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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG FEDERICO HUTTEMANN POR LA DEFENSA DE ALBINO SEBASTIAN JARA GONZÁLEZ EN LA CAUSA JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/LESIÓN N° 01/2020". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Federico Hutteman en representación de Albino Sebastián Jara Gonzalez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 2 del 14 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Presidente Hayes.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP!.- en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"| Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... carise de la Cont Sapena de lia, cada a sentad at sel manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG FEDERICO HUTTEMANN POR LA DEFENSA DE ALBINO SEBASTIAN JARA GONZÁLEZ EN LA CAUSA JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/LESIÓN N° 01/2020". En resumidas cuentas, este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, el Acuerdo y Sentencia N.° 2 del 14 de febrero de 2024 que se encuentra impugnado, confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del condenado Albino Jara. Por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en el Art. 449 del CPP.- En cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y forma, se advierte que el recurso fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa técnica fue notificada por cédula el 27 de febrero del 2024 y la casación fue interpuesta el 13 de marzo del mismo año- por el medio adecuado, invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP.- En primer lugar, la defensa sostiene que el procesado fue condenado por hechos diferentes a los que se mencionaron en el auto de remisión a juicio, lo cual, implicaría una violación directa a las reglas de congruencia. Afirma que el Tribunal de Apelaciones, rechazó dicho planteamiento con un análisis genérico y superficial, limitándose a señalar que los hechos acreditados en juicio no difieren de los acusados, sin ofrecer una fundamentación suficiente que permita una verificación detallada de si efectivamente se respetó la correspondencia fáctica a lo largo del proceso.- En segundo lugar, sostuvo que en relación a la ausencia de motivación acerca de las pruebas de descargo o de aquellas pruebas que siendo de cargo favorecieron al acusado, que fue reclamado en el escrito de apelación especial, la Cámara de Apelación se pronunció de manera deficiente, con frases rutinarias que no existen vicios en la sentencia, que se han Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG FEDERICO HUTTEMANN POR LA DEFENSA DE ALBINO SEBASTIAN JARA GONZÁLEZ EN LA CAUSA JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/LESIÓN N° 01/2020". valorado las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, sin refirse al agravio de la falta cometida por el tribunal, quienes han caído en una incongruencia omisiva, considerando que al fundamentar la resolución tan solo han sostenido que no se encuentra la violación al principio de la sana crítica alegado, ni constatan la presencia de ningún otro tipo de vicio; pero con estos argumentos no explican sobre la falta de fundamentación de medios de pruebas que fueron producidos en juicio, sobre los cuales deberían de haberse referido los jueces de sentencia.- En atención a las alegaciones vertidas, considero que ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, por lo que ha cumplido con la última exigencia formal para el correspondiente análisis de fondo. En consecuencia, la admisibilidad del recurso por este motivo es indiscutible.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: El Abg. Federico Huttemann, en el marco de la causa caratulada: "JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/ LESIÓN" N° 01/2020, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 14 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- En primer término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - Con respecto a la impugnabilidad objetiva, es menester tomar en consideración lo enunciado en el art. 477 del digesto procesal penal: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - El recurrente cuestiona el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 14 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes; el cual confirma la S.D. N° 03 de fecha 26 de mayo de 2023, que condena a al procesado Albino Sebastián Jara González a la pena privativa de libertad de (06) meses, ordenando la suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Por tanto, la misma se subsume en uno de los supuestos legales contemplados en el art. 477 del código de forma penal, en concreto, es un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG FEDERICO HUTTEMANN POR LA DEFENSA DE ALBINO SEBASTIAN JARA GONZÁLEZ EN LA CAUSA JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/LESIÓN N° 01/2020". Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal. - El Abg Federico Huttemann, interpone el presente recurso extraordinario de casación en representación de su defendido ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ.- casacionista, manifiesta que el presente recurso, es interpuesto por ser manifiestamente infundado el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 14 de febrero de 2024.- En lo que respecta al motivo previsto en el inciso 3° del art. 478 del C.P.P, cabe tener presente que dicho motivo establece: "...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..."' por tanto, al momento de desarrollar dicho agravio el recurrente necesariamente debe referirse a la resolución recurrida, en este caso, debió referirse a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, el mismo se limita a hacer un recuento genérico de lo sucedido en instancias inferiores, sin analizar lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y por qué a su criterio la resolución recurrida es "manifiestamente infundada". En otras palabras, el recurrente al momento de construir su recurso, deben centrarse en la resolución recurrida y referir específicamente los puntos que considera infundados, explicando lo expuesto ante el Tribunal de Apelaciones en la apelación especial, la respuesta dada por este, el error o la omisión en la que el recurrente considera que incurrió el Tribunal de Alzada y a su criterio, cual es la solución correspondiente, más aún cuando se trata de un recurso extraordinario como el presente, lo cual no se da en el presente caso.- En otras palabras, el recurrente a lo largo de su escrito recursivo realiza menciones centrándose en lo ocurrido en el juicio oral y público y en la Sentencia Definitiva, con respecto al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones hace referencia de manera genérica. Sin embargo, no específica a los agravios planteados ante el Tribunal de Apelaciones, y la respuesta dadas por este y no explica con sustento fáctico y jurídico por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones es insuficiente, más bien en todo momento se manifiesta la disconformidad con la respuesta obtenida mediante el Acuerdo y Sentencia recurrido.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados con relación a la forma de interposición del recurso. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad por falta de fundamentación del presente recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Federico Huttemann en representación del procesado Sr. ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG FEDERICO HUTTEMANN POR LA DEFENSA DE ALBINO SEBASTIAN JARA GONZÁLEZ EN LA CAUSA JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/LESIÓN N° 01/2020". A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en el sentido de declarar inadmisible al recurso presentado por infundado, permitiéndome realizar la siguiente aclaración: En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477 ya citado, y conforme al mismo, el fallo contra el que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 2 del 14 de febrero de 2024 impugnado es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda otra respuesta más que la de considerarlo objetivamente impugnable por la vía empleada. ES MI VOTO.- A la segunda cuestion planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal.- En ese entendimiento, primero, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada las normas referentes al plazo de prescripción de los delitos de acción penal pública. En tal caso, debe ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, por la falta de regulación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada.- Primeramente, es necesario explicar que en el ordenamiento jurídico alemán el "Ministerio Público" es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no significa que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nuestro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de domicilio, las injurias, el daño entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG FEDERICO HUTTEMANN POR LA DEFENSA DE ALBINO SEBASTIAN JARA GONZÁLEZ EN LA CAUSA JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/LESIÓN N° 01/2020". jurídico-procesalmente como un obstáculo procesal'. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la prescripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso®.- Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la prescripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considerando que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuencia del incumplimiento de algún deber o norma de conducta'.- Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos materiales —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal— que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos punibles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pretensión jurídica a él sometida'°, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito".- Incluso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha visto en la "prescripción" una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de " (Tratado de Derecho Penal Parte General. 4ta ed. Traducción de José Luis Manzanares Samaniego. Esp aña: Comares. p. 822) 8 (Jescheck/Weigend [2002]. Tratado de Derecho Penal Parte General, Sta ed. Traducción de Miguel Olm edo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.) 9 De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones existe ntes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la idea de que la prescripción tie ne —aunque sea en parte- una naturaleza material y no meramente procesal, pues de haberla considerado únicamente con naturale za procesal hubiese dejado su regulación enteramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclu sión llegó Lorenz, M. [1966]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltdammer's Archiv für Strafrecht. pp. 3 71-374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para reformar el StGB, de m antener la regulación de la prescripción en su código penal; 10 (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) 11 Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que co n el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente la posibilidad de condena s erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal como en la mixta material-procesal) Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG FEDERICO HUTTEMANN POR LA DEFENSA DE ALBINO SEBASTIAN JARA GONZÁLEZ EN LA CAUSA JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/LESIÓN N° 01/2020". incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante la ley penal 2. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada', incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos.- En conclusión, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que con la aplicación de una sanción en este contexto se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal.- Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónomal4. Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada art. 23 por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación'' estableciendo una norma, el Art. 17, que convierte en delitos de acción penal privada, los delitos de acción pública 12 De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ Sala Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). 13 (Lemke, M.2005. StGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Observaciones previas a los § § 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 7 8 Nm. 1) 14 Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción penal pública, no hac en ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos punibles de acción pública a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. 15 Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N° 1160/97 que acab aban de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguient e tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punibles y los convirtieron en delitos de acción penal privada, lo s cuales fueron incorporados a través del art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Tí tulo III, arts. 422 al 426 del mismo texto legal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG FEDERICO HUTTEMANN POR LA DEFENSA DE ALBINO SEBASTIAN JARA GONZÁLEZ EN LA CAUSA JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/LESIÓN N° 01/2020". a instancia de la víctima concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública.- De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento.- Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 del Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et praevia, no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis meses, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo.- En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo cual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acortar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá verse, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razonable -prescripción- previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciertamente causa zozobra en el mismo.- Hechas estas salvedades prosigo con el análisis de autos.- En el presente caso, el Tribunal Unipersonal de Sentencia resolvió condenar a Albino Sebastian Jara Gonzalez por el hecho punible de LESIÓN a la pena privativa de libertad de 6 (seis) meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG FEDERICO HUTTEMANN POR LA DEFENSA DE ALBINO SEBASTIAN JARA GONZÁLEZ EN LA CAUSA JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/LESIÓN N° 01/2020". Ahora bien, atendiendo que el plazo de prescripción es de seis meses de acuerdo a lo establecido en el art. 98, inc. 1 del Código Penal, plazo que responde al principio de proporcionalidad establecido en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constriña algún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos!..- Por otro lado, si bien tampoco el código prevé circunstancias suspensivas e interruptivas para los hechos punibles de acción penal privada, sabemos que la prescripción puede ser suspendida o interrumpida por cuestiones propias que hacen al proceso especial. De esta manera, para los casos de acción penal privada motivos de suspensivos podrían constituir los siguientes: desafuero, y las acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia en marco de la pandemia COVID-19, teniendo en cuenta el Decreto Nro. 3442 del 09/03/20 dictado por el Poder Ejecutivo "Que dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del coronavirus (COVID-19)"|? en concordancia con el art. 3 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia"18; como otras causales que podrían ser analizadas. Cabe resaltar que la consideración de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia en torno a la pandemia COVID - 19 debe ser evaluada en cada caso, puesto que debe especificarse como el dictamiento de las medidas afectaron al desarrollo de cada proceso; por tanto, no pueden ser alegadas genéricamente obviando la realidad procesal y fáctica de cada caso.- Ahora bien, en lo que hace a las interrupciones, tenemos que también existen circunstancias que pueden ser consideradas en los hechos punibles de acción penal privada'°. Sin embargo, la prescripción operará independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo, el cual debe computarse desde el momento que la conducta punible ha terminado. La frase independientemente de las interrupciones implica que una vez transcurrido el doble del plazo la prescripción opera sí o sí, siendo irrelevante ya estas alturas la cantidad de interrupciones que hayan podido llegar a existir.- 16 Ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de liber tad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los límites de perseguibilidad se tornarán excesivos y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad que el legislador asignó a determinado hecho punible. 17 Esta normativa exhortó a todos los poderes del Estado a prestar la mayor colaboración, a los efec tos de cumplir las medidas sanitarias impuestas. 18 "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: b) Dictar su propio reglam ento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia." 19 A.I.Nro. 742 del 05 de setiembre del 2022 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG FEDERICO HUTTEMANN POR LA DEFENSA DE ALBINO SEBASTIAN JARA GONZÁLEZ EN LA CAUSA JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/LESIÓN N° 01/2020". En la presente causa habría finalizado el 3 de noviembre de 2019. Tratándose de un hecho perseguible mediante acción penal privada, el plazo de prescripción resulta equiparable al previsto en el art. 98 inc. 1 del Código Penal, esto es, seis meses, por lo que el doble del plaz o previsto legalmente asciende a un año. En consecuencia, el término prescriptivo inicialmente debía cumplirse el 3 de noviembre de 2020. Sin embargo, corresponde descontar el período de suspensión extraordinaria de plazos dispuesto por las acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.- En ese sentido, las suspensiones relevantes fueron las siguientes: 1. Acordada N.° 1366/20: desde el 12 de marzo al 26 de marzo de 2020 (Art. 1); el cual reanudó el 27 de marzo de 2020 (Art. 2). 2. Acordada N.° 1370/20: ratifica la suspensión de los plazos indicados en el Art. 2 de la Acordada N.° 1366/2020 en lo referente a los demás casos no citados y la extiende hasta el 12 abril de 2020 (Art. 4). 3. Acordada N.° 1373/20: establece que los plazos se reanudarán a partir del 13 de abril de 2020 (Art. 1). 4. Acordada N.° 1375/20: establece que los plazos se reanudarán a partir del 20 de abril de 2020 (Art. 5) 5. Resolución N.° 7998/20: suspende la entrada en vigencia de la Acordada N.° 1373 hasta el 4 de mayo de 2020 (apartado 1); establece que los plazos se reanudarán a partir del 4 de mayo de 2020 (apartado 5). 6. Acordada N.° 1381/20: modifica el art. 1 de la Acordada N.° 1373 y establece que los plazos se reanudarán a) el lunes 4 de mayo de 2020 para los juicios tramitados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación de todo el país, los Tribunales Contencioso administrativos, los Juzgados de Paz de todo el país, entre otros. b) el lunes 18 de mayo de 2020 para los juicios tramitados ante todos los juzgados de 1ª Instancia y Tribunales de sentencia de todo el país, entre otros (Art. 1). Partiendo de ello, el plazo prescriptivo transcurrió normalmente desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 12 de marzo de 2020, período equivalente a 130 días. Posteriormente, el cómputo quedó suspendido desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 18 de mayo de 2020, reanudándose a partir de esta última fecha. Considerando que el plazo total de prescripción era de 365 días, y que al momento de la suspensión ya habían transcurrido 130 días, restaban 235 días para el cumplimiento íntegro del término prescriptivo. En consecuencia, reanudado el cómputo el 18 de mayo de 2020, la prescripción operó el 8 de enero de 2021. En definitiva, resulta evidente que la acción penal ya se encontraba prescripta con anterioridad al dictado de la S.D. N.° 3 de fecha 26 de mayo de 2023.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG FEDERICO HUTTEMANN POR LA DEFENSA DE ALBINO SEBASTIAN JARA GONZÁLEZ EN LA CAUSA JULIO CÉSAR CANTERO CANO C/ALBINO SEBASTIAN JARA GONZALEZ S/LESIÓN N° 01/2020". Finalmente, en cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal.- Por tanto, conforme a todo lo expuesto, considero que corresponde declarar operada la prescripción de la presente causa. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Federico Hutteman en representación de Albino Sebastián Jara Gonzalez, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 2 del 14 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Presidente Hayes.- 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de junio de 2026 con Nro. AvS: 413 D
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