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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACION: EXHORTO: WALDIR MORAES FILHO Y OTROS S/DETENCION CON FINES DE EXTRADICIÓN - N° 137/2025.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, se trajo el expediente individualizado como "EXHORTO: WALDIR MORAES FILHO Y OTROS S/DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN" a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por DOUGLAS WILIAN MORAES DE ALMEIDA por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 369 del 5 de diciembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la ciudad de Asunción.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO SANTANDER DANS, DIJO: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, por las consideraciones que seguidamente paso a exponer: Con relación al estudio de la primera cuestión, corresponde hacer un análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado, teniendo en cuenta el principio de taxatividad objetiv a que rige la materia recursiva en el proceso penal previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, y l a interposición y trámite del mismo previstos en los Arts. 468 y 480 del Código Procesal Penal. La regla general en materia de impugnaciones señala que solo se podrán recurrir las resoluciones judiciales en los casos expresamente establecidos siempre que causen un agravio al recurrente, de es ta forma el recurso debe cumplir con los presupuestos de impugnabilidad objetiva, es decir, que la reso lución recurrida sea la afectada al recurso, impugnabilidad subjetiva, que el recurrente sea la persona que tenga derecho a hacerlo, y por último debe exponerse de manera clara y precisa el agravio que ocasiona al recurrente la sentencia que se impugna.- Para conocer la validez de cumen rifice ad
El recurrente, impugna el Auto Interlocutorio N° 369 del 5 de diciembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la ciudad de Asunción, por lo tanto, como prime r punto corresponde analizar si la misma se halla dentro del objeto previsto el Art. 477 del C.P.P.- En ese contexto, se tiene que el art. 477 del C.P.P., refiere a una sentencia definitiva o resolució n que ponga fin al procedimiento, esto quiere decir que la casación solo puede interponerse contra una Sentencia Definitiva dictado dentro del marco de un juicio oral y público; al hablar de "resolucione s que pongan fin al procedimiento" refiere a aquellas resoluciones que pongan fin al procedimiento penal mediante otras vías alternas al juicio oral (extinción por el art. 136 del C.P.P., prescripción bajo los lineamientos del art. 101 y siguientes del C.P., sobreseimiento definitivo previsto en el art. 359 d el C.P.P., por citar algunos) En el caso particular, tenemos que la resolución atacada por la vía del recurso extraordinario de casación es una decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Penal que confirma el fallo del Juez Pena l de Garantías que hace lugar al pedido de extradición, específicamente el 1º Juzgado Penal de Foz do Igu azú Estado de Paraná de la República Federativa del Brasil, por la supuesta comisión de los hechos punib les de narcotráfico y asociación para el narcotráfico, previstos en los artículos 33 c/cc 35.1 de la Ley 11.343/06 de Drogas, en consecuencia, lo recurrido no cumple con lo exigido en la normativa. En efecto, el fallo impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar del Tribunal de Apelación, esta no constituye sentencia definitiva -no resuelven el litigio en forma definitiva- ni constituyen resoluciones que tengan la virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la ac ción o la pena y tampoco denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía en estudio. En este contexto, el Auto Interlocut orio N° 369 del 5 de diciembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la ciudad de Asunción, es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.- Por otra parte, se confirma la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por lo dispuesto en el Art. 149 del C ódigo Procesal Penal que textualmente dice cuanto sigue: "La resolución que deniegue el pedido de extradic ión será enviada en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunci ará sobre la misma dentro de los quince días de recibidas las actuaciones", por lo que solamente las resoluciones que denieguen la extradición serían pasibles de revisión por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Por lo tanto, en atención a lo expuesto, sostengo que el presupuesto de la impugnabilidad objetiva con relación al objeto de la casación no se da, y en consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Douglas Wilian Moraes De Almeida por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACION: EXHORTO: WALDIR MORAES FILHO Y OTROS S/DETENCION CON FINES DE EXTRADICIÓN - N° 137/2025.- 1. Comparto la decisión adoptada por el Ministro preopinante en cuanto a declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Julio Damián Ramírez, en representación del extraditable Douglas Wilian Moraes de Almeida.- 2. En el caso particular, se tiene que la resolución atacada por la vía del recurso de casación, es un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, que confirma el Auto Interlocutorio dictado por el Juez Penal de Garantías, que resuelve hacer lugar a la extradición del ciudadano Douglas Wilian Moraes de Almeida, en consecuencia, la misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el art. 477 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, al ser una resolución que no es objetivamente impugnable a través del recurso extraordinar io de casación, no cumple con el objeto del recurso.- 3. Por otro lado, cabe mencionar que, el Art. 149 del Código Procesal Penal que textualmente dice cuanto sigue: "La resolución que deniegue el pedido de extradición será enviada en todos los casos, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los quinc e días de recibidas las actuaciones", por lo que solamente estas serán pasibles de revisión por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no la impugnación por vía de la casación contra el fal lo del Tribunal de Apelaciones que confirma la extradición decretada por el Juzgado Penal de Garantías.- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES O. DIJO: Coincido con la solución propuesta por el ministro preopinante Gustavo Enrique Santander Dans, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso en estudio, por los siguientes fundamentos: Del análisis se desprende que, por Auto Interlocutorio N° 369 del 5 de diciembre del 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la ciudad de la Capital, confirma la S.D. N° 13 2 de fecha 03 de noviembre de 2025, con relación al Señor: Douglas Willian Moraes o Douglas Willian Morae s De Almeida, dictada por la juez Penal de Garantías N° 5 de la Capital Abg. Rossana Diana Carvallo, q ue resolvió: " [...1) HACER LUGAR al Pedido de Extradición Simplificada, solicitada por el Ministerio Público.- En ese sentido el objeto recurrido no cumple con lo exigido en la normativa. En efecto, el fallo impugnado, -no resuelve el litigio en forma definitiva-ni constituye una resolución que tenga la vir tualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción o la pena y tampoco denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnable s por la vía en estudio.- En este contexto, el Auto Interlocutorio N° 369 del 5 de diciembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la ciudad de Asunción, es objetivamente no impugnable por este medio recursivo. - Para conocer la validez del
La Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la figura de la extradición, por su esencia "no condena ni absuelve", ya que simplemente examina si se hallan cumplidos en el requerimiento las exigencias formales determinadas en el Tratado de Extradición que rige en ambos países, sin analizar lo atinente al modo en que se aplicó el derecho constitucional, no encontrándose en consecuencia entre los fallos atacables por vía del Recurso Extraordinario de Casación, resultando el mismo de aplicación restrictiva a los casos contemplados en el texto de la norma que lo reglamenta.- Además, cabe recordar que, lo dispuesto en el Art. 124 del Código Procesal Penal "...Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso de l procedimiento abreviado..." en ambos casos, estas resoluciones deciden sobre una condena o absolució n del procesado y, en el caso en particular, el fallo impugnado no demuestra entidad de sentencia defi nitiva. Es importante destacar que la extradición, es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal (comunicación) que realiza una autoridad requirente a o tra autoridad requerida por hallarse fuera de su jurisdicción (entiéndase por autoridad requirente y req uerida la de un juez), a través del cual solicita la entrega de un procesado o condenado por un delito comú n, para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto, razón por la cual, los órganos jurisdiccionales nacionales, en la medida de su competencia, sólo pueden observar si la documentació n arrimada reúne los requisitos establecidos en el tratado que rige en ambos países sin analizar el fo ndo de la cuestión.- Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de ritual, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el aboga do Julio Damián Ramírez, en nombre y representación del señor Douglas Wilian Moraes De Almeida. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando V.V.E.E., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos.- LA CORTE SUPREMA JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por DOUGLAS WILIAN MORAES DE ALMEIDA por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 369 del 5 de diciembre del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaci ones en lo Penal, Primera Sala de la ciudad de Asunción.- Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA CASACION: EXHORTO: WALDIR MORAES FILHO Y OTROS S/DETENCION CON FINES DE EXTRADICIÓN - N° 137/2025.- 2. ANOTAR, registrar y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el art. 66 de la Ley N° 6822/2022 y en el Protocolo de Tramitación Electrónica, ítem 5, aprobado por Acordada de la C.S.J. N° 1108 del 31 de agosto de 2016.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por: GUSTAVO = ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de junio de 2026 con Nro. AyS: 411 D.
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