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EXPEDIENTE: DORA YGNACIA SANTACRUZ PÁEZ C/ INFORME DV Y AB N° 935/2024 DEL 15/02/2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. N° 49, AÑO 2024. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "DORA YGNACIA SANTACRUZ PÁEZ C/ INFORME DV Y AB N° 935/2024 DEL 15/02/2024 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 9, del 28 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA у LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito de expresión de agravios. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es mi voto.- A SU TURNO, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 9, de fecha 28 de marzo de 2025, resolvió: "1. RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN opuesta por la Administración como medio general de defensa. 2. HACER LUGAR a la presente demanda contenciosa administrativa promovida en los autos caratulados: "DORA YGNACIA SANTACRUZ PÁEZ C/ RESOLUCIÓN N° 935 DEL 15/02/2024 DICTADA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, y la providencia de la misma fecha, por los fundamentos expuestos en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: 3. REVOCAR el acto administrativo impugnado, y otorgar la jubilación ordinaria a la Sra. DORA YGNACIA SANTACRUZ PAEZ, con C. I. N° 2.041.387, con una tasa de sustitución del 87% que incluye un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. La remuneración base será calculada sobre el promedio del salario de los dos últimos años de servicio, de conformidad al art. 1 de la Ley 4735/2012. 4. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, de conformidad al Artículo 192 del CPC. 5. NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido en el Art. 102 de la Ley Nro. 6822/21. 6. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia".- La parte apelante, Abogada Luz Marina Romero Castillo, bajo patrocinio del Abogado Ángel Benavente, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, esgrimió que le agravia el rechazo -con fundamentación incongruente- de la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa, teniendo en cuenta que la Ley N° 6715/21, en su artículo 64 establece la obligatoriedad de la interposición del recurso de reconsideración, el cual no fue interpuesto por la actora. Con relación el fondo de la cuestión, la apelante expresó que la fundamentación del Tribunal para otorgar la jubilación a la actora es arbitraria, ya que la Administración no omitió considerar los elementos del caso, a la luz de la Ley N° 4735 del 30 de agosto de 2012, sino que tal normativa se encuentra derogada por una posterior, la Ley N° 4747, del 24 de octubre de 2012. Agregó que, ambas leyes tienen el mismo objeto: "Ampliar el artículo 13 de la Ley N° 2345/03 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". La primera, otorgó el beneficio de una jubilación especial a los docentes del Magisterio nacional con discapacidad y aquellos que, durante los últimos cinco años, presten servicios en instituciones de educación especial con alumnos discapacitados. Mientras que la segunda, la Ley N° 4747/12, eliminó este beneficio, acordando en contrapartida la jubilación ordinaria a favor de los docentes universitarios. Por último, afirmó la recurrente que se produjo un a derogatoria tácita, por lo que el Tribunal de Cuentas actuó de forma arbitraria al hacer lugar a la demanda, aplicando una disposición derogada. Por tales motivos, solicitó la revocatoria con costas del Acuerdo у Sentencia impugnado.- Al contestar el traslado corrido, la parte actora - apelada, representada por el Abogado Jorge Luis Bernis, sostuvo que el Tribunal de Cuentas, al rechazar la excepción de falta de acción, aplicó el marco normativo vigente, específicamente el Artículo 68, inciso a) de la Ley N° 6715/2021. Esta disposición legal es clara al establecer que la vía administrativa queda agotada, cuando se trata de resolución dictada por la máxima instancia de un Organismo o Entidad del Estado. La resolución impugnada en autos, de fecha 12 de febrero de 2024, fue emitida por el Director General de Jubilaciones y Pensiones. Este funcionario, por la estructura orgánica y jerárquica del Ministerio de Economía y Finanzas, es la máxima autoridad administrativa competente en la materia de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
jubilaciones. "El propósito del agotamiento de la vía administrativa es conceder a la propia administración la oportunidad de corregir sus errores antes de la intervención judicial. Sin embargo, cuando la decisión proviene de la máxima instancia, como es el caso del Director General de Jubilaciones y Pensiones, la administración, a través de su autoridad última, ya ha emitido su pronunciamiento definitivo. En tal escenario, no existe una autoridad administrativa superior dentro de esa rama específica que pueda reconsiderar o revisar la decisión". Con relación al fondo de la cuestión, la actora sostuvo que el Tribunal realizó una verificación exhaustiva y constató que la Sra. Santacruz Páez cumplía con ambos requisitos exigidos por el Artículo 1 de la Ley N° 4735/2012, por tanto, la decisión se basó, en una constatación fáctica rigurosa y la aplicación directa de la norma que consideró vigente y pertinente para el caso concreto. El argumento de la derogación tácita esgrimido por la Abogacía del Tesoro es infundado y se basa en una interpretación superficial de los principios de sucesión de leyes en el tiempo. En definitiva, solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 9, de fecha 28 de marzo de 2025, con imposición de costas a la apelante.- Planteado el caso, corresponde verificar si la sentencia dictada por el Tribunal inferior, que hizo lugar a la demanda incoada, se encuentra ajustada a derecho.- Según las constancias de autos, por Informe DV y AB N° 935 y providencia del 12/02/2024 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, se rechazó la solicitud de jubilación de la Sra. Dora Ygnacia Santacruz Páez, docente del Magisterio Nacional, en atención a que la solicitante solo cuenta con 22 años de aportes, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 2345/03 . Contra la referida resolución se promovió acción contencioso administrativa. Finalmente, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hizo lugar a la presente demanda, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 9, de fecha 28 de marzo de 2025, resolución que constituye el objeto del recurso que se atiende.- En primer lugar, el Tribunal interviniente estudió la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada, fundada en que la actora no agotó la instancia administrativa, por no haber interpuesto el recurso de reconsideración pertinente. Al respecto, cabe advertir, tal como lo señaló el colegiado, que la resolución administrativa impugnada fue emitida por el Director General de Jubilaciones y Pensiones, quien constituye la máxima autoridad administrativa competente en esta materia. Sobre el tema, el Art. 68, de la Ley N° 6715/21 "De procedimientos administrativo", establece: "La vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos: a) Cuando se trate de resolución dictada por la máxima instancia de un Organismo o Entidad del Estado. b) Cuando se trate de resolución que resuelva un recurso de reconsideración, siempre y cuando no quepa recurso jerárquico. c) Cuando se trate de resolución que resuelva un recurso jerárquico. d Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa, conforme lo dispuesto en la presente Ley o en leyes especiales". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El punto debatido refiere a la obligatoriedad o no de la interposición del recurso de reconsideración, a los efectos de tener por agotada la vía administrativa y habilitar la impugnación judicial del acto administrativo. Como mencionamos, la Ley N° 6715/21, en el artículo 68, especifica los casos en los que debe considerarse "agotada la vía administrativa", citando entre ellos, a la decisión de la "máxima autoridad del organismo o entidad del Estado". Por otra parte, el inciso b) refiere específicamente a la "resolución que resuelva un recurso de reconsideración". Así también, en el artículo 64 del referido cuerpo legal, está regulado el "recurso de reconsideración", el cual "procede contra las resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter equivalente (...)". Finalmente nos encontramos con dos normas que conducen a confusión a la hora de determinar la obligatoriedad o no de la interposición del recurso de reconsideración. Sin embargo, acompañamos la interpretación realizada por el Tribunal de Cuentas, en el sentido de que, exigir la presentación de un recurso de reconsideración ante la misma autoridad que dictó la resolución cuestionada, sin que una norma legal lo establezca expresamente como requisito previo, afectaría los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva.- Salvador Villagra Maffiodo, al comentar los recursos administrativos previos al proceso contencioso administrativo, sostiene que éstos constituyen el ejercicio de los derechos constitucionales de petición y defensa en juicio. Fueron creados para la protección de los particulares frente a la Administración, sin embargo, muchas veces son un obstáculo para acceder a la justicia, ya sea porque su resolución se prolonga en el tiempo o porque resultan enteramente inútiles cuando el particular sabe que, por los términos de la decisión o por otros motivos, la autoridad administrativa no la revocará ni rectificará. "La situación se agrava por el hecho de que hay casos en que la demanda es rechazada por no haberse interpuesto los recursos y otros en que lo es por habérselos interpuesto, considerando que dichos recursos no existen cuando la ley no los establece expresamente (...)". Además, enfatiza en que "la interposición previa de los recursos administrativos debiera ser optativa para el particular (...)" (Principios de Derecho Administrativo, Quinta Edición, Servilibro, 2012, p. 424/425).- Precisamente, con el objetivo de evitar situaciones de incertidumbre para el administrado y, considerando la diversidad de instituciones públicas y normativas regulatorias, la nueva Ley de Procedimientos Administrativos (N° 6715/2021), en su artículo 42, numeral 3, ordena que las notificaciones de las decisiones administrativas, además de adjuntar o transcribir el texto íntegro de la resolución, deben indicar los recursos procedentes contra la decisión, los plazos para interponerlos, el lugar donde deben presentarse y las autoridades competentes para resolverlos. Aclarando incluso que, en caso de omisión de estos requisitos, "el plazo de impugnación del acto notificado empezará a computarse cuando se corrijan las omisiones de las exigencias establecidas en el presente artículo, sin perjuicio de las acciones y los recursos que caben contra las resoluciones fictas".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Carlos Balbín afirma: "El principio que debe guiar y seguirse en el proceso contencioso es básicamente el derecho de defensa y control judicial en términos amplios, rápidos у sencillos, con el objeto de reconocer los derechos. A su vez, el derecho de defensa puede desgranarse por medio de derechos instrumentales, a saber: los derechos de acceso ante el juez, al proceso y a la resolución del caso (...)". (Manual de Derecho Administrativo, La Ley, tercera edición, año 2015, p.759/760).- Por otra parte, la Ley N° 6715, artículo 32, expresamente dispone que el principio de informalismo debe ser utilizado como "criterio interpretativo" para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento. El mismo implica que "las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que el informalismo no afecte derechos de terceros o el interés público".- En concreto, estos postulados de autorizada doctrina, así como los principios previstos en las leyes que nos rigen, respaldan una interpretación a luz del principio pro accione, es decir, aquella más favorable al acceso rápido y sencillo ante los tribunales de justicia y la resolución de l fondo de la cuestión litigiosa. Ello, teniendo siempre presente la naturaleza del Derecho Administrativo y, principalmente el derecho fundamental a la defensa en juicio ante los órganos jurisdiccionales competentes, previsto en el artículo 16 de la Constitución, que debe irradiar a tod o el sistema jurídico.- Por tanto, considerando que la resolución impugnada ante el Tribunal de Cuentas fue dictada por la máxima autoridad administrativa competente en materia de jubilaciones, en base al principio de delegación de funciones dentro del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad al Art. 68, inciso a) de la Ley N° 6715/21, debe considerarse agostada la vía administrativa y cumplido el requisito para acceder a la instancia contencioso administrativa. En consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Cuentas, de rechazo de la excepción de falta de acción opuesta por la parte demandada.- En cuanto al fondo de la cuestión, en resumen, se debate sobre la aplicación a la actora de la Ley N° 2345/03 o la Ley N° 4735/2012. La Sra. Dora Ygnacia Santacruz Páez, docente, solicitó acogerse a la jubilación, en base al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley N° 4735/12. Por un lado, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas resolvió el rechazo del pedido, considerando que la actora cuenta con 22 años de aportes, y en atención al artículo 13 de la Ley N° 2345/03, el cual establece que los docentes del Magisterio Nacional pueden acceder a la jubilación, a partir de los 25 años de aportes, con una tasa de sustitución del 83%. El ente estatal afirma que la Ley N° 4735/12 se encuentra derogada por una posterior, la Ley N° 4747/12.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Cabe señalar que la Ley N° 4735, publicada el 20 de setiembre de 2012, "Que amplía el artículo 13 de la Ley N° 2345/03", artículo 1, tercer párrafo, dispone: "Los docentes del Magisterio Nacional con discapacidad y los que durante los últimos cinco años corridos presten sus servicios en instituciones de educación especial con alumnos discapacitados, podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veinte años de servicios, con una tasa de sustitución del 87% que incluye un aporte del 5,5%, para la cobertura del seguro medico del Instituto de Previsión Social. La remuneración base será calculada sobre el promedio del salario de los dos últimos años de servicio". - Posteriormente fue sancionada la Ley N° 4747, publicada el 29 de octubre de 2012, "Que amplía el artículo 13 de la Ley N° 2345/03 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público, modificado por Ley N° 3613/09".- Luego del análisis de los instrumentos normativos, se constata que ambos tienen por objeto "ampliar el artículo 13 de la Ley N° 2345/03", que hace referencia al régimen jubilatorio de los docentes en general; la N° 4735/12, contempla a los docentes universitarios, regulando, además, la situación particular de los "docentes del Magisterio Nacional con discapacidad y los que durante los últimos cinco años corridos presten servicios en instituciones de educación especial". La ley posterior estudiada, la Ley N° 4747/12, también ampliatoria del artículo 13 de la Ley N° 2345/03, omitió referirse a los docentes con discapacidad y aquellos que prestan servicios en instituciones de educación especial. Sin embargo, tampoco derogó la norma de la N° 4735/12. Por tanto, coincidimos con la interpretación del Tribunal de Cuentas en mayoría, en el sentido de que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, omitió considerar la norma especial vigente, establecida en la Ley N° 4735/2012, en perjuicio de los derechos de la actora, quien, según las constancias del expediente, acreditó haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley N° 4735/2012, última parte, que son: 1. Más de 20 años de servicios como docente del Magisterio Nacional. 2. Prestación de servicios durante los últimos cinco años corridos en una institución de educación especial.- Es importante mencionar que el Art. 7º del Código Civil, dispone: "Las leyes no pueden ser derogadas en todo o parte, sino por otras leyes. Las disposiciones especiales no derogan a las generales, ni éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia para dejarla sin efecto, explícita o implícitamente (...)". La tarea de determinar la exclusión de una norma de un ordenamiento positivo no es tarea fácil, ya que, en primer lugar, debe ser interpretada, de tal mane ra a que se integre y armonice con todo el sistema jurídico, antes de tenerla por expulsada.- En esta inteligencia, no es un dato menor, que la Ley N° 5136/13 "De educación inclusiva", estableció planes y políticas públicas para crear un modelo educativo inclusivo en todas las instituciones educativas, de tal forma a garantizar el acceso, permanencia y aprendizaje de estudiantes con necesidades específicas de apoyo educativo. En consecuencia, se evidencia la protección especial que el Estado pretende brindar a las personas con discapacidad, creando un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
marco regulatorio que facilite "la accesibilidad de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo por medio de recursos humanos calificados, tecnologías adaptativas y un diseño universal" (art. 1, Ley N° 5136/13). Con tal objetivo, resulta lógico y razonable que, además, se contemple un tratamiento especial a los docentes que prestan servicios en instituciones de educación especial, estableciendo incentivos, a través de normas de protección que reconozcan la especial y noble labor que cumplen.- En este contexto, resulta inadmisible que, en materia de los derechos de las personas con discapacidad y quienes trabajan con ellas y para ellas, se opte por una interpretación a favor del retroceso en la protección.- Recordemos que el "instituto jubilatorio" integra el derecho a la seguridad social y está previsto en el artículo 103 de la Constitución. El autor Carlos Martínez Mateo sostiene que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social es la protección del individuo para hacer frente a las contingencias que se le puedan presentar antes, durante y después de su vida laboral. El derecho a la jubilación debe ser considerado "fundamental", pues supone una prestación que a la vez permite salvaguardar otros derechos con los que guarda una íntima conexión, como son la vida y la dignidad de la persona; todo ello a través de la proporción de unos ingresos económicos mínimos para la cobertura de sus necesidades (Martínez Mateo, Carlos José, "La eficacia de la garantía constitucional del derecho a la pensión de jubilación en España", Revista de Estudios Europeos, N° Extraordinario monográfico 2 (2023), 337-369, p. 345).- Según el artículo 103 de nuestra Constitución citado, la ley debe regular el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. Sin embargo, esta libertad otorgada al Legislador, está limitada por la necesaria adecuación y respeto a los principios constitucionales. Si bien la ley pue de configurar y regular el sistema, en base a situaciones socioeconómicas del momento, de manera alguna podría limitar y menoscabar derechos fundamentales.- Por consiguiente, la interpretación que pretende imponer el Ministerio de Economía y Finanzas, con la aplicación de las Leyes N° 2345/03 y N° 4747/12 a la actora, implicaría eliminar el tratamiento especial para acceder a la jubilación, tanto para los docentes con discapacidad como para quienes presten servicios en instituciones de educación especial con alumnos discapacitados. Ello, sin duda, lesiona los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos, reconocidos en tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país' y que, como tales, ' Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 2.1: "Cada uno de los Esta dos Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que dispong a, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas leg islativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos". Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 26: "Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional , especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de l a Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
se constituyen en criterios claves de interpretación jurídica. El primero refiere a la obligación de los Estados de garantizar el alcance progresivo y el aumento gradual de la protección de los derechos. El segundo, complemento del principio de progresividad, involucra la imposibilidad de reducir la protección ya acordada. Tal como sostiene el autor Omar Toledo Toribio: "(...) constituiría afectación de este principio la expedición de alguna medida legislativa tendiente a retrotraer o menoscabar un derecho ya reconocido o desmejorar una situación jurídica favorable al trabajador pues se estaría afectando derechos fundamentales" (Principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, Derecho y Cambio Social: (DCS), ISSN-e 2224-4131, Año 8, N° 23, 2011 p. 3).- En base a lo dicho, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas y confirmar íntegramente el Acuerdo y Sentencia N° 9, del 28 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas, en ambas instancias, por la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los artículos 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO, DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 9 del 28 de marzo del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, pues la excepción opuesta (falta de acción) no procede, ya que la accionante cumplió con lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 6715/21 al haber recurrido una resolución dictada por la máxima autoridad administrativa. En cuanto al fondo de la cuestión (jubilación ordinaria) resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1 de la Ley N° 4735/12, ya que la accionante cumplió con los requisitos establecidos en la norma (20 años de servicio como docente del Magisterio Nacional y 5 años corridos en una institución de educación especial) para acceder a la jubilación solicitada. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que existió una interpretación normativa aplicable al caso. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Comparto lo resuelto por el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de que no cabe considerar la excepción de falta de acción, teniendo en cuenta que la resolución impugnada, Resolución N° 935 del 12 de febrero de 2024, fue emitida por el Director General de Jubilaciones y Pensiones, máxima autoridad administrativa competente en el caso en particular, de conformidad al Artículo 68, inciso a) de la Ley N° 6715/2021. - Igualmente, en cuanto al fondo de la cuestión, comprobado que la actora DORA YGNACIA SANTACRUZ PÁEZ, posee una antigüedad en el servicio de 22 años y 7 meses, superando ampliamente el requisito de 20 años establecido por la ley, además de que se acredita que la recurrente desempeñó funciones como docente de apoyo a la inclusión educativa y bibliotecario, en el Centro de Rehabilitación y Recuperación Pedagógica "Nueva Luz" de Carapeguá, -educación especial- (los últimos cinco años corridos), cumple con Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ambos requisitos exigidos por el Art. 1 de la Ley N° 4735/2012, última parte, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia 9 de fecha 28 de marzo de 2025, Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con expresa imposición de costas a la perdidosa, en atención a lo dispuesto en el art. 203 inc. a del C.P.C. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Economía у Finanzas y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 9, del 28 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER las costas del juicio a la parte perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. a效 SEA DEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) irmado digitalment RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PAT rmado digitalmente po ARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de junio de 2026 con Nro. AyS: 55 D.
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