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EXPEDIENTE: "FLORENCIA SANABRIA AREVALO C/ RES N° 6318 DEL 06/10/2023 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "EXPEDIENTE: "FLORENCIA SANABRIA AREVALO C/ RES N° 6318 DEL 06/10/2023 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: La abogada Fanny Achar, representante de la parte actora, no fundó en forma expresa el recurso de nulidad, por lo que corresponde declarar desierto el presente recurso. Por su parte, la Abg. Nathalia M. Fretes, abogada en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, ha desistido expresamente del presente recurso, por lo que se lo tiene que tener por desistido Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del mismo. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal.- A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en las Resoluciones DPNC-B N° 5580/2023 de fecha 01 de septiembre de 2023 y DPNC-B N° 6318/2023 de fecha 06 de octubre de 2023, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones no Contributivas. Mediante los citados actos administrativos, el Ministerio de Hacienda resolvió: "...Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero/a de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración la Resolución dictada por esta Dirección, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución... "- El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 15 de noviembre de 2024, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa en los autos caratulados "FLORENCIA SANABRIA AREVALO c/ Res. N° 6318/23 del 06 de octubre, dict. por la DIRECCION de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO de ECONOMÍA y FINANZAS", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR, las Resoluciones N° 5580/23 del 01 de setiembre y la N° 6318/23 de fecha 06 de octubre, ambas dictadas por la DIRECCION de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO de ECONOMÍA y FINANZAS. 3.- DISPONER, el pago de la pensión a la heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, a la Sra. FLORENCIA SANABRIA AREVALO, a partir de la Res. DPNC B N° 5580/23 del 01 de setiembre, dict. por la DIRECCION de PENSIONES No CONTRIBUTIVAS - DPNC del MINISTERIO de ECONOMÍA y FINANZAS, tal cual lo establece el Art. 3º de la Ley 4317/11 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco" ...".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FLORENCIA SANABRIA AREVALO C/ RES N° 6318 DEL 06/10/2023 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- Que, la parte actora apeló el fallo transcripto ut supra y expresó sus agravios señalando cuanto sigue: "...Que, la resolución arriba mencionada, causa agravios a mi representada, en razón de que en el numeral 3 del citado Acuerdo y Sentencia, se dispone el pago de la pensión a partir del Art. 3° de la Ley 4317/11., en ese sentido, el pago de los haberes atrasados debe darse desde el inicio de sus trámites ante el Ministerio de Defensa Nacional, en razón de que la demora judicial o administrativa no puede ir en detrimento o menoscabo del beneficiario, hijo discapacitado, en virtud que el peticionante goza de UN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL previsto en el Art. 130 y con conocimiento expreso de la dignidad humana consagrado en el Art. 1 in fine de la norma fundamental, y en consecuencia, no se convierte en titular del derecho ni el beneficiario al momento en que la ADMINISTRACIÓN dicta la resolución que concede o deniega el privilegio; sino cuando adquiere la condición de hijo discapacitado, señalada en la Constitución Nacional y reúna los requisitos legales exigidos para peticionar el privilegio "SIN RESTRICCIONES Y CON VIGENCIA INMEDIATA", al momento de presentar la solicitud correspondiente ante el Ministerio de Defensa Nacional". Termino solicitando que oportunamente y previo los trámites de rigor, se dicte resolución, revocando parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 15 de noviembre de 2024, otorgando el 100% de la pensión a la hija discapacitada de veterano de la Guerra del Chaco desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional, o en su defecto, desde la primera resolución que le deniega la pensión.."- Así mismo, la parte demandada apeló el fallo mencionado expresando que: "En cuanto al Primer Punto, el Tribunal de Cuentas se aparta de lo establecido expresamente en la Ley N° 7050 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023", no percatándose de que taxativamente dicha Ley expresa que para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición sea de discapacidad, puesto que dicha condición debe darse "antes del fallecimiento del causante", los preopinantes, ni siquiera han analizado este extremo invocado por la Ley de Presupuesto General de la Nación, Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
mencionado precedentemente... En cuanto al Segundo Punto, el Informe de la Junta Médica, para Jubilaciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que la incapacidad del recurrente es propia de la edad y no originada estando en vida el Veterano de la Guerra del Chaco ni mucho menos estando bajo el amparo del mismo...Con respecto al Tercer Punto, con referencia a este punto, debemos manifestar lo que establece nuestra Constitución Nacional al respecto, puesto que para el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala no fue objeto de estudio ni análisis...la misma Carta Magna inclina la legislación vigente los marcos rectores que serán utilizados para el otorgamiento de los beneficios económicos tanto a los participantes directos como indirectos, tal cual es el presente caso, mencionando que se deberán certificar fehacientemente su condición de tal, es decir, deberá certificar su condición de discapacitado tal cual la legislación vigente así lo requiera"....Termina solicitando se dicte resolución, revocando el Acuerdo y Sentencia recurrido.- Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en grado de apelación el litigio suscitado, primeramente, debe abocarse a lo que consagra nuestra Carta Magna, sobre los Beneméritos de la Patria, en su Art. 130: "DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA. ...En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata sin más requisitos que su certificación fehaciente...". De la lectura de la disposición constitucional transcripta, puede concluirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por lo que no cabe hacer distingos, donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto la Constitución, en el Capítulo consagrado al -Principio de Igualdad-, en su artículo 46 preceptúa: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan o propicien". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto de mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Además, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Para conocer la validez del documenta verifique aqui.
EXPEDIENTE: "FLORENCIA SANABRIA AREVALO C/ RES N° 6318 DEL 06/10/2023 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente.- De acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, son que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad. En este sentido los antecedentes obrantes en autos son concluyentes. La vocación hereditaria del recurrente está certificada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 64 y la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 11 de fecha 30 de noviembre de 2007 (fs.71 y vlta A.A); finalmente la discapacidad del recurrente para realizar actividades laborales quedó demostrada por el Informe de Junta Médica (fs. 105/106 A.A).- Que, finalmente, en lo que se refiere a los haberes atrasados, de las constancias de autos surge que el actor presentó su pedido correspondiente ante el Ministerio de Defensa en fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 57), es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley 4317/11, "Que fija los beneficios económicos a favor de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", que en su artículo 3° dispone: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por el cual se otorgara el beneficio". Por lo que corresponde que los haberes atrasados sean abonados desde la fecha de la Resolución DPNC-BD N° 5580/2023 del 01 de septiembre de 2023, dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda. Con este mismo criterio, a modo de ejemplo, se ha expedido esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 30 de abril de 2018.- Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, a las normas constitucionales y legales, y a la documentación citada, corresponde no hacer lugar a los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
En lo referido a las costas, en virtud a como fue resuelta la cuestión en esta instancia, corresponde sean impuestas en el orden causado conforme a lo dispuesto por el Art. 193 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA dijo: Considero que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 179 del 15 de noviembre del 2024, por los motivos que paso a exponer. - Al analizar el agravio expuesto por la parte demandada (beneficio de pensión), coincido con el voto del Ministro preopinante en que corresponde otorgar el pago de pensión a la accionante, ya que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio. - Por tanto, no puede ninguna norma de inferior jerarquía (Ley de Presupuesto) modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución, y al existir -en este caso- una antinomia entre la Ley de Presupuesto (Ley Nro.705/2023) y la Constitución (art. 130), en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, resultando, por ende, improcedente lo sostenido por los recurrentes.- En cuanto al agravio expuesto por la parte actora (haberes atrasados) cabe mencionar que, según consta en el expediente electrónico, la accionante había solicitado tanto en el escrito inicial de la demanda como en el escrito de expresión de agravios cuanto sigue "...desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional, o en su defecto, desde la primera Resolución que le deniega la pensión, Res. DPNC N° 5580 de fecha 01 de septiembre del 2023".- Entonces, al haberle otorgado el Tribunal de Cuentas el pago del beneficio desde la Res. DPNC N° 5580 de fecha 01 de septiembre del 2023, no existen agravios que puedan ser analizados ante esta instancia, ya que el pago fue abonado conforme a las pretensiones de la actora, es decir, desde la resolución dictada por la Administración que había denegado el beneficio.- Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes (actora y demandada), en consecuencia, CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia Nro. 179 del 15 de noviembre del 2024. En cuanto a las costas considero que deben ser Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FLORENCIA SANABRIA AREVALO C/ RES N° 6318 DEL 06/10/2023 DICTADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a las conclusiones a las que arriban ambos colegas que me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, y RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, agregando las siguientes consideraciones: En efecto, conforme se desprende de las constancias de autos, la accionante Florencia Sanabria Arévalo cumple con los dos requisitos de rango constitucional contenidos en el artículo 130 de nuestra Carta Magna para acceder al beneficio de Pensión en carácter de heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, siendo la postura jurídica de esta Sala Penal la de no admitir limitaciones o exclusiones allí donde la propia Constitución Nacional no lo establece. De tal modo, tal como se tiene referido y analizado en el voto preopinante, la actora tiene acreditada tanto su vocación hereditaria como su condición de discapacidad. Por su parte, en cuanto a los haberes atrasados reclamados por la parte actora, se observa que la parte actora había solicitado la pensión en fecha 10 de mayo de 2017, bajo la plena vigencia de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/11, siendo igualmente la postura jurídica constante y uniforme de esta Sala Penal de otorgar los haberes atrasados desde la fecha de la resolución ministerial en cuestión. Siendo que esto último fue precisamente lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el presente caso, no existe mérito alguno para revocar el decisorio sobre el referido punto. En cuanto a las costas, concuerdo en que las mismas sean impuestas en el orden causado en virtud de lo dispuesto por el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la representante de la representante de la parte actora.- 2) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la representante del Ministerio de Economía y Finanzas.- 3) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora.- 4) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Economía y Finanzas.- 5) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 179 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ordenando el pago del 100% de la pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 6) COSTAS en el orden causado en esta instancia.- 7) ANOTESE, regístrese y notifíquese.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. CA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL FAL Firmado diaitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA DEL PAY Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 8 de junio de 2026 con Nro. AyS: 54 D.
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