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ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción, República del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES, se trajo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS: NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ S/ H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 2363/2020, a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente: - CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- 1. A la cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Gustavo R. Yegros, por la defensa del señor Nelson Miguel Cañiza Martínez, a interponer hábeas corpus genérico, con sustento en el Art 133 inc. 3 de la Constitución Nacional y la Ley N° 1.500/99.- 2. Si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad de genérico, al alegar una privación ilegal de libertad, se la estudiará como reparador por imperio del Art. 5 -última parte de la Ley N° 1.500/99.- 3. El peticionante expone que su defendido fue condenado a siete años de medida privativa de libertad y, que a la fecha ha cumplido las dos terceras partes de la condena, por lo que se encuentra habilitado para la obtención del beneficio de la libertad condicional, sin embargo, el Juzgado de Ejecución denegó su solicitud y le fue otorgada la libertad transitoria. - 4. Asimismo, sostiene que la resolución fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público y, que actualmente se encuentra en estudio en el Tribunal de Apelación en lo Penal desde el mes de noviembre/diciembre de 2025, sin que exista resolución judicial al respecto, bajo pretexto de la falta de conformación del tribunal, por lo que a la fecha la privación de libertad de su defendido se ha tornado ilegal. - 5. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad" a los efectos de hacer cesar la detención ilegal. - Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
6. De las constancias de autos y del informe de la Jueza de Ejecución Penal de la ciudad de Fernando de la Mora, a cargo de la Jueza Silvia Knoop, en el marco de la causa caratulada: "NELSON MIGUEL CANIZA MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO" N° 2363/2020, el señor Nelson Miguel Cañiza Martínez, fue condenado a la medida privativa de libertad de siete años por la comisión del hecho punible de Homicidio Doloso, previsto en el Art. 105 inc. 1º del Código Penal. - 7. Por A.I N° 570 de fecha 09 de junio de 2025, el juzgado tuvo por recibida la presente causa y estableció que su pena la tendrá por compurgada en su totalidad, en fecha 07 de agosto de 2027. En el mismo sentido, el condenado ya compurgó las dos terceras partes de la condena. - 8. Por A.l N° 764 de fecha 12 de agosto de 2025, el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Fernando de la Mora, a cargo de la Jueza Silvia Knoop, dispuso la salida transitoria del señor Nelson Miguel Cañiza. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación general interpuesto por la representante del Ministerio Público. - 9. Por otra parte, del informe de la actuaria judicial del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción de Central, Abg. Berta Reguera R., surge que, a la actualidad, el recurso se encuentra pendiente, hasta tanto sea resuelta la impugnación e integrado el tribunal de apelación. - 10. Corresponde RECHAZAR el pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora. La no concesión de la libertad condicional por el hecho de haber cumplido las dos terceras partes de la condena no es ilegal, puesto que, para la concesión del beneficio requerido se tiene que dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 70 del Código de Ejecución Penal, que nos remite al Art. 51 del Código Penal, la citada norma establece condiciones para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. - 11. Conforme con las disposiciones de los Arts. 51 del Código Penal y el Art. 70 del Código de Ejecución, las condiciones para acogerse al beneficio de la libertad condicional son: 1) haber compurgado las dos terceras partes de la pena, 2) la prognosis de que no vuelva a cometer hechos punibles, esta situación se evalúa con los informes técnicos criminológico y del consejo asesor del centro penitenciario, conforme se dispone en el Art. 70 del Código de Ejecución. - 12. En ese sentido, el recurrente no ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos previstos en dicha normativa, en el expediente analizado sólo consta el cumplimiento de dos tercios de la pena impuesta pero no los otros requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional, por lo que la condena que sigue cumpliendo el peticionante no es ilegal. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
13. Por lo expuesto, y, al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador presentado por el Abg. Gustavo R. Yegros, a favor del señor Nelson Miguel Cañiza Martínez. Es mi voto. - VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: En el estudio de la garantía constitucional promovida por el Abg. Gustavo R. Yegros en representación de Nelson Miguel Cañiza Martínez, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Genérico. - Ahora bien, de los pormenores fáctico-jurídicos sustentados en el escrito de promoción de la presente garantía se aduce la ilegalidad de la privación de libertad de Nelson Miguel Cañiza Martínez, por lo cual la modalidad implementada se encuadra dentro del Hábeas Corpus Reparador considerando la última parte del Art. 5º de la Ley 1500/99 que establece ". La errónea calificación del hábeas corpus no provocará su rechazo sino que el órgano jurisdiccional le imprima el trámite que corresponda...".- El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...". - En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.".- En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Hábeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
la causa penal y dictadas por jueces naturales. Por lo tanto, corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus. Es mi voto.- A su turno el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, expresó: Me adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Carolina Llanes, pues a mi criterio corresponde RECHAZAR el Hábeas Corpus reparador planteado por el Gustavo R. Yegros, por la defensa del señor Nelson Miguel Cañiza Martínez, por los mismos fundamentos expuestos por la Ministra. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abg. Gustavo R. Yegros, a favor del señor Nelson Miguel Cañiza Martínez, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAT Firmado diaitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA DEL PAY Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Acunción F d10 nio de 2026 con Nio. AyS:
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