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CASACION: JUAN RAMON ORTIZ GARCETE S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). N° 6570/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA JUAN CARCETE SI BUSO SE CALIEN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Abogada Dahiana López, en representación del Señor Juan Ramón Ortiz Garcete, contra la Sentencia Definitiva N° 793 de fecha 08 de septiembre del año 2025, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 07 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "'OBJETO" del recurso al señalar Para conocer la validez del documento verifique aquí.
que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado: "CASACION: JUAN RAMON ORTIZ GARCETE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)." N° 6570/2021, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abogada Dahiana López, en representación del Señor Juan Ramón Ortiz Garcete, contra la Sentencia Definitiva N° 793 de fecha 08 de septiembre del año 2025, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y contra el Acuerdo y Sentencia N° Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
43 de fecha 07 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- Ahora bien, en relación al recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 07 de abril de 2026, se observa que fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2026, y la notificación se realizó a Juan Ramón Ortiz, en fecha 09 de abril de 2026, según constancias en autos, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 07 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, en el cual se resolvió: " (...) 2. DECLARAR admisible para su estudio y resolución el recurso de apelación especial interpuesto por la Abg. Leidy Morales Clemotte, Defensora Pública en representación de Juan Ramon Ortiz Garcete, contra la Sentencia Definitiva N° 793 de fecha 08 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia del Departamento de Central, con asiento en la ciudad Luque, integrado por los Jueces Rodrigo Dure Ibarrola, como presidente, y Hugo Segovia Villasanti y Jorge Romero Morínigo, como miembros titulares, y en consecuencia; 3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 793 de fecha 08 de septiembre de 2025, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución (…..)".- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
observa del escrito del accionante, quien manifiesta: (...) II. ADMISIBILIDAD. El recurso resulta admisible por cuanto se dirige contra una resolución definitiva dictada por el Tribunal de Apelación y se fundamenta en un error de derecho en la aplicación de la ley penal sustantiva, supuesto expresamente previsto en los artículos 477 y 478 del Código Procesal Penal. (...) 3. Existencia de elementos probatorios favorables al acusado y ausencia de acreditación de la autoría. La condena confirmada por el Tribunal sustenta esencialmente en el relato de la víctima producido en juicio oral, prescindiendo de elementos probatorios relevantes que no permiten vincular al acusado con el hecho punible. En efecto, durante el proceso se han incorporado elementos periciales que no acreditan la autoría atribuida a JUAN RAMON ORTIZ GARCETE (...)".- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible los planteamientos. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Definitivamente, el accionante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios como tal, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues la mayoría de sus argumentaciones no satisfacen a las exigencias previstas en la normativa, como resultado tenemos que en lugar de exponer los agravios de manera autosuficiente, lo que hace el recurrente es hacer notar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, manifestando meras críticas a los fallos de manera genérica, lo cual no basta para sostener una posición jurídica, pues son los recurrentes Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
quienes deben indicar por qué es infundada, mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no se ha realizado convenientemente.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara, específica y completa el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal.- Al margen de lo expuesto y a modo de obiter dictum, cabe advertir lo expresado en el artículo 258 de la Constitución estableciendo cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en salas, una de las cuales será constitucional...". El artículo 17 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad", disposición esta que concuerda con la del artículo 564 del Código Procesal Civil que establece: "No serán atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia". Desde el momento en que la misma ley establece que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
las resoluciones de las salas de la Corte no pueden ser impugnadas por vía de inconstitucionalidad, ello significa que la Sala Constitucional no tiene un predicamento especial ni jerarquía superior a la que tienen las otras salas Civil y Penal. Es decir, la Sala Constitucional está especializada -es cierto- en la materia constitucional, similar a un Tribunal o una Corte Constitucional, pero a diferencia de estos organismos, integra el Poder Judicial con la misma jerarquía que las otras dos salas al punto de que no tiene competencia para juzgar si las sentencias o decisiones de las Salas Civil y Penal son constitucionales o no.- Una consecuencia de lo dicho, es que no será posible un conflicto entre las resoluciones o decisiones de la Sala Constitucional, por una parte, y las de las salas Penal y Civil, por otra parte, por cuanto que, no solamente la primera no puede analizar o determinar la constitucionalidad de las sentencias de las segundas, sino que, conforme lo establece el artículo 561 del CPC, "En el caso previsto en el artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". Lo preceptuado por dicha disposición significa que la Sala Constitucional sólo puede analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas y resoluciones interlocutorias de tribunales inferiores -una vez agotados los recursos ordinarios- pero no las resoluciones de las salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia porque si la cuestión litigiosa llegara a estas salas por vía de recursos, sus decisiones ya no podrían ser impugnadas de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de que pudiera existir, como se dijo, un conflicto normativo entre las resoluciones de una y de otras.- Ahora bien, puede ocurrir que por "conflicto" se entendiera, no una oposición de decisiones judiciales respecto de la misma cuestión litigiosa, sino simplemente una discrepancia de la Sala Constitucional respecto del criterio asumido por las Salas Civil o Penal al dictar resolución por vía de recurso en las causas de su competencia, que la Sala Constitucional (en otro juicio, otro sub-judice), al revisar sentencias de tribunales inferiores que acogieran aquel criterio, lo conceptuara inconstitucional. En este supuesto, la cuestión así suscitada sería de fácil solución porque, en tal caso, precisamente para neutralizar la discrepancia de criterios jurisprudenciales en el orden constitucional (no en materia civil o penal específicamente), nada mejor que la Sala Constitucional se amplíe conforme el artículo 16 de la ley orgánica de la Corte para dirimir la cuestión planteada por mayoría de votos asentándose un Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
criterio jurisprudencial uniforme en beneficio del justiciable y del Derecho mismo.- Por tanto, todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia tienen exactamente la misma jerarquía, grado, o prelación. Ninguna de ellas tiene superioridad institucional o funcional sobre las otras. No puede existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, conflicto normativo de índole jurisdiccional. La discrepancia de criterios doctrinarios que, en materia constitucional, pudiera existir entre la Sala Constitucional, por una parte, y las Salas Penal y Civil, por otra parte, son solucionables por medio de la ampliación de la primera conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 609/95, Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión del Ministro Preopinante, DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, por compartir los mismos fundamentos.- 2. Respecto al objeto del recurso de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, considerando que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los autos interlocutorios que, para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- A mi criterio, no se requiere copia de la resolución recurrida, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso. Es mi voto.- A la cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Asimismo, me permito agregar que, si bien el recurrente no manifiesta expresamente que el recurso fue interpuesto también contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 07 de abril de 2026, esto, se deduce de la presentación recursiva, teniendo en cuenta los agravios contra la resolución mencionada.- Para conocer la validez del documento rerifique aquí
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordado el Acuerdo y Sentencia, como inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: 1 DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Dahiana López, en representación del Señor Juan Ramón Ortiz Garcete, contra la Sentencia Definitiva N° 793 de fecha 08 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia del Departamento Central y el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 07 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- 2. DECLARAR que el presente Acuerdo y Sentencia queda firme y ejecutoriado, por constituir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la última instancia en materia penal.- 3 REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que la ejecución no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella en consideración al Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". 4. ANOTAR, notificar y registrar. - ara cordez dir edicument Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PAT Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) ER DEL PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Con No A4: 409D d6 2026
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