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EXPEDIENTE JUDICIAL: M.P. C/ MARCELO CRISTALDO GIMENEZ, TADEO CRISTALDO MORALES Y CORNELIO TORRES RAMIREZ Y/O JOSE LUIS RAMIREZ GONZALEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO CON RESULTADO DE MUERTE EN LA COLONIA NUEVA VIRGINIA.- Nro: 85/2013 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el condenado Cornelio Torres Ramírez bajo patrocinio de los Abogados Carlos Lesmo y Gilberto Lesmo contra la S.D. N° 59 de fecha 11 de setiembre de 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Pedro Juan Caballero integrado por los Jueces Librada Peralta, Leongino Benítez y Sandra Fariña.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. Se presenta ante esta Sala Penal el Sr. Cornelio Torres Ramírez bajo patrocinio de los Abogados Carlos Lesmo y Gilberto Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Lesmo y presenta recurso de revisión contra la S.D. N° 59 de fecha 11 de setiembre de 2018, que entre otras cosas, resolvió condenar al recurrente a la pena privativa de libertad de treinta años, calificando su conducta según las disposiciones de los artículos 105 inciso 1° numerales 3, 4 y 5, y 168 inciso 1°, en concordancia con el 29 inciso 1°, todos del Código Penal.- 2. Ante esta presentación, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación del escrito a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.- 3. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la la S.D. N° 59 que se impugna es una sentencia condenatoria firme, pues, según constancias agregadas al expediente, ha sido confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 13 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y ya no es impugnable por los recursos ordinarios, en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y ha sido presentado ante esta Sala Penal en fecha 12 de julio de 2024; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el propio condenado; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 4. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P., norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
sentencia firme. En este caso, el recurrente invoca la causal prevista por el numeral 2), que requiere para su procedencia que la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 5. En primer lugar, el recurrente señala que la referida condena se ha basado exclusiva y evidentemente en prueba documental y testimonial nula y falsa, pues se fundamentó en la declaración indagatoria de un computado realizada en sede de Investigación de Delitos de la Policía Nacional. Concretamente, señala que el Tribunal de Sentencia considera como confesión a la Nota N° 53/13 realizada por el Oficial Inspector Víctor Romero, quien procedió a asentar manifestaciones del imputado Marcelo Cristaldo Giménez .- 6. En este sentido, sigue manifestando que el Tribunal de Sentencia sostuvo que "la confesión de un imputado prestada voluntariamente y sin presión alguna hacen plena prueba"; sin embargo, por su evidente irregularidad no puede tener ninguna eficacia ni relevancia jurídica, pues no puede ser valorada como medio de prueba, y viola expresamente el Art. 18 de la Constitución, según el cual nadie puede declarar contra sí mismo, así como al 17 numeral 9 que prohíbe la utilización para condenar de pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de normas jurídicas.- 7. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal que dicte sentencia, haciendo lugar al presente recurso de revisión de sentencia, ordenando la anulación de la S.D. N° 59 y sus confirmatorias y ordenar directamente la absolución de su personal, o en su defecto, reenviar la causa para un nuevo juicio.- 8. Planteada de esta manera la pretensión recursiva, debe tenerse en cuenta que, cuando el recurrente pretende hacer valer la causal prevista por el numeral 2 del Art. 481 del C.P.P., debe acreditar la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
falsedad, declara en juicio o que resulte evidente, de la prueba documental o testimonial utilizada para fundar la condena. En el presente caso, la causal invocada no está debidamente fundada, porque el recurrente no demuestra, en primer lugar, la falsedad de esta prueba mediante un fallo posterior firme, o a través de un análisis lógico que haga evidente la no veracidad de la misma, y en segundo lugar, cómo esta prueba ha sido decisiva para la determinación de la punibilidad.- 9. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 10. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la decisión del Ministro preopinante, en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación, previsto en el Art. 483 del CPP. ES MI VOTO. - 11. A su turno, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del ministro preopinante, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el por el condenado Cornelio Torres Ramírez Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
bajo patrocinio de los Abogados Carlos Lesmo у Gilberto Lesmo contra la S.D. N° 59 de fecha 11 de setiembre de 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Pedro Juan Caballero integrado por los Jueces Librada Peralta, Leongino Benítez y Sandra Fariña, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de junio de 2026 con Nro. AyS
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