Contenido completo: 120643.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ADOLFO ESPINOZA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE .- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Elizardo Javier Cardozo Gómez y Enrique Gavilán Cáceres, por la defensa de los procesados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 10 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Amambay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 10 de noviembre de 2023, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obe dece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477 , 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para s u promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invo car la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N°85 de fecha 10 de noviembre de 2023, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva 37 del 12 de mayo de 2023, en el cual se ha condenado a los procesados a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión de la ejecución de la condena, cumpliéndo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los abogados representantes de la defe nsa, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravi os, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbi to de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. - De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que los casacionistas no los han tenido en cuenta ya que, el escrit o de casación no se encuentra debidamente fundado, como primer agravio el recurrente menciona que amerita la nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia por errores al aplicar el art. 102 inc. 3 y 4 del CP., en razón de que se ha aplicado el art. 142 inc. 1 que tiene una expectativa de pena d e dos años y esto desemboca en una falta de fundamentación prevista en el Art. 403 inc. 4 del CPP., en 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ADOLFO ESPINOZA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE .- concordancia con el Art. 125 del mismo cuerpo legal, esto encuentra su fundamento en que el tribunal de sentencia no realizó en forma clara la prescripción como tampoco lo hizo el tribunal de apelacion es. Estas afirmaciones fueron extraídas del escrito recursivo, y ante el análisis realizado por esta Judicatura, confirmó que el agravio debe ser declarado inadmisible ya que no reúne los requisitos de casación expuesto ut supra. En primer lugar cabe mencionar que el recurso de casación se plantea por lo tanto todos los agravios deben ir dirigidas en primer lugar contra ella, y así una vez vencid a la misma por el recurrente, esta sala penal pueda entrar a estudio por decisión directa de los errores realizados por el tribunal de sentencia. En la presente si bien se menciona que los errores también fueron cometidos por el tribunal de apelaciones, el recurrente ha obviado exponer cuál es el error e n la fundamentación realizada por la alzada, contra qué norma jurídica se contrapone, como debió interpretar la norma, en este caso la que establece la prescripción materia, y luego determinar el agravio que le causa la mala interpretación de la alzada. La sola mención de una falta de fundamentación no puede ser considerada como fundamento, como se expuso ut supra, el escrito de casación debe ser completo, inteligible y autónomo, de manera tal que con la simple lectura del mism o, se identifique los defectos que contiene el fallo, cual es el error, la norma transgredida, exponien do siempre los argumentos que la sostiene, el agravio que le causa la errada interpretación, así como también la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable, tales requisitos no cumplió el recurrente al proponer el estudio del agravio, por ello debe ser rechazado. Como segundo agravio, plantea nuevamente la nulidad de la condena por errores cometidos por el tribunal de sentencia y apelaciones, ya que considera que no se puede dictar sentencia válida cuando el hecho ha transcurrido el límite máximo para el tipo penal y cuando equivale al doble de la prescripción. Este agravio trata nuevamente sobre la prescripción, repitiendo los fundamentos que sustentaron el primer agravio, por lo tanto también debe ser rechazado por los mismos fundamentos esgrimidos en el párrafo anterior. Como tercer agravio sostiene que el tribunal de sentencia ha aplicado mal el derecho y ha condenado a sus representados por consideraciones erradas vertidas en el juicio oral y público. Dich o agravio debe ser rechazado ya que el error que resalta es el supuestamente cometido por el tribunal de sentencia, y en atención que el presente recurso es de casación, los agravios deben ir dirigidos con tra la resolución contra la que se interpone qué es la de alzada. El agravio se basa en el desacierto cometido por el tribunal de primera instancia, y este recurso se plantea contra el Acuerdo y Sentenc ia del tribunal de apelaciones, por lo tanto todos los agravios deben ir dirigidos contra tal resolució n esto encuentra su fundamento en el art. 477 del CPP., el cual dispone que el recurso se plantea contra la resolución emitida por el tribunal de apelaciones. Como cuarto agravio peticiona nuevamente la nulidad de la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, sosteniendo que se han hecho citas que no son más que formularios, y al momento de analizar las pruebas se le dio más valor a la declaración del abogado Gustavo Medina que a la de los expertos en tierra del indert, e incluso a la del topógrafo. Este agravio también de be ser rechazado ya que el casacionista no mencionó, primeramente cuál de los dos tribunales ha cometido el error en la valoración, y en caso de ser el de alzada debió exponer cómo valoro la prueba, que expuso en su sentencia al respecto, así como también debió mencionar su prohibición para hacerlo ya que no es una atribución conferida a este órgano, por tales consideraciones corresponde no estudiar el agravio ya que su planteamiento es erróneo al no cumplir con las condiciones de fundamentación que impone el recurso que pretende. Como quinto agravio sostiene que la autoría de su defendido se basó en una constitución fiscal y la localización del inmueble no se hizo al tiempo de determinar la autoría, sostiene que la misma no se puede probar si en el acta de constitución no se hizo la localización del inmueble incurriendo el tribunal en la violación del Art. 403 inc. 4 del CP., en concordancia con lo establec ido Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en el Art. 125 del mismo cuerpo legal. Este agravio también debe ser rechazado ya que la sola menció n que la autoría el tribunal lo fundo con una constitución que no reúne los requisitos no es suficient e para entrar al estudio del agravio planteado, el casacionista debió mostrar cómo el tribunal justifi có la autoría, cual fue el error cometido en dicho fundamento, en caso de que haya considerado que la constitución no se ha realizado en atención a las formalidades previstas en la norma debió solicitar la exclusión de dicha prueba en el momento procesal oportuno. Con relación al sexto agravio, el casacionista resalta una falta de fundamentación de la autoría en forma individual de los dieciséis condenados por el cual tampoco se pronunció la cámara de apelación, sigue sosteniendo que el tribunal de sentencia no ha fundamentado la conducta desplegada por los procesados y al ser la responsabilidad penal individual debió hacerlo. El presente agravio d ebe ser declarado inadmisible ya que solo sostiene que el tribunal de apelaciones no se pronunció sobre dicho agravio, sin embargo de la lectura de la resolución emitida por la cámara se desprende que la misma ha dado respuesta ante tal planteamiento, ahora bien lo que el casacionista debió hacer es demostrar en este agravio el error en la fundamentación dada por la alzada, demostrando el desaciert o jurídico en lo expuesto, la norma transgredida, la correcta interpretación y el agravio que le causó la resolución impugnada, por no cumplir estas consideraciones debe ser rechazado.- Como séptimo y último agravio, menciona que el tribunal de sentencias al realizar la medición de la pena no discrimino la reprochabilidad de cada imputado, y sostiene que este agravio fue planteado dentro del recurso de apelación y el Ad-quem no contestó, omisión que acarrea la nulidad del fallo. Lo sostenido por los casacionistas no es suficiente para que este planteamiento sea estud iado debido que no menciona el agravio que le causa la falta de estudio por parte de la alzada, los mismo s debieron mencionar los cambios sustanciales que tendría el estudio del Artículo 65 del CP., y ello como beneficiaria a sus defendidos, sosteniendo sí impactaría en la cantidad de años a la que fueron condenados, o de qué forma se materializaría el perjuicio de la falta de estudio de lo peticionado. Cabe mencionar que para la declaración de nulidad de una resolución, no solamente debe darse el error en el no cumplimiento de la formalidad establecida en la norma, sino que ese incumplimiento debió causar al procesado un agravio no subsanado el cual debió quedar demostrado y probado. Ante tal situación el casacionista no expuso el agravio que le causó el error mencionado, por ello el agravio no puede ser admitido. Por todo lo expuesto corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto, por lo que es innecesario estudiar los demás elementos formales. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentaci ón del recurso y la capacidad de recurrir. - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, sólo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ADOLFO ESPINOZA Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE.- establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". - En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en los siguientes agravi os: Primer agravio: alega el recurrente la prescripción de la acción penal y señala que "la fecha del hecho según acta de imputación es del 27 de diciembre de 2016 y que analizando las constancias de autos se puede colegir que el hecho punible ha prescripto, entre la fecha del hecho y la conducta calificada en el acta de imputación han pasado 6 años y 4 meses y, al respecto al tribunal de Senten cia ya no puede dictar sentencia válida. Por tanto, a la fecha de la condena del hecho acusado y probado , cuenta con un triple de prescripción". Además, refiere que el Tribunal de Apelaciones solo refirió q ue el hecho punible de invasión de inmueble ajeno es un hecho que "se seguía cometiendo" y que no ha prescripto, sin fundamentar por qué consideró que no ha operado la prescripción.- Del contexto se verifica que el recurrente expone de manera clara los errores que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que cumple con l a debida fundamentación y debe ser declarado admisible.- Segundo agravio: refiere el recurrente que "en el segundo punto de la sentencia definitiva, se tuvo como probado que la fecha del hecho data del 27 de diciembre de 2016, sin embargo, dio una calificación prevista en el Art. 142 inc. 1 del C.P", por lo que considera que existe contradicción, pues, según refiere, no se puede dictar sentencia cuando ha transcurrido el límite máximo para el tipo pen al y cuando equivale al doble de la prescripción. Asimismo, refiere que desde el 27 de diciembre de 201 6 (fecha del hecho) hasta la fecha, se ha triplicado el tiempo previsto en el Art. 142 inc. 1 del C.P. - De lo expuesto, surge que su argumentación está vinculada al primer agravio alegado por lo que también corresponde su admisión y, será estudiado en conjunto para evitar reiteraciones innecesarias.- Tercer agravio: sostiene el casacionista la violación de las reglas de la sana crítica porque refiere que el Tribunal de Sentencias, al tiempo de analizar las pruebas en conjunto, dio más valor a la declaración del Abg. Gustavo Medina que a la declaración los Sres. Flavio López Jara y Omar Ruis - expertos en tierra del Indert e incluso Topógrafo -, es decir, otorgó mayor valor a la declaración del abogado del denunciante que a los expertos, por lo que, según su parecer, se ha infringido el Art. 1 75 del C.P.P.- El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque la defensa no explica las circunstancias puntuales en las que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplica das por el Tribunal de Alzada, se limita simplemente a señalar su desacuerdo contra la decisión del Tribunal de Sentencia.- Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que, para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concr eto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las Para conocer la l validez del documento, verifique aquí.
conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero : el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe te ner una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- Cuarto agravio: alega el recurrente la falta de fundamentación respecto a la autoría individual de los 16 acusados y manifiesta que el Tribunal de Sentencia no ha descripto en forma individual la conducta desplegada por cada acusado ni ha asentado en forma clara la participación de cada uno, por lo que, a su parecer, constituye el vicio establecido en el Art. 403 inc. 4 del C.P.P, sin embargo, el recurrente no señaló el error en concreto en el Acuerdo y Sentencia impugnado, el mismo debió establecer cuál fue el agravio planteado en su recurso de apelación especial y cuál ha sido la respu esta otorgada por el órgano revisor, a los efectos de que la Sala Penal pueda verificar si la decisión de l Tribunal de Apelaciones ha sido correcta o no. Por tanto, el agravio debe ser declarado inadmisible. - Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casació n expuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, primer y segundo agravio. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Elizardo Javier Cardozo Gómez y Enrique Gavilán Cáceres, por la defensa de los procesados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 10 de noviembre de 2023, dictado por e Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Amambay, de conformidad por lo fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aauil CA DEL RAE Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PATE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 5 de junio de 2026 con Nro. AyS: 414 D.
← Volver a los resultados