Contenido completo: 120651.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018". - ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" a los efectos de resolver el recurso de Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor público Rolando Servín, contra el A.S. N° 230 del 01 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478, 480 y 468 del CPP1. 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orrespondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el termino de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018".- Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige. No debe olvidarse que, el recurso extraordinario de casación cumple una función nomofiláctica, pues se orienta a encauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, mediante la anulación de oficio o a pedido de parte, de las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo. Es así que mediante esta herramienta se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. - Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras). - En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres ir al cine o al teatro?) pero también sirve para expresar equivalencia (Ej. El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y".- Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - A firmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018". - el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras).- En el presente caso, se observa que la presentación del defensor público Rolando Servín en representación del procesado Justo Ayala Romero -impugnabilidad subjetiva- y se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó la S.D. N° 194 del 09 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Sentencia de Central presidido por el juez penal Miguel Angel Ruiz Díaz, de lo que se infiere el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva. Además, la impugnación se materializó por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la ley, pues el escrito fue presentado el 29 de noviembre de 2021 (es decir, al décimo día hábil contado desde la notificación de la resolución hoy impugnada). - Además, como fundamento de su pretensión, el recurrente invoca el artículo 478, numeral 3) del CPP y al respecto explica que la decisión del tribunal de apelaciones es manifiestamente infundada por haber incurrido en una contradicción, al responder el agravio denunciado y consistente en la nulidad absoluta de la declaración indagatoria por falta de asistencia de un abogado de defensor y con ello se ha afectado el derecho a la defensa. - Sobre lo anterior, corresponde señalar que el recurrente desarrolla sus argumentos y los fundamenta jurídicamente, en estas condiciones, el recurso formulado por la defensa del procesado resulta admisible. Es mi voto.- 3 Para conocer la validez del cument erifique agl
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018". - A la primera cuestión el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, declarando admisible el recurso extraordinario de casación. - A la primera cuestión el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta cuanto sigue: 1. En cuanto al plazo de presentación del recurso y derecho a recurrir, me adhiero al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos.- 2. Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece en su primera alternativa que podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, sin ningún otro requisito más, es decir, no es necesario que además ponga fin al procedimiento, requisito que sí es exigible cuando se trata de autos interlocutorios.- 3. Con respecto al motivo, invoca lo previsto en el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 4. La defensa expone como agravio que, el Tribunal de Apelaciones incurrió en falta de fundamentación respecto al agravio planteado en el recurso de apelación especial, referente a la nulidad de la declaración indagatoria, concretamente menciona que el acusado no ha podido ejercer su defensa porque en ocasión de la declaración indagatoria no contaba con un abogado defensor.- 5. En este sentido, se observa que el recurrente describe con claridad el acto procesal que considera ha sido vulnerado, exponiendo sus razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva, por consiguiente, este agravio invocado cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo:- Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público expresó que la casación interpuesta es improcedente alegando que no se ha producido agravio al procesado, por tanto no existe motivo para anular el proceso.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, 4 Para conocer la validez del vertique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018". - aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión?. - El art. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones concluyó con frases genéricas y erróneas confirmar la resolución del órgano inferior sin justificación real alguna. De esta manera, ha vulnerado tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el tribunal de mérito al simplemente argumentar: "Qué en cuanto a la inobservancia de las garantías procesales en favor del procesado al supuestamente no ser asistido por un abogado defensor en la Declaración Indagatoria, el recurrente no expresa el agravio o el perjuicio que le haya producido ésta omisión, no determina un hecho que genere un estado de indefensión del procesado, más aún cuando el mismo se abstuvo de declarar, en consecuencia, no se advierte los presupuestos establecidos para las nulidades conforme a nuestro código de forma. Por otro lado, no podemos obviar que en la causa en estudio la víctima es un menor de edad, razón por la que se debe dar atención al principio del interés superior del niño por la condición de Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: " ...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los auto s interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expr esará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que s e le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal P enal que expresa: "'... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal ". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrarie dad judicial. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla p or relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... 5 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018".- vulnerabilidad del mismo, hecho que necesariamente debemos contrastar por su grado de relevancia al momento de considerar nulidades con argumentos frágiles".- Consecuentemente, la decisión del tribunal está afectada de un vicio formal denominado argumentación aparente, por una parte, y por la otra reviste de errores de interpretación. Esto se verifica al argumentar que la falta de firma del abogado no constituye un motivo de nulidad absoluta de actuaciones, siendo este el único acto procesal de la etapa preparatoria que reviste de formalidades que no pueden ser olvidadas puesto que afectaron directamente al derecho a la defensa y a ser oído que se garantiza en esa etapa del proceso. Además, es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control de ellas -como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la ley o del arbitrio del juzgador. - En definitiva, los errores aludidos no solo suponen un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso- espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados. Esto es el de obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una sentencia definitiva primaria. Ante esto, en virtud a los arts. 474, 480 CPP4 corresponde resolver directamente el recurso planteado contra la SD N.° 194 del 09 de abril del 2021, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia.- El Art. 350 del CPP establece que en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación si antes no dio "oportunidad suficiente" para la declaración indagatoria del imputado en la forma prevista por el código de procedimientos. Esta norma descansa en los principios "debido proceso" y el "derecho a ser oído" los cuales a su vez se amparan en la garantía constitucional del "derecho a la defensa en juicio". En la etapa preparatoria, el derecho a la defensa en juicio, en una de sus materializaciones, prevé la "oportunidad suficiente", la cual se concreta con la notificación al incoado sobre la posibilidad de ejercer su derecho de declarar o abstenerse de hacerlo sobre los hechos que le son atribuidos, de los cuales tomará conocimiento detallado en la audiencia indagatoria; por consiguiente, la comparecencia a la audiencia indagatoria constituye una acción librada a la voluntad del imputado, por la naturaleza de la misma derecho que puede o no ser ejercido y no con la comparecencia del mismo a prestar Esta facultad, surge a los efectos de evitar un dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional, componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal rec lama, dada la incertidumbre que el mismo depara para las partes involucradas. 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018". - declaración indagatoria con las debidas formalidades.- Sin embargo, el acto de declaración indagatoria es distinto porque su principal característica versa en el derecho del imputado de utilizarlo o no, según sus intereses o estrategia de defensa. Si es realizada, deben guardarse todas las formalidades previstas como: libertad para declarar, derecho a abstención, derecho a un defensor técnico, derecho a conocer la causa de la imputación y a tener acceso a las actuaciones realizadas; una vez iniciada la audiencia luego de sus datos personales, será advertido de las generales previstas. Es por ello que la persona sometida a proceso penal, desde el primer momento de la persecución debe contar con asistencia y representación letrada, la cual será elegida por el mismo -regla general- o independientemente de la voluntad de éste, el juez designará de oficio un defensor público. No debe olvidarse que la obligación del Estado de proveer al imputado de una defensa de oficio no se agota con la mera designación de un defensor público, sino debe asegurar además que la asistencia técnica sea verdaderamente efectiva.- En el caso concreto, se coteja que el acto de declaración indagatoria llevado a cabo en sede fiscal el 07 de mayo del 2018 (fs. 15/16) fue realizado sin presencia de ningún abogado defensor respecto al imputado Justo Ayala Romero. Si bien en el acta consta la presencia del abogado de la defensa pública Rolando Servín, no consta firma alguna del representante de la defensa, solo se observan las firmas tanto del agente fiscal como del procesado -irregularidad que tampoco fue rectificada, posteriormente, mediante la realización de una audiencia indagatoria con todas las formalidades- por lo que no puede sostenerse que ésta fue sustanciada de conformidad a las exigencias establecidas en la normativa supralegal como procesal penal. El único documento que el órgano judicial tiene a la vista para corroborar la materialización del ejercicio del derecho a la defensa en ese acto es el acta de declaración indagatoria, por lo que la única conclusión posible es que el incoado no contó con un profesional que lo represente, asista y, en su caso, explique los alcances de los hechos que se le endilga para que pueda comprender su significado y discernir si optan por declarar sobre los mismos o abstenerse a hacerlo, aspecto central de un ejercicio del derecho a la defensa.- De esta forma, la persecución penal se halla viciada debido a violación de garantía de defensa en juicio en la etapa investigativa, lo que se corresponde con la norma establecida en el Art. 171 del CPP. Precisamente, por tratarse de nulidad absoluta no está sometida a plazos preclusivos que eventualmente puede alegarse para cotizarlos como extemporáneos o Al decir de Maier, el derecho de defensa está dado en intervenir y llevar a cabo todas las actividad es necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquie r circunstancia que la excluya o atenúe. (Vid. Maier, Julio B.J. Derecho procesal penal: fundamentos -2°. Ed. 3° rei mp- Buenos Aires; Editores Del Puerto, 2004) 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018".- consentidos, criterio sustentado erróneamente por los órganos jurisdiccionales para la no corrección oportuna de dicha actividad procesal defectuosa.- Además, esta Sala Penal comprende que, en la inobservancia señalada en el caso, el Ministerio Público posee un papel preponderante puesto que es el órgano que debe velar por el cumplimiento de las formalidades procesales insoslayables. En este sentido, corresponde remitir las actuaciones a la Fiscalía General del Estado a fin de que analicen lo ocurrido y deslinden las responsabilidades que correspondan a sus funcionarios, en su caso. - En definitiva, corresponde declarar la nulidad del proceso por la ineficiencia absoluta de los actos procesales mencionados ut supra y, en consecuencia, corresponde ordenar el sobreseimiento definitivo del procesado Justo Ayala Romero. En cuanto a las costas, tal como lo prescriben los artículos 261 del C.P.P., por la decisión asumida en la presente resolución y el efecto que tiene la misma respecto del afectado, se imponen en el orden causado. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada el Doctor Luis María Benítez Riera prosigue diciendo que: por Acuerdo y Sentencia N° 230 de fecha 1 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, se resolvió: "1) ADMITIR la competencia ..; 2) ADMITIR, el recurso de apelación ...; 3) CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 194 de fecha 9 de abril de 2021...; ANOTAR.", por cuyo antecedente se DECLARÓ la responsabilidad y reprochabilidad del acusado JUSTO AYALA ROMERO, dentro de lo preceptuado en el artículo 135 inc. 1 del Código Penal, modificado por Ley 6002/17 en concordancia con el artículo 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal; CONDENAR al acusado JUSTO AYALA ROMERO a la pena privativa de libertad de SEIS AÑOS (6)....; ANOTAR".- El impugnante argumenta que la resolución es manifiestamente infundada, pues ha existido violación de una garantía constitucional: El derecho a la declaración indagatoria, en razón de que la única oportunidad en que se le llamo a prestar declaración indagatoria, éste no estuvo asistido por un defensor. Solicita la nulidad del fallo y por decisión directa, la absolución de culpa y pena del Sr. Justo Ayala Romero.- La representante de la Fiscalía General del Estado, en su Dictamen N° 2334 de fecha 6 de diciembre de 2022, expresa que los cuestionamientos del impugnante carecen de sustento. Solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada por el tribunal de apelación. - Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar la expresión " manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018". - que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. - En su obra "El Recurso de Casación, en el Derecho Positivo Argentino", Fernando de la Rua, señaló: "...La falta de motivación - se ha dicho también - no puede consistir, simplemente en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia...".- La doctrina señala; "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.- Para ello, vemos las normas que indican como debe ser fundada una sentencia. El Art. 256 de la Constitución Nacional dice: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que expresa: " Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...". Esta norma citada concuerda con el Art. 398 inc. 2 y 3 del mismo, que expresan: "2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.".- Pasando a los fundamentos del recurso deducido, no encuentro motivo alguno para considerar al Acuerdo y Sentencia cuestionado, "manifiestamente infundado". Es así que al examinar las constancias de autos se advierte que el Tribunal de Apelación, ha respondido al cuestionamiento expuesto por el impugnante, al momento interponer su recurso de apelación especial, en lo medular de la resolución han expuesto: "...Qué en cuanto a la inobservancia de las garantías procesales en favor del procesado al supuestamente no ser asistido por un abogado defensor en la Declaración Indagatoria, el recurrente no expresa el agravio o el 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018". - perjuicio que le haya producido ésta omisión, no determina un hecho que genere un estado de indefensión del procesado, más aún cuando el mismo se abstuvo de declarar. La resolución impugnada se halla correctamente fundamentada, no se advierten contradicciones en ella, no se avizoran violaciones a derechos o garantias procesales, no se ha incurrido en vicio alguno...".- En conclusión, si bien la casación deducida es admisible para su estudio, conforme al art. 477 del CPP., del pedido, ni de las constancias de autos no se encuadran dentro del marco que hace a su procedencia, conforme a las disposiciones del art. 478 del mismo cuerpo legal. Por ende, no existe otra alternativa sino la de RECHAZAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta cuanto sigue: 6. En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de casación, me adhiero la solución jurídica planteada por la Ministra preopinante, y agrego cuanto sigue:- 7. De las constancias obrantes en autos, se verifica que a fojas 25 de la carpeta fiscal, obra el acta de declaración indagatoria del señor Justo Ayala Romero, realizada en fecha 07 de mayo del 2018, en la misma, se observa que se consigna la presencia del Defensor Público Abg. Rolando Servín, pero no consta su firma en el acta de declaración indagatoria respectiva.- 8. En ese contexto, debe aclararse que, el acto procesal de la declaración indagatoria posee una estructura de varios pasos siendo el más determinante el de la intimación, denominado "advertencias preliminares" en la Ley procesal penal que incluye la puesta en conocimiento de los hechos, las pruebas y la calificación legal®.- 9. El art. 84 el Código Procesal Penal, en su último párrafo, establece que: "...En todos los casos la declaración del imputado sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos que que el imputado sea abogado...".- 10. El objeto de la norma es precautelar el derecho a la defensa, en este caso, de la lectura del acta de declaración indagatoria de Justo Ayala Romero, se verifica que, efectivamente no se encontraba presente el Abg. Defensor Público Rolando Servín, pues el mismo no consignó su firma en la referida acta. Si bien es cierto, se describe que estuvo presente, pero no se puede acreditar de manera fehaciente dicha circunstancia pues no consta la firma del abogado defensor. Por lo tanto, hubo violación del derecho a la defensa.- 11. Conforme a todo lo expuesto, y verificado que no se ha llevado a cabo el acto de 6 Esta posición es coincidente con el Acuerdo y Sentencia N° 1.009 del 6 de noviembre del 2.020 dict ado en la causa: "Nabor Both s/ Estafa" 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018".- declaración indagatoria, con todos los requisitos exigidos en los art. 84 del Código Procesal Penal, se concluye que se ha violado, un derecho fundamental plasmado en nuestra Constitución, la defensa en juicio, declarada como inviolable en la Ley suprema (art. 16 de la Constitución). Además, se ha obrado en contra de la prohibición establecida en el art. 350 del Código Procesal Penal, siendo por tanto irregular el acto procesal de la acusación formulada en contra del Sr. Justo Ayala Romero.- 12. En estas condiciones, existe una nulidad absoluta, en los términos del art. 166 del Código Procesal Penal, que no puede ser saneado por tratarse de una fase cuya preclusión es categórica (etapa preparatoria), y tampoco puede ser objeto de convalidación por no tratarse de una nulidad relativa. Por tanto, está dado un obstáculo procesal que no permite el procesamiento del señor Justo Ayala Romero.- 13. En conclusión, ante un acto procesal de ineficacia absoluta, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia Número 230, del 01 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por DECISIÓN DIRECTA, debe declararse la NULIDAD de la Sentencia Definitiva Número 194, del 09 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del señor Justo Ayala Romero, por ser ilegítimo retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, en grave perjuicio para el imputado, dado que la nulidad está basada en la violación de garantía de defensa en juicio en etapa investigativa, lo que se corresponde con la norma establecida en el art. 171 del Código Procesal Penal.- 14. En cuanto a las costas procesales, considero que deben imponerse en el orden causado, dada la forma en la que ha sido resuelta la cuestión - sobreseimiento definitivo - Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Rolando Servín, contra el A.yS. N° 230 del 01 de noviembre de 2021, 11 Para conte de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "JUSTO AYALA ROMERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° 1239/2018". - dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Central.- 2. HACER LUGAR a los recursos extraordinarios de casación, ANULAR el A.S. N° 230 del 1° de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Central y por decisión directa ANULAR la Sentencia Definitiva N.° 194 del 9 de abril de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencias y ORDENAR el sobreseimiento definitivo de JUSTO AYALA ROMERO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. REMITIR las actuaciones a la Fiscalía General del Estado, a fin de que analicen las responsabilidades que correspondan a los funcionarios de la institución, en su caso. 4. IMPONER las costas en el orden causado. - 5. REMITIR estos autos al juzgado competente. - 6. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DELRE (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de junio de 2026 con Nro. AyS: 417 D
← Volver a los resultados