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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACION: "GLORIA BEATRIZ FIGUEREDO ORTEGA S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". N° 1103/2016.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: GLORIA BEATRIZ FIGUEREDO ORTEGA S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 16 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación planteado? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE GLORIA BEATRIZ FIGUEREDO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 12 de marzo de 2025. La notificación a la condenada personalmente, de la resolución en cuestión fue practicada el 27 de febrero de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Defensora Pública María Graciela Romero, tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la Sentencia Definitiva N° 218, del 07 de junio de 2023, del Tribunal de Sentencia Colegiado N° 30, por medio de la cual: "2. CONDENAR a la acusada GLORIA BEATRIZ FIGUEREDO ORTEGA paraguaya, ...///... a la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES.../I|..."- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar tramite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- De la lectura del escrito de la casacionista en primer lugar se destaca que, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: "MOTIVOS: Expongo como motivo del presente recurso, la infracción de la norma dispuesta en el art. 478 del CPP que dice "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" III.2 En segundo término, y en consonancia con uno de los motivos de agravio, alego que el Acuerdo y Sentencia cuestionado adolece del vicio descrito en el art. 403 del CPP, que refiere: "VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación serán los siguientes: ...4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. (...) VI.4. Respecto al segundo agravio expuesto en el recurso de apelación interpuesto, en concreto la petición de declaración de nulidad de actuaciones originada de la exclusión probatoria de las documentales N° 05 y 06, consistentes ambas en resoluciones judiciales emanadas del juzgado penal de garantías respecto a allanamientos en mi domicilio en el año 2017 como en la sede de la Sociedad Paraguaya de Infectologia (...) El agravio expuesto de manera fundada en el escrito recursivo no fue analizado por el Tribunal de apelaciones refiriendo la imposibilidad de análisis en este punto por tratarse de una sentencia recaída en un juicio de medición de pena, olvidando que para fundar la pena, las pruebas colectadas de manera ilegal, fueron valoradas por el tribunal de sentencias (...).- Luego del análisis del escrito de casación cabe agregar, que es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos, es de notar que gran parte de lo manifestado por el recurrente, hace alusión a la Sentencia Definitiva, argumentos que fueron expuestos al momento de interponer la defensa su recurso de apelación especial contra dicha resolución, lo que se observa es que, en lugar de exponer los agravios de manera autosuficiente, se da a entender su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual, no basta para sostener una posición jurídica. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas... "- A más de ello es de notar, que la casacionista al momento de exponer los agravios en contra del Acuerdo y Sentencia del tribunal de apelación, ataca cuestiones relacionadas con la valoración probatoria y la determinación fáctica de los hechos históricamente acaecidos según las apreciaciones del Tribunal de mérito, por lo que, es de notar también, que lo que se cuestiona no es la argumentación del Tribunal de Apelaciones, sino la valoración probatoria del Tribunal Colegiado de Sentencia y su resultado.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, y no basta mencionar que la resolución recurrida es infundada, hacer críticas y manifestar sus agravios, esto debe ser argumentado y demostrado en el escrito recursivo, lo cual no se da, de manera pertinente y suficiente en el presente caso.- Como corolario, al no cumplimentarse el requisito de debida fundamentación, el recurso extraordinario de casación no puede prosperar, por consiguiente, corresponde la declaración de su inadmisibilidad, tal como lo conmina la ley procesal. Es mi voto.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, pero con relación al objeto de recurso me permito agregar cuanto sigue:- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En cuanto a la fundamentación del recurso, la impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, la recurrente expone como agravio la incorrecta aplicación del Art. 65 del C.P - Bases de la medición de la pena - y sostiene que "pese a observarse doble valoración de elementos del tipo objetivo", el Tribunal de Apelaciones utiliza un "esquema de argumentación aparente", repitiendo, según su parecer, los argumentos del Tribunal de Sentencia, no obstante, no explicó por qué la valoración efectuada por el Tribunal de Mérito fue errónea. La recurrente debió establecer en qué consistió la incorrecta valoración o doble valoración y respecto a qué circunstancia fáctica de las previstas en el Art. 65 del C.P. De ahí que la sola invocación de su transgresión torna inadmisible el agravio.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los parámetros precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gloria Beatriz Figueredo, por derecho propio y bajo patrocinio de la Defensora Pública María Graciela Romero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 64, de fecha 16 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Capital.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- ara conocer lidez c vertiqueanto. GA DEL PRO Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) rmado digitalmente p ARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de junio de 202€ con Nro. AvS: 408 [
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