la firma PETROQUIM S.A., manifestó que el recurrente confeso que no se ha cumplido con los plazos legales establecidos y sostuvo que la presunción contenida en el art. 196 de la Ley N° 125/91 fue fehacientemente desvirtuada en el presente caso, sumando a ello la violación del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Luego, sostuvo que la autoridad administrativa no cumplió con los requisitos de regularidad y validez referente a la legalidad del procedimiento y, por otro lado, señaló que se produjo la caducidad del sumario por trascurrir mas de 6 meses de inactividad por parte de la Administración tributaria y posteriormente expresó: "se han cumplido los requisitos legales para que opere la caducidad, pues reiteramos, el plazo de 10 días que poseía la AT para dictar resolución, atendiendo a que los alegatos fueron presentados en fecha 28/04/2021, venció en fecha 12/05/2021 y la resolución recién fue notificada en fecha 26/11/2021, es decir, habiendo transcurrido en exceso los seis meses requeridos por la Ley". Respecto a la perentoriedad del plazo señaló que la Ley N° 125/91, a través de los artículos 212 y 225, lo establece expresamente y, por último, solicitó la confirmación del acuerdo y sentencia recurrido.- A los efectos de abordar el estudio del caso, corresponde - primeramente- verificar si el sumario iniciado a la firma contribuyente violentó principios fundamentales del derecho administrativo, tal como fue declarado por el Tribunal inferior para hacer lugar a la presente acción.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
JUICIO: "PETROQUIM S.A. C/ RES. N° 7800002175/23 DEL 08 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA S.E.T.". En esta tesitura, corresponde pasar revisar las actuaciones principales del sumario administrativo. En fecha 05 de febrero de 2021 por Resolución N° 71100001580 se resolvió instruir sumario administrativo a la firma contribuyente Petroquim S.A. Mas adelante y luego de las etapas pertinentes, por Resolución N° 72900001219 de fecha 25 de mayo de 2021 se llamó autos para resolver y, recién en fecha 23 de agosto de 2021 por Resolución N° 72700001445 la administración dio por concluido el sumario calificando la conducta de la firma y su representante legal con la determinación de la sanción.- Ahora bien, del estudio de los antecedentes respectivos, se advierte que la Administración Tributaria no dio estricto cumplimiento al plazo establecido en el artículo 225 numeral 8 de la Ley N° 125/92, pues tal normativa dispone el plazo de 10 días con el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en estos autos, considerando que el último acto fue la Resolución N° 72900001219/21 de fecha 25 de mayo en virtud de la cual se llamó autos para resolver y, la Resolución conclusiva del sumario fue dictada recién el 23 de agosto de 2021.- este respecto, deviene imperioso señalar que dicho plazo previsto en la norma señalada es de cumplimiento obligatorio, pues esta dispone taxativamente que "8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente" (el resaltado es propio). En este menester, la inobservancia de dicho plazo deriva en la nulidad del procedimiento sumarial al constituir un vicio de ilegalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Igualmente, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Por consiguiente, los actos administrativos impugnados (Resolución Particular Nro. 72700001445/21 y su confirmatoria, Resolución Particular Nro. N° 71800002175/23) son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues, para su emisión, se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, es decir, son el resultado de un procedimiento viciado de nulidad. Además, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92, en su art. 196 dispone que "...Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente ... ", y, en el presente caso, la Administración Tributaria no dio cumplimiento a los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad para que sus actos se reputen legítimos. Por todo ello, resulta innecesario expedirse respecto a los demás agravios expuestos.- En este orden de ideas, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos y los antecedentes administrativos, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del abogado del Tesoro Fernando Benavente, en representación de la DNIT y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 175 del 13 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en esta instancia- a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 203 inc. a) y art. 205 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó: Asimismo, comparto la decisión del Ministro Luis María Benítez, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 175 de fecha 13 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: En el caso Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
JUICIO: "PETROQUIM S.A. C/ RES. N° 7800002175/23 DEL 08 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA S.E.T.". examinado, se constató que la Resolución Particular Nro. 72700001445, constituye un acto irregular por vicio de ilegalidad, transgredieron disposiciones contempladas específicamente el plazo de diez días con el que cuenta la administración para dictar el acto de determinación tributaria y aplicación de sanciones, previsto en los artículos 212 y 225, numeral 8. En efecto, el procedimiento debía culminar, como en fecha 08 de junio del 2021; sin embargo, la Resolución Particular Nro. 72700001445 fue dictada recién en fecha 23 de agosto del 2021, cuando el plazo legal máximo se encontraba ampliamente vencido. En ese sentido, corresponde señalar, que los plazos que le rigen a la Administración Pública no constituyen simples referencias formales, sino que mandatos imperativos, destinados garantizar regularidad de la actuación administrativa. El respeto a dichos plazos constituye una garantía esencial del administrado, que mantenga indefinidamente su potestad o actué fuera del tiempo legalmente establecido. En consecuencia, una vez fijado legalmente un plazo, su cumplimiento por parte de la administración resulta inexcusable, pues la observancia del término temporal forma contenido mismo del principio de legalidad. Determinado un plazo dentro del cual la Administración Tributaria debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Asimismo, cabe referir, que dicho plazo se encuentra protegido por normas de mayor jerarquía, tanto por la Constitución', la cual, estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (artículo 17 numeral 10); como también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1 Constitución, artículo 17 - "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a;" 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, numeral 1) - "Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
(artículo 8 numeral 1), que reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Por ende, se concluye que el acto administrativo impugnado en esta demanda, fue dictado con inobservancia del plazo legal contemplado en la norma tributaria, circunstancia que comprometió la validez del procedimiento examinado. Finalmente, en cuanto a las COSTAS, disiento respetuosamente del Ministro preopinante, pues corresponde que las mismas se impongan al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa" enseña: "Si hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". Es mi voto. ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter.." 3 BIELSA, RAFAEL. Estudios de Derecho Público, Tomo IV. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1962, págs. 309/310. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
JUICIO: "PETROQUIM S.A. C/ RES. N° 7800002175/23 DEL 08 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR IA S.E.I.". A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2. DESESTIMAR el pedido de deserción del recurso de apelación incoado por la actora.- 3. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Walter Canclini, bajo patrocinio del abogado del Tesoro, en representación de la DNIT Y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 175 del 13 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4. IMPONER las costas en esta instancia a la perdidosa.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 8 de junio de 2026 con Nro. AyS: 53 D
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