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CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ GUSTAVO LOPEZ MOREL Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 1113/2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CASACIÓN EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ GUSTAVO LOPEZ MOREL Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 1113/2022, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abog. Sergio Daniel Gómez Saucedo, en representación de los procesados Gustavo López Morel y Benigno Ramón Alonzo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción judicial de Concepción.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo v CPP!.- En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 26 de fecha 18 de julio de 2025, en la cual se resolvió condenar a los procesados Gustavo López Morel y Benigno Ramón Alonzo, a la pena privativa de libertad de 8 años, por el hecho punible de resistencia y transgresión a la Ley N° 4036/10, detentación y producción de riegos comunes, previsto en los arts. 296 inc. 1º y 2º del Código Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Penal, en concordancia con el Art. 29 inc. 2° del mismo cuerpo legal y el Art. 94 inc. C) de la Ley N° 4036/10, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del CP; por tanto, el fallo pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica, por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 13 de febrero del cte. año e interpuso el recurso extraordinario de casación el 27 de febrero del cte. año) y forma (mediante escrito, invocando como motivo lo previsto en el inc. 3 del art. 478 del CPP). - Ahora bien, con respecto a los fundamentos, la defensa manifestó que el Tribunal de Apelaciones no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, específicamente sobre la siguiente cuestión en síntesis: Refiere el casacionista en relación a los agravios sobre la medición de la pena que estos no pueden ser desconocidos por el órgano de alzada, no sólo por la sensibilidad que entraña la materia sino también porque no se discuten los hechos que el Tribunal A-quo tuvo por probados, lo que excluye toda posibilidad de propender a una revaloración probatoria impropia en alzada, en consideración a la carencia de la inmediación de la que solamente dentro de la actual estructura procedimental penal está munida el Tribunal de mérito. - En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues el mismo reciente el rechazo del Tribunal de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado, en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no pudo especificar los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en un fallo manifiestamente infundado. - Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, en el sentido de indicar cuales son los agravios que no fueron objeto de consideración, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. - La exigencia normativa obliga a que el casacionista debe indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencia y por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó el recurrente. - En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ GUSTAVO LOPEZ MOREL Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 1113/2022.- nada más refirió que es una resolución manifiestamente infundada siendo el reclamo realmente direccionado contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. - En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte el voto de la Ministra Preopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: Con respecto al numeral 2) del artículo 478 del código de forma penal, invocado por el recurrente cabe señalar que el mencionado numeral permite interponer el recurso extraordinario de casación en casos de contradicción entre el fallo atacado y otras resoluciones del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Justicia. La doctrina y la jurisprudencia son claras respecto a que para viabilizar el estudio del motivo aludido es menester que el casacionista adjunte copias del fallo cuestionado y del fallo contradictorio a fin de verificar si se produce o no la contradicción alegada. Asimismo, se requiere que el recurrente fundamente debidamente el por qué considera que se produce la contradicción aludida, e indique expresamente dónde se produce En el caso de marras, se ha adjuntado copia del fallo recurrido, no así de los supuestos fallos contradictorios. El recurrente al invocar el numeral 2) del art. 478 del C.P.P. ha mencionado simplemente que su recurso se encuentra respaldado en lo dispuesto en el numeral 2) del art. 478 del C.P.P., sin señalar en qué consistió la contradicción alegada, y si se refirió a una cuestión procesal o material, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso. Es importante mencionar que todo recurrente debe fundamentar debidamente su recurso para que éste sea admisible, caso contrario no se cumple con el requisito de admisibilidad del mismo, tal como ocurre en la presente causa. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto también en cuanto al numeral 2) del art.478 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, y, por tanto no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada.- Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...". - El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores —una vez agotados los recursos ordinarios pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ GUSTAVO LOPEZ MOREL Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 1113/2022.- así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto.- A su turno el Ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: 1. Recurso de casación planteado por el Defensor Público, Abg. Sergio Daniel Gómez Saucedo, en representación de los procesados Gustavo López Morel y Benigno Ramón Alonzo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 del 13 de Febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.- 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 3. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478 incs. 2º y 3° del CPP.- 4. Con relación al Art. 478, inc. 2º del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. En ese sentido, para que el recurso sea admisible con relación a este agravio, el impugnante debe: 1) Identificar los fallos contradictorios, 2) Identificar si son hechos similares y, 3) Describir la contradicción. En el presente caso el casacionista no desarrolló ninguna de las exigencias citadas, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible con relación a este agravio. 5. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del CPP, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- 6. Como primer agravio el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia violó el principio acusatorio en atención a que el Ministerio Público solicitó la pena privativa de libertad de 7 años para Gustavo López y 4 años para Benigno Alonzo. Sin embargo, fueron Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
condenados a la pena privativa de libertad de 8 años, y teniendo en cuenta que el Ministerio Público es titular de la acción, al condenar a una pena mayor a lo solicitado se ha violado el principio acusatorio. Por último el recurrente menciona que su agravio no fue contestado de forma correcta por el tribunal de apelaciones.- 7. El recurrente establece de forma clara y concisa sus agravios, por lo que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD con relación a este agravio.- 8. Como segundo agravio manifiesta el Defensor Público, Abg. Sergio Gómez Saucedo, errónea aplicación del art. 65 del CP, referente a los parámetros: 1º móviles y fines del autor, 2º forma de realización del hecho y los medios empleados, 6° consecuencias reprochables del hecho y, 7º las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor, además expone que el tribunal de sentencia utilizó el término neutro, "efecto no reconocido ni captado por la ley penal", siendo que solo existen dos posibilidades de valorarlas, de forma positiva o negativa, y por último el recurrente menciona que su agravio no fue contestado de forma correcta por el tribunal de apelaciones.- 9. El casacionista establece de forma clara y concisa sus agravios con relación a la medición de la pena a los acusados, además de los parámetros establecidos en el Art. 65 del CPP, por lo que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD con relación a este agravio.- 10. En conclusión corresponde: a) No admitir el recurso de casación con relación al agravio sobre la contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial y, b) Declarar ADMISIBLE el recurso en relación al primer y segundo agravio sobre la falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, específicamente sobre la violación del principio acusatorio y la medición de la pena, ya que se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, Inc. 3° del CPP. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por interpuesto por el Defensor Público Abog. Sergio Daniel Gómez Saucedo, en representación de los procesados Gustavo López Morel y Benigno Ramón Alonzo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas en el orden causado. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE )% SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO GUSTAVO LOPEZ MOREL Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO N° 1113/2022.- 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 吕從盞吕 SEA DEL RAE Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de junio de 2026 con Nro. AyS: 412 D.
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