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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: "MARIA EUGENIA CARDOZO GONZALEZ S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 10/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA MARIA EUGENIA CARDOZO GONZALEZ S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 10/2020, a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Abog. Rafael Blanco, en representación de la procesada María Eugenia Cardozo González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 494 de fecha 18 de noviembre de 2024, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP1 Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la impugnabilidad extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir de conformidad al Art. 1 Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en pru eba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no ex ista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando des pués de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedi miento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corre sponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca u n cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Art. 482, CPP. "Legitima ción. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consan guinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenad o".Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Sup rema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicable s. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales "Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
449 del C.P.P, le corresponde el derecho legal de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así este requisito. Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que fue presentado por escrito, y el plazo para el mismo no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se encuentra cumplido.- El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del recurso, se refiere a la impugnabilidad Objetiva, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, estamos ante un Acuerdo y Sentencia dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, en virtud del cual se ha declarado inadmisible el recurso de Casación instaurado por la misma procesada hoy recurrente en este recurso de revisión. Cabe destacar que el art. 481 del Código Procesal Penal, establece que la revisión procede contra "sentencia firme". Ahora bien, de una interpretación sistemática se puede concluir que el Código Procesal Penal, en el art. 481 numeral 3) se refiere a "sentencia condenatoria", incluso el art. 482 numeral 1) del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Público tiene legitimación para plantear el recurso de revisión, "solo en favor del condenado", por lo tanto, el recurso de revisión sólo procede contra sentencia condenatoria firme, y en este caso, estamos ante una resolución de esta Sala Penal que justamente ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 de fecha 23 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en virtud del cual se dispuso la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal, en la que se declaraba la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la procesada, lo que implica la realización de un nuevo juicio oral para la Sra. María Eugenia Cardozo, con ello se verifica que la resolución impugnada con ese recurso de casación no pone fin al procedimiento, siendo declarado inadmisible el mismo por no cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva establecido en el Art. 477 del C.P.P, como bien ha sido analizado y explicado de manera suficiente por esta Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia N° 494 de fecha 18 de noviembre de 2024, hoy impugnado por la procesada María Eugenia Cardozo con el recurso de revisión que nos ocupa .- De lo referido podemos concluir que aún no se ha resuelto en esta causa sobre la punibilidad o no de la conducta de la procesada María Eugenia Cardozo, con lo que no existe sentencia firme en el sentido de respuesta a un proceso penal y menos condenatoria, por tanto, no se cumple con el objeto requerido para que se pueda admitir el estudio del recurso de revisión planteado. Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible el estudio del Recurso presentado, debido a la falta de impugnabilidad objetiva por no ser una resolución que pueda ser impugnada a través de un Recurso de Revisión de conformidad al Art. 481 del CPP. - Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta adherirse al voto de la colega preopinante, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de revisión señalando además que de las constancias de autos, puede comprobarse que el revisionista no ha acompañado copia de la resolución cuya revisión pretende, ni constancias de notificación de esta para verificar sus fundamentos y si las mismas se encuentran firmes y ejecutoriadas. A Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: "MARIA EUGENIA CARDOZO GONZALEZ S/ CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 10/2020.- todo ello, debe sumarse que además se verifica, que los motivos en los que se basan su revisión no se encuentran debidamente fundados, como lo establece el Art. 483 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, refirió cuanto sigue: 1. Me adhiero a la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso de revisión en estudio, pues el motivo legal que invoca no se encuentra debidamente fundado, conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P. 2. Esto es así porque cuando el recurrente pretende hacer valer la causal prevista por el numeral 1 del Art. 481 del C.P.P., como es el caso, debe demostrar la incompatibilidad de los hechos tenidos como base de la sentencia cuestionada con los de otra sentencia firme. En este recurso, el revisionista no argumenta circunstancias relacionadas al motivo invocado, o a ningún otro propio de esta modalidad recursiva, sino que manifiesta que la resolución impugnada es arbitraria por incongruencia e incompatibilidad, y es manifiestamente infundada por darse la prescripción del hecho punible, mencionando además argumentos seguidos por esta Sala Penal en relación al numeral 3) del Art. 478 del C.P.P., que establece un motivo de casación. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el Abog. Rafael anco, en representación de la procesada María Eugenia Cardozo González, contra cuerdo y Sentencia N° 494 de fecha 18 de noviembre de 2024, dictado por esta Sa Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de cument SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL PAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de junio de 2026 con Nro. AyS: 415 D.
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