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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "M.P. C/ CELSO GÓMEZ VALDEZ Y OTRO S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Manuel Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Liliana Duarte Céspedes en contra del Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 27 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:-: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: primeramente, conviene señalar las principales actuaciones de la causa a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado este recurso; así, tenemos que por SD N° 202 de fecha 20 de diciembre de 2022 el Tribunal de Mérito resolvió entre otras cosas: "...3. DECLARAR probada la participación y la reprochabilidad del acusado CELSO DANIEL GOMEZ VALDEZ en el hecho punible juzgado en calidad de cómplice. 4. CALIFICAR la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado dentro de las disposiciones legales previstas del artículo 105 inc. 1 del Código Penal, modificado por el art. 1 de la ley N° 3.440/08, en concordancia con el en concordancia con el Art. 31 y 67 del mismo cuerpo legal en calidad de cómplice. 5. CONDENAR, a CELSO DANIEL GOMEZ VALDEZ... a la pena privativa de libertad de 6 (SEIS) AÑOS; que deberá cumplirla en la Penitenciaría Regional de Ciudad del Este...".- A su vez, la Alzada por Acuerdo y Sentencia N° 11 del 27 de marzo de 2023 resolvió: CONFIRMAR la S.D. N° 202, de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia...- Para declarar la admisibilidad del medio de impugnación planteado, el escrito casacional debe cumplir integramente las exigencias previstas en los Arts. 449, 468, 477, 478, 479 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, el Art. 477 del Código Procesal Penal dispone: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Con la relación a impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.- En cuanto a los motivos que habilitan la interposición del recurso el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Respecto a los requisitos de tiempo forma y lugar los Arts. 468 y 480 del Código Procesal Penal expresan, por un lado, que: ..se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y, por otro, que "..por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...- Por todo lo expuesto ut supra se concluye que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico; de allí, la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende; es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose así inadmisible su planteamiento.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de la casacionista se ajusta a éste.- En el caso traído a colación se observa que la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 27 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación que resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias; con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Causa: "M.P. C/ CELSO GÓMEZ VALDEZ Y OTRO S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" Que, la casacionista es la representante del Ministerio Público Agente Fiscal Liliana Duarte Céspedes, por lo que, está legitimada para recurrir, y la resolución que impugna es desfavorable a sus pretensiones jurídicas (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se advierte que, la impugnante interpone Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invoca como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de abril de 2023, habiendo sido notificada de la resolución recurrida el 29 de marzo de 2023, conforme a la Cédula diligenciada agregadas en autos; es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En resumen, la resolución impugnada cumple con todos los requerimientos formales. Es mi voto.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante respecto al análisis de admisibilidad del recurso en estudio, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, a la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Antecedentes 1. Por la S.D. N° 202 de fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal de Sentencia, condenó a Celso Daniel Gómez Valdez a la pena privativa de libertad de 6 años por el hecho punible de homicidio doloso.- 2. Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones confirmó la referida SD. N° 202 apelada.- 3. La representante del Ministerio Público, Abg. Liliana Denice Duarte interpone recurso de casación, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 del 27 de marzo de 2023, del Tribunal de Apelaciones.- Admisibilidad 1. En lo que respecta a la temporalidad de la presentación, así como a la capacidad subjetiva para recurrir, me adhiero al análisis realizado por la Ministra preopinante.- 2. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3. En el presente caso, el recurso es interpuesto contra una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, con lo que se cumple con la primera alternativa del mencionado artículo.- 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 5. La recurrente invoca el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP.- 6. De la lectura del escrito, puede concluirse que los agravios de la casacionista se resumen en: Falta de determinación de hecho, violación a lo dispuesto en el Art. 400 del CP, Violación al principio de congruencia y Violación a lo establecido en el Art. 65 del CP.- 7. Los agravios invocados por la recurrente, se encuentran debidamente fundados, al desarrollarlos, expone adecuadamente cuál es, a su criterio, el error en la resolución del Tribunal de Apelaciones y el agravio que este error le ocasiona por lo que, el recurso debe ser declarado ADMISIBLE. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: La recurrente ha manifestado en el escrito de fundamentación en relación con la respuesta otorgada por el Tribunal Ad quem que: "... En efecto, se advierte en el fallo cuestionado una notoria fundamentación aparente, pues de manera alguna se puede considerar que el ad quem ha respondido en forma correcta los sendos agravios expuestos en la Apelación Especial y ello es asi, pues no se entiende como de las 32 páginas que hacen a la resolucion dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en 24 fojas solamente obra la transcripción del planteamiento recursivo y de la contestación realizada por la defensa ….."- Por otra parte menciona que: "Así debe decirse que esta Representación Pública había fundado el referido recurso en varias circunstancias; la carencia de la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado (Art. 403 inc. 2); los "Vicios in cogitando" o en el modo de razonar, contrarias a las reglas de la sana crítica, y errónea apreciación de la prueba, que suministra una motivación aparente; la omisión de la sentencia - no se ha expedido en relación a la advertencia del Art. 400 del Código Procesal Penal, en lo que hace a la tipificación prevista en el Artículo 168 del Código Penal; la inobservancia de la regla relativa a la congruencia entre la sentencia, acusación y el auto de apertura a juicio (Art. 403 inc. 8), contrario a lo establecido en el Art. 400 del Código Procesal Penal, y; en la mala aplicación de un precepto legal, sin embargo, el órgano revisor no respondió de forma concreta los agravios".- En primer término, cabe recordar que la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional; es decir, obliga a los magistrados a que exponga las razones que avalan a su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "M.P. C/ CELSO GÓMEZ VALDEZ Y OTRO S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" En ese sentido, la Ley exige al juez que al dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 125 del Código Procesal Penal; por tanto, se requiere que la decisión asumida esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento.- Asimismo, el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal establece: "...2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado...; el artículo 465 del mismo cuerpo legal dispone: La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones., en concordancia con el artículo 256 de la Constitución Nacional que reza: ...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..."- Al margen de lo dicho, es importante remarcar que, en materia probatoria el examen de ésta, se ciñe a la violación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología; es decir, el límite que reconoce -la sana crítica, Art. 175 CPP- es el respeto a las normas que gobiernan el razonamiento; de ahí, la exigencia que las conclusiones derivadas sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye.- En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del íter lógico se limita a un análisis sobre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor - tarea, que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de grado- esto es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la debida fundamentación -eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena o absolución del encausado.- En definitiva, esta máxima instancia judicial como la Alzada se halla vedada de estudiar las actuaciones que consignan los hechos como la revaloración de las pruebas por ser tarea exclusiva del Tribunal de Sentencias -en la etapa del juicio oral y público los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración se ven elevados a su máxima expresión- sin embargo, la verificación del proceso -situación de insuficiencia probatoria o su inadecuada explicación- lógico seguido por el juzgador al momento de dictar sentencia -reconstrucción lógica y jurídica que surge del hecho histórico debatido- resulta obligatorio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, del escrito casacional se observa que la representante del Ministerio Público se agravia puntualmente sobre: "Vicios in cogitando" o en el modo de razonar, contrarias a las reglas de la sana crítica, y errónea apreciación de la prueba, que suministra una motivación aparente; violación del principio de congruencia (Art. 400 C.P.P.) y en irregularidades en relación a la aplicación del Art. 65 del C.P.- Sobre estos puntos, el Tribunal de Apelaciones expresó: "a modo de realizar una correcta interpretación de la referida normativa no debemos de perder de vista que el art. 400 del CPP: es complejo y contiene tres cláusulas; una prohibición, una facultad y conjunción adversativa. Las mismas hacen a la defensa en juicio y el derecho de ser oído, empero, en el caso sub examine, la situación jurídica del condenado no ha sido agravada, al contrario, favorece la situación jurídica del condenado ...La pretensión de la recurrente es enervar el fallo por el simple hecho, de no compartir que el Tribunal sentenciador, toma la segunda alternativa de la teoría del caso..., sin embargo, no es lo única..Se debe tener presente que en nuestro sistema penal, las personas son juzgadas por hechos, no así por calificaciones jurídicas por la ambigüedad de los tecnicismos que con ello se pueda implicar, a los efectos de que la persona procesada pueda ejercer una efectiva defensa sobre los hechos que se le imputan, a ese efecto se encuentra sustento jurisprudencial respecto a que, [en caso de existir] errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción descripta y sus circunstancias. El Artículo 400 del Código Procesal Penal reza: SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa...en el contradictorio se llegó a la conclusión que el aporte o participación en el hecho juzgado del condenado Celso Daniel Gómez Valdez ha sido en carácter de cómplice conforme al art. 31 del Código Penal y no como autor según el art. 29 del mismo cuerpo legal...Todo ello surge de las pruebas indiciarias propuestas, no cabe duda que el Ministerio Público ha colectado un importante cúmulo de elementos probatorios, empero, todas ellas son pruebas indiciarias, que no pudieron ser robustecidos con otros elementos probatorios, llevando a la conclusión de estas pruebas indiciarias a los jueces a la convicción de que el condenado es responsable del hecho de homicidio doloso en carácter de cómplice, por haber facilitado el vehiculo como medio para la perpetración del hecho delictivo ..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Causa: "M.P. C/ CELSO GÓMEZ VALDEZ Y OTRO S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" Continúa el tribunal de Alzada en relación al agravio en relación a la medición de la pena: "...Existiendo una crítica puntual en relación a la medición de la pena, los puntos analizados y el razonamiento Jurídico se condice con el principio de necesariedad y resocialización del Condenado, el tribunal tuvo en cuenta el principio de legalidad para la determinación punitiva, no se contrapone con él tipo penal y no se contrapone con el principio de proporcionalidad... "Finalmente, el tribunal Ad quem expone en sus argumentaciones con relación a este agravio que: "...es posible afirmar que la valoración efectuada por los sentenciantes al establecer el monto de la pena, obedece a un razonable ejercicio de la facultad discrecional que posee. Los presupuestos del Articulo 65 del C.P., el tribunal explica que es producto de la discusión y material probatorio, por lo que la misma se encuentra sin vicios en virtud al principio de inmediación у oralidad….".- Ante esta perspectiva, se deduce claramente que el órgano jurisdiccional atendió y dio respuesta a todos los puntos cuestionados por la defensa, efectuando un control sobre la aplicación del derecho, para lo cual se abstuvo a revalorar las pruebas y modificar los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, esbozando las razones valederas por las que estimó que lo resuelto por el inferior se halla ajustado a derecho. Asimismo, ha dado cumplimiento al Principio de congruencia que debe primar en todo proceso penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión.- Finalmente se observa que la recurrente aduce que fueron mal utilizados varios artículos del Código Penal, pero, inmediatamente se ve que en este apartado lo único que desean es volver a discutir la autoría y otras cuestiones que ya fueron contestadas por la Alzada, mal pretendiendo con ello el reexamen de éstas; así, el desacuerdo de la parte con la conclusión del Tribunal no posee entidad de enervar el fallo -más, en los casos en que no se realiza una fundamentación adecuada y se pretende desligarse de esta obligación con la transcripción de un apartado de la sentencia- sino el rechazo del recurso.- En definitiva, se verifica que el plexo argumentativo de la resolución del Tribunal es completamente regular y las fundamentaciones de los rechazos del órgano jurisdiccional a las pretensiones defensivas son plausibles y detalladas -conforme al principio de inmediación- ; por tanto, en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las pautas de valoración mencionadas.- En atención a los argumentos expuestos y con sustento legal en el artículo 256 de la Constitución Nacional, así como el 478 inciso 3) del Código Procesal Penal, corresponde rechazar el recurso planteado por la casacionista por carecer de consistencia. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Respecto al fondo de la cuestión, me adhiero al voto de la Ministra Llanes por los mismos fundamentos, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación en estudio. Es mi voto.- 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Procedencia 1. Se analizará en primer lugar, el agravio referente a la violación al principio de congruencia, considerando la solución jurídica a la cual se arriba del estudio del mismo, y en ese sentido considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 11 del 27 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los siguientes fundamentos: 2. Ante el agravio expuesto por la recurrente, de violación al principio de congruencia y falta de advertencia del Art. 400 del CPP, el Tribunal de Apelaciones, argumentó: "Se debe tener en cuenta que en nuestro sistema penal, las personas son juzgadas por hechos, no así por calificaciones jurídicas por la ambigüedad de los tecnicismos que con ello se pueda implicar, a los efectos de que la persona procesada pueda ejercer una efectiva defensa sobre los hechos que se le imputan, a ese efecto se encuentra sustento jurisprudencial respecto a que, (en caso de existir) errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción descripta y sus circunstancias. El artículo 400 del Código Procesal Penal reza: SENTENCIA Y ACUSACION. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que las descriptas en la acusación y admitidas en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. De igual forma conforme a las cláusulas contenidas en el art. 400 del CPP, el Tribunal Aquo no se ha apartado de los hechos ni la calificación jurídica en ningún momento, es decir, la acusación y elevación a juicio fue por homicidio doloso según lo previsto en el art. 105 inc. 1ºy 2° num. 4 del Código Penal, según A.I N° 705 de fecha 22 de mayo de 2021, y la calificación final fijada por el Tribunal Sentenciante ha sido encuadrada en el art. 105 inc. 1° del Código Penal, modificado por el Art. I de la Ley N° 344/08, según la Sentencia Definitiva N° 202 de fecha 20 de diciembre del 2022. Lo que si se ha cambiado es el grado con que intervino en el hecho punible investigado, es decir, de la teoría del autor, propuesta por la representante del Ministerio Público y una vez culminada el contradictorio se llegó a la conclusión que el aporte o participación en el hecho juzgado del condenado Celso Daniel Gómez Valdez ha sido en carácter de cómplice conforme al art. 31 del Código Penal y no como autor según el art. 29 del mismo cuerpo legal.-" (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Causa: "M.P. C/ CELSO GÓMEZ VALDEZ Y OTRO S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" 3. Esta respuesta del Tribunal de Apelación es incorrecta porque afirmó, que no era necesaria la realización de la advertencia prevista en el Art. 400 del CPP, atendiendo a que, en primer lugar, la "calificación" no sufrió modificación porque en todo momento se refirió al hecho punible del Art. 105 del Código Penal y lo único que varió fue el grado de participación del procesado, y, en segundo lugar, porque se trataba de una circunstancia más favorable al procesado ya que, fue acusado como autor y fue condenado como cómplice.- 4. Con relación a lo expresado por el Tribunal de Apelaciones, de que la "calificación" no sufrió modificaciones ya que en todo momento el hecho fue calificado dentro de lo dispuesto en el Art. 105 inc. 1º y 2º num. 4 del Código Penal, cabe aclarar que la calificación, debe contener una ley penal completa, por lo tanto, debe también referirse al grado de participación del procesado, y no solamente al hecho punible, es decir, dentro de la calificación, para que la misma sea completa, debe establecerse, además del hecho punible atribuido, qué participación tuvo el procesado en el mismo (autoría, complicidad o instigación).- 5. En lo que respecta a lo afirmado por el Tribunal de Apelaciones, de que la advertencia prevista en el Art. 400 no era necesaria ya que las personas se defienden de hechos y no calificaciones jurídicas y que, "los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa", cabe mencionar que, si bien es cierto que las personas se defienden de hechos, las calificaciones jurídicas se hacen justamente subsumiendo los hechos atribuidos a una persona dentro de lo dispuesto en alguno de los hechos punibles previstos en el Código Penal, por lo que, la modificación de la calificación, puede implicar una modificación en los hechos y sí puede ocasionar un daño a la defensa efectiva.- 6. Conviene realizar algunas consideraciones que tratan sobre el caso de pluralidad de participantes según las disposiciones legales contenidas en el Código Penal vigente. El mencionado cuerpo normativo, establece el grado de participación que se puede dar en caso de que exista pluralidad de participantes en un hecho punible.- 7. El Art. 14 del C.P.' establece claramente que los participantes pueden ser: AUTORES • LOS PARTÍCIPES, y expresa que los PARTÍCIPES pueden ser los INSTIGADORES O LOS CÓMPLICES.- 8. En doctrina, autores como Roxin?, al referirse sobre AUTORIA, se menciona que puede ser individual (una sola persona tiene el dominio del hecho) pudiendo ser la misma 1 Art. 14 Definiciones.: "1° A los efectos de esta Ley se entenderán como: ... 9. participantes: los autores o partícipes; 10. Partícipes: los instigadores y cómplices;.." 2 Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y So ciales S.A. Madrid, 2009. 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
directa e indirecta, coautoría (donde se comparte el dominio del hecho, y el acuerdo previo) pudiendo ser directa e indirecta, y autoría paralela (sin acuerdo previo se realiza el dominio del hecho) que puede ser a su vez directa e indirecta.- 9. Por otro lado, el Art. 29 del Código Penal dispone que la AUTORÍA, que puede darse según el inciso 1º de forma inmediata: cuando el autor obra por sí mismo, o de manera mediata valiéndose de otro para ello. En el inciso 2° se establece la figura del COAUTOR que sería aquel que obra con otro de manera tal que mediante su aporte al hecho, comparta el dominio sobre la realización del hecho, pero recibe la misma sanción 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. que el autor. En el caso de los partícipes, el Art. 30 del mismo cuerpo legal4 trata sobre la INSTIGACIÓN: definiendo como instigador a es aquel que induce a otro a realizar un hecho antijurídico doloso, se da cuando el dolo de otra persona causa el resultado creando el dolo ajeno, también recibe la pena fijada para el autor. Por su parte, el Art. 31 del Código Penal[5]5 habla de la COMPLICIDAD: que se da en aquella persona que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso, este recibe la atenuación de la pena de forma obligatoria dispuesta en el Art. 67 según nuestro Código Penal. La diferencia entre la calidad de AUTOR o (Coautor) y CÓMPLICE se da más bien de forma cuantitativa (en el aporte en el hecho), (uno hace más que otro) y no cualitativa. El grado de aporte determina el dominio, si hay dominio del hecho entonces se da la Co- Autoría, el aporte tiene que tener un peso decisivo en la realización del hecho.- 10. Con lo expuesto, se demuestra la necesidad de la advertencia previa, puesto que una variación en la calificación como autor o como cómplice sí podría afectar a la defensa ya que lo que diferencia una calificación de otra es justamente, el dominio del hecho que se tiene o el aporte al hecho investigado, y lo que realiza un autor es, o debería ser, distinto a lo que realiza un cómplice.- 11. Sobre el punto, Roxín expresa: "Para el deber de advertencia es indiferente que el tribunal sostenga la existencia de un delito más grave o de uno más leve, en comparación con la acusación, pues, en general, también un delito más leve exigirá modificar la defensa."" 12. Por consiguiente, se concluye que el órgano de Alzada dictó una resolución que contiene el vicio previsto en el Art. 478, inc.3 del C.P.P., y dicha circunstancia hace que el fallo objeto de impugnación deba ser casado por medio del recurso actual.- 3 Art. 29: Autoría: 1° Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndo se para ello de otro. 2° También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, m ediante su aporte al hecho, comparta con el otro dominio sobre su realización 4 Art. 30 Instigación: Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho anti jurídico doloso. La pena será la prevista para el autor. 5 Art. 31 Complicidad: Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antiju rídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al artículo 67 6 Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Pág. 161. Editores del puerto S.R.L. Buenos Aires, 2000 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Causa: "M.P. C/ CELSO GÓMEZ VALDEZ Y OTRO S/ H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" 13. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP', por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, a fin de corroborar si existen los méritos suficientes para anular o no la sentencia del Tribunal de Sentencia.- 14. En ese sentido, la recurrente en su apelación especial reclamó una violación a lo dispuesto en el Art. 400 del CPP, ya que el procesado a pesar de haber sido acusado como autor, fue condenado como cómplice, sin que el Tribunal de Sentencias haya realizado la advertencia prevista en el Art. 400 del CPP.- 15. De la lectura de la Sentencia Definitiva, se verifica que el Tribunal de Sentencias, en ningún momento realizó al procesado la advertencia prevista en el Art. 400 del CPP, antes de condenarlo como cómplice, sino que se limitó a afirmar que no se puedo comprobar la participación del mismo como autor, pero que sí se estableció que el mismo tuvo intervención como cómplice, ya que le prestó el vehículo al Sr. Luis Brandel.- 16. La falta advertencia del Art. 400 del CPP, ante una variación en la calificación, es violatoria del derecho a la defensa establecido en el Art. 16 de la Constitución.- 17. En consecuencia, por los argumentos expuestos corresponde ANULAR la sentencia definitiva de primera instancia, y se ordena el REENVÍO de esta causa penal a otro 18. Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 18. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE. ,quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Liliana Duarte Céspedes en contra del Acuerdo y Sentencia N° 11 de Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia n o es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente , sin reenvío." 11 Para corde la cumel ifiaue ar
fecha 27 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 27 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal segunda sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. 4. ANOTAR, registrar y notificar.- SOR DEL RE Para conocer la validez de documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDELRA Firmado digitalmente pol MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de junio de 2026 con Nro. AyS: 418 D.
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