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Vok CORTE UPREMA USTICIA JUICIO: "FERNANDO LOPEZ LEIVA S/ SUCESIÓN". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL - 3 3-06- 2026 TQ Acuerdo y Sentencia Número: Cuarenta y feis.- Roque Lopez FranEn Ediudad La Asunción, Capital de la República del Maguay a los dos días del mes junio , del año dos mil seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón, y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al estudio el Expediente intitulado: "FERNANDO LOPEZ LEIVA S/ SUCESIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por las Abogadas Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón y María Graciela Vera y Aragón de Guillen en representación de la Señora Ada Joaquina López Morales, contra el Acuerdo y Sentencia Número 33, del 6 de Mayo del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? . Desar Fatonio Garay En caso contrario, está ajustada a Derech Minismel PODER Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de JUDIcotación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón $ Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio 0 SECRETARiGaray dijo: Las recurrentes solicitaron la declaración de Nulidad del Fallo recurrido, arguyendo -en lo sustancial- que el Tribunal se ha apartado de lo dispuesto en el Artículo 420 del Código Procesal Civil, así como de las previsiones contenidas en el Artículo I5 incisos c) y d) del mismo cuerpo legal, que reza: ... resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar el valor intrínseco o la equidad de ella." "d) propunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición y salvo disposiciones especiales".- Eugenio Jiménez R /Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente
Sostuvieron que la resolución impugnada fue dictada contra legem, incurriendo en un pronunciamiento extrapetita, lo que vulnera de forma manifiesta el Principio de congruencia. Manifestaron que en Primera Instancia no hubo pronunciamiento sobre la declaratoria de herederos, respecto a Fernando López Morales y María Lourdes López Morales, sino una simple omisión, subsanable por la vía de la ampliación que puede solicitar el interesado ante el Juzgado acreditando la vocación hereditaria por los medios legales correspondientes, con las actas de nacimientos completos y lo en su caso con la prueba científica ADN. Señalaron que tampoco se hizo uso del resorte procesal idóneo, el cual consiste en el Recurso de Aclaratoria, a los efectos de que supla cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en Juicio conforme lo establece el Artículo 386 y 387 inc. "c" del Código Procesal Civil. Por consiguiente, sostuvo que el Tribunal carece de competencia para ampliar la Sentencia Declaratoria de herederos recurrida, en el sentido de incluir a los Sres. María de Lourdes López Morales y Fernando López Morales, como sucesores del Sr. Fernando López Leiva, con Derecho a los bienes relictos sin perjuicios de terceros, de conformidad al Artículo 420 del Código Procesal Civil. Corrido el traslado de rigor, la Abogada Verónica Calabró solicitó que los Recursos sean declarados Desiertos por no encontrarse debidamente fundados. De igual modo, sostuvo que no se verifican vicios formales que ameriten la declaración de nulidad de oficio, al no advertirse infracción alguna a las formas sustanciales del proceso. Finalmente, expresó que la Resolución recurrida fue pronunciada conforme a las cuestiones propuestas por su Parte por lo que no procede la nulidad de la misma. Si bien la Parte recurrida solicitó se declaren desiertos los Recursos interpuestos, analizado el escrito de fundamentación, se vislumbra que el mismo reúne las exigencias previstas en el Artículo 419 del Código Procesal Civil. Rememorar, que el Recurso de Nulidad procede contra las Resoluciones dictadas con violación de las formas o solemnidades que prescriben las Leyes según lo previene el Artículo 404 del Código Procesal Civil.
03 11/22/23 JUICIO: "FERNANDO LOPEZ LEIVA S/ KEMA SUCESIÓN". ESTANISTICE -II- expuesto, puede advertirse que el recurrente no asi tos sosmales propios de 1a desolacion en sil misma espa estructura desmisio, de ansias extorno practicado, no se observan vicios formales que pudieran afectar su validez. En consecuencia, corresponde pasar a examinar y juzgar los fundamentos expresados. Las recurrentes alegaron conculcación del Principio de Congruencia establecido en el inciso c), del Artículo 15, del Código Procesal Civil, por haberse dictado fuera de las atribuciones establecidas en el Artículo 420, del mismo Cuerpo legal. Examinado el fallo recurrido, no se advierte conculcación de preceptos de Orden Constitucional ni Legal. En efecto, de las constancias del Juicio se colige que el Ad quem, mediante Acuerdo y Sentencia N-33 del 6 de Mayo del 2.024 resolvió: Desestimar el Recurso de Nulidad. AMPLIAR, la Sentencia Definitiva N° 407 de fecha 20 de Setiembre de 2.023, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y en consecuencia AMPLIAR la sentencia Declaratoria de Herederos, en el sentido de incluir a los Sres. Maria Lourdes López Morales y Fernando López Morales, como sucesores del Sr. Fernando López Leiva, con Derecho a los bienes relictos sin PODER JUDimerjuicio de terceros".- Las Abusadas dos Poro Duda Trida me Person "María Graciela Vera y Aragón de Guillen alegaron que, en Instancia no existió pronunciamiento sobre la sordeclaratoria de herederos respecto a Fernando López Morales Y María Lourdes López Morales, sino una simple omisión que podía subsanarse a través del Recurso de Aclaratoria y, por el Iribunal era incompetente para ampliar la declaratoria de/ herederos a favor de María Lourdes López Morales y Fernando López Morales. Alberto Joacain Martinez Simón Presidente Eugenio timenes R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Vemos, pues que en la Sentencia Definitiva Número 407 del 20 de Setiembre del 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno, no fueron incluidos los Señores de María Lourdes López Morales y Fernando López Morales como herederos del causante Fernando López Leiva, a pesar de que, conforme consta en el expediente (fs. 423), en fecha 19 de Agosto de 2.022, los mismos solicitaron expresamente su declaratoria de herederos. Tal omisión podría implicar una privación de Derechos Hereditarios de entidad relevante, razón por la cual la competencia del Tribunal se encuentra debidamente justificada, atendiendo al agravio que podría derivar la denegación de dicho instituto. A más de ello, no puede considerase extrapetita la Resolución recurrida, por cuanto la misma se pronunció estrictamente sobre aquello que fue objeto del Recurso de Nulidad en Segunda Instancia. Lo que acontece es que el A quem, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, decidió resolver la cuestión a través de la vía de Apelación, sin que ello implique apartarse de los límites fijados por la pretensión recursiva. Se aprecia entonces que no existió conculcación del Artículo 420, de Código Procesal Civil - límites impuestos por el Principio de Congruencia- pues como se advirtió, el Tribunal dictó su juzgamiento sobre las cuestiones que fueron puestas su conocimiento. En consecuencia, concluido el examen integral del Fallo impugnado, y no advirtiéndose la existencia de vicios sustanciales, defectos formales ni transgresiones a las solemnidades * legales que impidan la validez del pronunciamiento recurrido, corresponde conforme a lo dispuesto por los Artículos 15 inciso b), 420, 113 y 404 del Código Procesal Civil, desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, a la primera cuestión, dijo: cabe adherir al voto del Señor Ministro preopinante. En cuanto al aludido vicio de incongruencia, el art. 15 del Código Procesal Civil dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el código ..///...
شناشارة) 102) 103/02 CORTE JUICIO: "FERNANDO LOPEZ LEIVA S/ EREMA SUCESIÓN". ESTE 2820 DE USTICIA - 06 - 3 Roque Lopez Franco E8 -III- Asistente de Organización Judicial: [...] b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las reves conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; [.] d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;". A su vez, el art. 159 del mismo Código prescribe que las sentencias definitivas deben contener: "[...] e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley [.]". Igualmente, el art. 420 del Rito Civil manda: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113". La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil./| Principios y 30D PODL CIAL Fundamentos. Buenos Aires: Astrea. P. 64 Césax Antanio Baray Del examen del Acuerdo y Sentencia impugnMinisio surge el vicio alegado. En efecto, en Primera Instancia pidieron ser declarados herederos Maura Rosa López de Palella, María Lourdes § SECRETARIA Lopez Morales, Fernando López Moxales, María Victoria López Aguilar, Daniel López Aguilar y Ada Joaquina López Morales. Los cinco primeros lo hicieron por medio de su representante convencional, Abogada Verónica Calabro, de acuerdo con la presentación de fs. 423/424 de las compulsas que se tienen a vista. Ada Joaquina López Morâles, también solicitó ../|/... Fiugenio Fiménez R Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Secretaria
...///... ser declarada heredera, junto con los otros cinco sujetos citados, de Fernando López Leiva, por medio de su representante convencional, Abogada Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón, según constancias de fs. 438/439 de las compulsas. Por Sentencia Definitiva N° 407, del 20 de setiembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, de la Capital, declaró que por el fallecimiento de Fernando López Leiva le suceden en calidad de herederos Ada Joaquina López Morales, Maura Rosa López Morales, María Victoria López Aguilar y Daniel López Aguilar (de acuerdo con las constancias del expediente electrónico). La resolución referida fue recurrida por María Lourdes López Morales y Fernando López Morales. La pretensión de los recurrentes, de acuerdo con el memorial cuya constancia de observa en el expediente electrónico, fue ser declarados, también, herederos de Fernando López Leiva, como lo habían solicitado desde el inicio. Así pues, la decisión del Tribunal que acoge esta pretensión de inclusión en la declaratoria de herederos no puede considerarse incongruente, desde que atiende directamente lo pretendido por los recurrentes.- Dado que no existen vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. A su turno, el señor Ministro Alberto Martínez Simón a la primera cuestión, dijo: Adhiero al voto del Señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Por Sentencia Definitiva N° 402 del 20 de Septiembre del 2.023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, de la Capital, resolvió: 1.) DECLARAR, que por el fallecimiento del Sr. FERNANDO LOPEZ LEIVA, le suceden en calidad de herederos sus hijos ADA JOAQUINA LOPEZ MORALES, MAURA ROSA LOPEZ MORALES, MARIA VICTORIA LOPEZ AGUILAR y DANIEL LOPEZ AGUILAR con derecho a los bienes relictos sin perjuicio de terceros.
لار 之 CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "FERNANDO LOPEZ LEIVA S/ SUCESIÓN". -IV- TTT ESTAPISTICA C" - 3 -06- 2026 lópezfanecugrida esta Sentencia, el Tribunal de Apelaciones en Comercial Segunda Sala de la Capital, por Acuerdo Sentandia Número 33, de fecha 6 de Mayo del 2.024 resolvió: AMPLIAR, la Sentencia Definitiva Nº407 de fecha 20 de Septiembre del 2.023, del Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Sexto Turno y ; en consecuencia, AMPLIAR la Sentencia Declaratoria recurrida, en el sentido de incluir a los Sres. María de Lourdes López Morales y Fernando López Morales, como sucesores del Sr. Fernando López Leiva con derecho a los bienes relictos sin perjuicio de Iercero.". Las recurrentes alegaron que el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, amplió la Sentencia Declaratoria de Herederos incluyendo a María de Lourdes López Morales y Fernando López Morales como herederos del Señor Fernando López Leiva con Derecho a los bienes relictos sin perjuicio de terceros, sin que estas personas hayan acreditado fehacientemente su vocación hereditaria. Alegaron que, por providencia del 19 de Setiembre del 2.023, el Juzgado de Primera Instancia intimó a los mismos a que presenten sus respectivas Actas de Nacimiento. En los certificados presentados por María de Lourdes López Morales y Fernando López Marales consta que fueron inscriptos por la misma: persona, un tercero desconocido por la familia de nombre Emiliano Delgado Mbantola, a pesar de que los padres invocados estaban vivos. Mencionaron que ambas inscripciones fueron realizadas con un O SECRETARIA G sos intervalo de 5 años entre una y otra inscripción, sin reunir SUPREMivigente en ese tiempo, requisitos exigidos en el Decreto Ley Nº 11.665/1.946 específicamente a lo establecido en su Artículo 3°, que peza: "De la Declaración de Nacimiento: La declaración de nacimiento tratándose de hijos legítimos deberá ser hecho obligatoriamente en primer término, por uno de Ministro Allerto Joaquín Martinez Simón Presidente Eugenio Jiménez R. Ministro aria Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///... los padres. Por ausencia, incapacidad o inexistencia de ambos, por el miembro de la familia y pariente mayor de edad, en grado más próximo que tenga conocimiento del hecho. A falta de éstos por el vecino de la casa donde haya ocurrido el alumbramiento por quien le conste personalmente dicha circunstancia." Argumentaron que el Artículo 744 del Código Procesal Civil establece que la Declaratoria de Herederos podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del Proceso, a petición de la Parte legítima toda vez que el interesado justifique debidamente su calidad hereditaria, por ello la última cláusula del Artículo 744 dice: "...la Sentencia podrá ser Ampliada" a petición de parte legítima". La Abogada Verónica Calabró en representación de Fernando López Morales y María de Lourdes López Morales, contestó el traslado conferido, a tenor del escrito agregado a fs. 351/354. En cuanto al agravio expuesto por la otra Parte, arguyó que el A quem ha realizado el análisis acertado al verificar en las constancias de autos que los certificados de nacimiento han sido expedidos bajo la vigencia del Decreto Ley N으 11.665/1.947. Sostuvo que no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº1.266 del año 1.987, como pretende la adversa, tampoco lo son numerosas disposiciones de la Ley N° 58, específicamente el Artículo 42 invocado por los Conjueces del Tribunal, por cuanto todas estas disposiciones (las de la Ley 58/1914) contenidas en los capítulos IV, V y VII han sido derogadas por el referido Decreto Ley Nº11.665 del año 1.946, que es la normativa que debe ser tenida en cuenta por la Magistratura para resolver la causa que se somete a su consideración. Por tanto, conforme a la Norma Legal aplicable, tal declaración efectuada por un tercero importa no solo la anotación de su nacimiento como tal, sino también su filiación. La recurrente trae a colación el escrito de promoción del Juicio sucesorio abintestato, en el que se ha denunciado como herederos a los Señores María de Lourdes López Morales y Fernando López Morales, siendo reconocidos por sus propios hermanos, por 1o que solicita la confirmación de la Resolución recurrida.
CORTE AKEMA ESTADISTICA CIVIL DES ASTICIA - 3-06- 2026 JUICIO: "FERNANDO LOPEZ LEIVA S/ SUCESIÓN". - -V- Pegyidencia del 6 de Noviembre del 2.024, esta Máxima Judicial corrió vista al Agente Fiscal Marta Carolina Romero Barriocanal. En su Dictamen N- 1.753 del 16 de Diciembre del 2.024, manifestó que la Parte recurrente debió previamente acreditar el vínculo hereditario a los efectos de la ampliación de la declaratoria de herederos en éstos autos, en conclusión, al no haberse acreditado dicho requisito de forma fehaciente su filiación con relación al causante debe ser subsanada.-— Se trata entonces de determinar en estos autos si María de Lourdes López Morales y Fernando López Morales, ostentan vocación hereditaria respecto al causante Fernando López Leiva en estos autos sucesorio. En este caso, las Abogadas Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón, y María Graciela Vera y Aragón de Guillén, iniciaron Juicio Sucesorio, en representación de Ada Joaquina López Morales, hija matrimonial del causante Fernando López Leiva, comunicando la existencia de otros herederos forzosos nombrando a: 1-) Maura Rosa López de Palella, 2-) María Lourdes López Morales, 3-) Fernando López Morales, 4-) María Victoria López Aguilar y 5-). Daniel López Aguilar.- Los agravios de las recurrentes, se centran en que el PODER Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Segunda, a JUliaravés del Acuerdo y Sentencia Número 407 del 20 de Setiembre DE del 2.023, amplió la declaratoria de Herederos a favor de María Lourdes López Morales y Fernando López Morales, sin embargo, E SECRETARLAS partidas de nacimiento agregadas no reúnen los requisitos son establecidos en el Artículo 3° del Decreto Ley N° 11.665/47, Norma vigente en el momento de la inscripción, arguyendo que el nacimiento fue declarado por Emilio Delgado Ibarrola, a pesar de que los padres estaban vivos, por tanto/ carecen de cación hereditaria en la sucesión incoada. Ceson Mha Saray Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges D Secretaria
Pasando a examinar el fondo de la cuestión controvertida, corresponde en primer término determinar la Ley aplicable al caso en concreto, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas. Para ello, es menester analizar las pruebas instrumentales arrimadas en autos, en el que se verifican "copia fiel" de las Partidas de Nacimiento donde consta la inscripción de María Lourdes López Morales, nacida en fecha 16 de Agosto del 1.967 e inscripta en fecha 28 de noviembre de 1.972, de Fernando López Morales, nacido el 9 de Septiembre del 1.971, e inscripto el 3 de Enero del 1.973, ambos nacimientos fueron declarados por Emilio Delgado Ibarrola. Dicho esto, debe considerarse preliminarmente que la Ley N° 58 del año 1.914, que reglamentó el funcionamiento del Registro del Estado Civil de Personas, contiene disposiciones relativas a los nacimientos, reconocimientos y legitimaciones (Capítulos IV Y VII respectivamente) discriminando, por tanto, por un lado, la figura de la declaración de los nacimientos y, por otro lado, la del reconocimiento y las legitimaciones. Sin embargo, es relevante señalar que los capítulos IV Y VII de la Ley Nº 58 del año 1.914 han sido expresamente derogados por los Artículos 1 y 39 del Decreto Ley N° 11.665 del año 1.946. El citado Artículo N° 1 dispone: "Sustitúyanse los Capítulos IV Y V de la Ley 58 del Registro Civil, de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes..." es decir, los Artículos 2 y siguientes de la citada Norma. A su vez el Artículo 39 instituye: "Sustitúyanse las disposiciones del Capítulo VII de la Ley N°58 relativos a los reconocimientos por las disposiciones siguientes: "Suprímanse los actos de reconocimientos realizados en los Libros respectivos de las Oficinas de Registro Civil, que en lo sucesivo pasarán a formalizarse en los Registros de Nacimientos como inscripciones de nacimientos las correspondientes formalidades para tales anotaciones. El Articulo 14 de la Constitución Nacional norma el Principio de irretroactividad de la Ley, disponiendo que ..///...
CORTE "SUPREMA DE USTICIA PECIBIDU ESTUDISTICA CIVIL 2026 JUICIO: "FERNANDO LOPEZ LEIVA S/ SUCESION". -VI- Eeyes rigen para el futuro y no pueden tener efectos ni pueden alterar Derechos Adquiridos. En Espanopydancia con el Artículo 2ª del Código Civil que establece: leyes disponen para el futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las personas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no hubiesen ejercido." Nuestro Código Civil acoge la denominada Teoría de los Hechos Cumplidos, al disponer que las nuevas Leyes no pueden alterar los efectos ya producidos bajo el imperio de la Legislación anterior. En otras palabras, los actos jurídicos válidamente celebrados y consumados conforme a la Ley vigente en su momento conservan plena eficacia, aun frente a Normas posteriores que pudieran establecer un régimen distinto. Desde el momento en que, por disposición del Artículo 39 del Decreto Ley N° 11.665/46, que establece que los actos de reconocimientos "pasarán a formalizarse en los Registros de Nacimientos como inscripciones de nacimientos con las correspondientes formalidades para tales anotaciones", la normativa que debe ser aplicada a la especie es la contenida en el Artículo 3 del mismo Decreto Ley que PODER JUDic declaración de nacimiento, tratándose de hijos legítimos, deberá ser hecho obligatoriamente, en primer término, por uno de los padres. Por ausencia, incapacidad e inexistencia de § sECRErAneinos, por ei miembro do la demilia o pariente mayos de edad, grado más próximo que tenga conocimiento del hecho. A falta éstos, por el vecino de la casa donde haya ocurrido el alumbramiento o por quien le conste personalmente dicha circunstancia. También puede hacerla el autorizado con poder especial otorgado por /cualquiera de los padres." Es dalle destacar que fos certificados de nacimientos datan de 10s Den ~ Alberto Jozquin Martínez Simón César Antonio Garay Ministro Eugenio Jiménez R. uell Abg. María Rita Monges Dos Santes Socretaria
///... años 1.972 y 1.973, respectivamente, es decir, antes de la vigencia de la Ley N° 12.66/87, que hoy rige en nuestro Derecho positivo. En efecto, por aplicación del Principio de Irretroactividad, legislado en el Artículo 14 del Nuestra Carta Magna, Y la Teoría de los Hechos Cumplidos regulados en el Código Civil, tales disposiciones resultan por completo inaplicables, debiendo tenerse en cuenta para resolver la controversita suscitada las Normas que se encontraban en vigor al tiempo de la inscripción de nacimiento. Al analizar detenidamente el Artículo 3- del Decreto Ley 11.665/46, se advierte que la Ley se refiere expresamente a la declaración de nacimiento de "hijos legítimos". Esta precisión no es menor, pues nos permite concluir que dicha declaración, aunque formulada por un tercero, no se limita a constatar el mero hecho biológico del nacimiento, sino que, en virtud de la presunción legal de legitimidad, implica tambien la determinación de la filiación. Conforme surge de las constancias del expediente, los nacimientos de María Lourdes López Morales y Fernando López Morales, fueron declarados por el Señor Emilio Delgado Ibarrola. En virtud a la normativa aplicable, dicha declaración realizada por un tercero no solo importa la anotación del nacimiento, en sí mismo, sino que conlleva también la inscripción de la filiación como hijos legítimos de Fernando López Leiva. Resulta igualmente relevante dejar constancia de que en el documento en cual obra la inscripción de nacimiento de los citados herederos se consignó una nota aclaratoria que, textualmente, expresa: "Conste: que la presente inscripción se realizó de conformidad a la Ley N° 11665 Articulo 3".- Por otra parte, del escrito de promoción del Juicio sucesorio ab-intestato, planteado por las Abogadas Fulvia Imelda Núñez de Vera y Aragón y María Graciela Vera y Aragón de Guillen en representación de la Señora Ada Joaquina López Morales (fs.15/18), se desprende que la condición de herederos e hijos matrimoniales del causante fue expresamente ...///...
FECIBIS ESTADISTICA CIVIL SUPREMA DESTICIA ES JUICIO: "FERNANDO LOPEZ LEIVA S/ SUCESIÓN". -VII- - 3-06- 2026 Asisteite reconocida respecto de los Señores María Lourdes López Morales® Fernando López Morales, por su propia hermana. Tal smamiFestación reviste particular trascendencia, en tanto constituye un reconocimiento expreso proveniente de un coheredero inmediato, lo cual otorga aún mayor solidez y sustento a la calidad de hijos legítimos que invisten los nombrados. Finalmente, no puede soslayarse que los certificados de nacimiento expedidos y agregados en autos constituyen instrumentos públicos revestidos de la fe pública que la Ley les otorga. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, habiéndose acreditado conforme a los instrumentos públicos citados no solamente el nacimiento de María Lourdes López Morales y Fernando López Morales, sino su filiación como hijos del causante, corresponde se confirme la Sentencia recurrida en cuanto resuelve declarar que, por el fallecimiento de Fernando López Leiva, le suceden como herederos de María Lourdes López Morales y Fernando López Morales, por hallarse la decisión ajustada a Derecho. Respecto a las Costas, en esta Instancia, las mismas deben PODER a la Parte perdidosa de conformidad con lo 5001O spuesto por los Artículo 205, 203 inciso al y 192 del Código Procesal Civil. - O SECRETARIA S A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, a la segunda cuestión dijo: cabè remitirse a la reseña de agravios expuesta por el señor Ministro SUPREME repeticiones innecesarias.- preopinante, para evitar En el sub examine, se discute si procede Minisra decIarar herederos de Fernando López Leiva a María Lourdes López Morales Fernando López Morales. 八 Alberto gecunn Martinez Simon Presidente Eugenio Jiménez R. Ministro Vionges Dos Santos Secretaria
Se disputa, en concreto, que los certificados de acta de nacimiento de fs. 38 y 39 -de las compulsas que se tienen a • la vista- prueben la vocación hereditaria.- Pues bien, un recuento de las actuaciones relevantes del proceso servirá como punto de partida para juzgar la cuestión planteada. Es así que, mediante Auto Interlocutorio N° 296, de fecha 9 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, dispuso la acumulación de los dos juicios sucesorios iniciados de Fernando López Leiva (f. 175 y vlto. de las compulsas). . Concurrieron, con la pretensión de ser declarados herederos, los siguientes sujetos: (1) Ada Joaquina López Morales (fs. 3/4 de las compulsas), (2) Maura Rosa López de Palella, (3) María Lourdes López Morales, (4) Fernando López Morales, (5) María Victoria López Aguilar y (6) Daniel López Aguilar (f. 33 y vlto. de las compulsas). Todos presentaron sus correspondientes certificados de acta de nacimiento. De acuerdo con las constancias del expediente electrónico, en el dictamen fiscal N° 1545, de fecha 4 de septiembre de 2023, se recomendó que, por el fallecimiento de Fernando López Leiva, debían ser declarados herederos Ada Joaquina López Morales, Maura Rosa López Morales, María Victoria López Aguilar y Daniel López Aguilar. Además, allí se dijo, con respecto a María Lourdes López Morales y Fernando López Morales, que estos debían "adjuntar acta integra de nacimiento donde conste la inscripción por el causante de la presente sucesión ya en que en sus certificados de nacimiento los declaró un tercero, en virtud de lo dispuesto en el art. 242 de Código Civil Paraguayo..." (sic). Luego se dictó sentencia declaratoria de herederos de conformidad con el dictamen £iscal antes referido. Esta sentencia fue recurrida por los dos sujetos que fueron omitidos y el Tribunal de Apelación acogió sus pretensiones, declarándolos también herederos de Fernando López Leiva. Esta resolución fue recurrida por la heredera declarada Ada Joaquina López Morales.
20 ml, 02 03 CORTE PREMA JUICIO: "FERNANDO LOPEZ LEIVA S/ SUCESIÓN". - ESTADISTIS USTICIA - 3-06- ase leso que ja resurgente pone en duda 1a relacin de causante con María Lourdes López Morales y de exclusión de los mentados sujetos de la declaratoria de herederos por falta de vocación hereditaria. Pues bien, el examen del mérito del asunto exige detenerse en la consabida distinción entre el acto y la forma. En doctrina se ha explicado: "el instrumento como forma del acto jurídico no se confunde con el contenido o sustancia del mismo. En otros términos, el instrumento es la expresión exterior de la voluntad del sujeto que otorga el acto jurídico" (GAUTO BEJARANO, Marcelino. 2012. El acto jurídico. Asunción: Intercontinental. p. 154). En efecto, aquí se tienen dos certificados de acta de nacimiento que constituyen los instrumentos que contienen la declaración de esos respectivos nacimientos. En el caso, como se verá infra, el instrumento es la prueba del nacimiento y, a su vez, de la relación de parentesco con los sujetos que allí se consignan como padres de la persona nacida. En el caso, los certificados de acta de nacimiento arrimados por María Lourdes López Morales y Fernando López SUMO ales, consignan como padres, de ambos, a Fernando López Leiva (el causante en autos) y Lina Ignacia Morales. No hace falta recordar que esos certificados constituyen instrumentos publicos.- • SECRETARIA C E1 TE examen de los instrumentos traidosar tatuas Sjazayde1 pareptesco no arrojan dudas acerca de su conteni Miniseampoco se SUPREmadrierten, en el instrumento en sí mismo, vicios manifiestos.- Tampoco se dan las condiciones aplicación ni el art. 359 del Código Civil pi el art. 384 del mismo cuerpo legal. Ello es así porque, como se apuntó en el voto que precede a este la porma aplicable es la vigente al de La inforipción de • los nacimientos de los .///... Iberto Joaquín Martínez Simó President (Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria
..///... herederos cuya vocación hereditaria pretende impugnarse, esto es, la Ley N° 58/1914, en su redacción modificada por la Ley N° 11665/1946. En concreto, de acuerdo con el art. 3º de la última ley mencionada, ya transcripta por el señor Ministro preopinante, existían ocasiones en las que se admitía la declaración de nacimiento por personas distintas de los padres. En consecuencia, el hecho de que una persona que no sea el padre o la madre, esté consignada como el sujeto que declaró el nacimiento no evidencia irregularidad manifiesta alguna desde el punto de vista formal. Sin embargo, ello no obsta su impugnación en cuanto a la eficacia de una declaración de tercero para atribuir, por sí sola, la filiación. Obviamente, tal impugnación no corresponde en el marco limitado de un trámite recursivo, sino en el de un proceso contencioso, de carácter autónomo, que permita las más amplias garantías de defensa. No estamos, pues, ante un caso en el que se configura un vicio manifiesto, ni del acto, ni del instrumento, que habilite una declaración oficiosa de nulidad. Menos todavía cuando la propia oponente, al peticionar la declaratoria de herederos, listó a quienes debían ser declarados herederos de Fernando López Leiva y, entre ellos, citó a Fernando López Morales y María Lourdes López Morales (f. 438). Incluso su representante convencional dijo: "venimos a peticionar se declare que por fallecimiento del Señor Fernando López Leiva, con C.I. N° 219.999, Les suceden en calidad de herederos, sus hijos: 1. Ada Joaquina López Morales, con C.I. N° 655.816. 2. Fernando López Morales, con C.I. N° 355.653. 3. Maura Rosa López de Palella, con C.I. N° 655.817. 4. María Lourdes López Morales, con C.I. N° 655.655. 5. María Victoria López Aguilar, con C.I. N° 3.728.049. 6. Daniel López Aguilar, con C.I. N° 3.671.332" (sic,f. 438). _ Los pasajes que se dejan subrayados a designio demuestran que la propia Ada Joaquina López Morales se refirió a Fernando López Morales y María Lourdes López Morales como hijos del causante. Ahora, cambia diametralmente su postura y ...///...
ORTE JUICIO: "FERNANDO LOPEZ LEIVA S/ SUPREMA ZU STICIA SUCESIÓN".- ESTA ESTAD: ,3 2026 -IX- opezfampretende poner en duda el parentesco de Fernando López María Lourdes López Morales con el causante; lo cual, at menos SL en el contexto del juicio sucesorio -y sin perjuicio de 10 que se precisó supra- es inadmisible. Por los motivos expuestos, cabe adherir al voto del Ministro preopinante, incluso en cuanto refiere a la imposición de las costas. A su turno, el señor Ministro Alberto Martínez Simón a la segunda cuestión, dijo: Adhiero al sentido del voto del Señor Ministro preopinante. Sin embargo, considero oportuno agregar cuanto sigue: La controversia central radica en determinar si los certificados de nacimiento de María Lourdes López Morales (f. 538) y Fernando López Morales (f. 539) poseen idoneidad suficiente para acreditar, en este juicio sucesorio, su vínculo filial con el causante Fernando López Leiva, y, por ende, su vocación hereditaria. A mi criterio, la respuesta debe ser afirmativa. En primer lugar, porque el análisis de dichos instrumentos no puede efectuarse prescindiendo del régimen jurídico vigente al tiempo en que las inscripciones fueron practicadas. Tal conclusión se impone por aplicación del principio de POUEK irretroactividad de la ley, consagrado en el art. 14 de la "constitución y receptado asimismo por el art. 2 del C.C. En esta inteligencia, no resulta jurídicamente admisible § SECRETAR Minas La requiaridad y oficacia de aquellas inscripciones legal bajo el cual el acto registral aja Luz de estosneize normatiras porteriores, ajenas al dey se perfeccionó.-= En segundo término, porque, según la normativa enton limite Antonio Jaray aplicable, la declaración del nacimiento tratándose de hijos legítimos no se agotaba en la simple constatación del hecho Siblógico del nacimiento, sing que llevaba insita la proyección Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Joaquin Martínez Simón meuly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
De ahí que la circunstancia de haber intervenido un tercero en la declaración, en los términos permitidos por el Decreto Ley N° 11665 del 17 de enero de 1946, no despoja al asiento registral de sus efectos ni lo torna, por sí solo, inhábil para sustentar la vocación hereditaria invocada. Debe añadirse asimismo que los certificados de nacimiento arrimados a estos autos revisten el carácter de instrumentos públicos, amparados por la presunción de autenticidad veracidad que les es propia, mientras no sean invalidados por la vía pertinente. Y precisamente allí reside un aspecto decisivo de la cuestión: en el estrecho marco cognoscitivo del juicio sucesorio, no corresponde transformar esta instancia en un proceso de impugnación plena del estado civil de las personas ni en un debate autónomo sobre la eficacia intrínseca de las inscripciones registrales, cuando ellas no presentan, al menos en esta sede, un vicio manifiesto que autorice a privarlas de todo valor. En esa línea, estimo que la objeción articulada por la recurrente excede el limitado ámbito de cognición propio de la declaratoria de herederos, pues, si existiera una pretensión destinada a desvirtuar de manera integral la filiación asentada en instrumentos públicos, ella debería canalizarse por la vía contenciosa correspondiente, con amplitud de debate y prueba.- Lo que no resulta jurídicamente aceptable es pretender, dentro del sucesorio y sin una previa invalidación del título registral, desconocer sin más la eficacia que esos instrumentos despliegan.- A ello se suma un dato de singular relevancia, consistente en que en la propia promoción del proceso sucesorio (f. 3) se hizo referencia a María Lourdes López Morales y Fernando López Morales como herederos del causante. Tal circunstancia, aunque no sustituye por sí sola la prueba instrumental, revela una conducta procesal significativa, pues evidencia que la hoy impugnante partió inicialmente del reconocimiento de esa condición, para luego sostener una tesis incompatible con su propia postura anterior.
OK E JUICIO: "FERNANDO LOPEZ LEIVA S/ OKREMA SUCESIÓN". ESTADISTICA CIDE) ESTICIA -X- 06- 3 329 舀 1n negesidad de acudir a formulaciones excesivas, es Asisten que mutación argumental debilita sensiblemente la consistenda del agravio pues el proceso no puede convertirse Mescènario de posiciones sucesivamente contradictorias cuando de ello pudiera derivarse la afectación de derechos hereditarios de personas que comparecieron munidos de documentación pública hábil y cuya inclusión, además, fue inicialmente invocada por la propia coheredera.- Por consiguiente, valorados los instrumentos públicos acompañados, la normativa vigente al tiempo de las inscripciones, la naturaleza del proceso sucesorio y la conducta procesal desplegada en autos, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 6 de mayo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. En cuanto a las costas, éstas deben imponerse a la recurrente como perdidosa, en atención a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. Con 1o que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante que lo certifico quedando acordada la Sentencia que Inmediatamente siguesar Satina Garay Ministre PODER Ante mí: /Eugenio siménez R Ministro Alberto Joaquía Martínez Simón Socretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... cuarenta y seis.- Asunción, 2 de junio del 2.026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR, el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR, el Acuerdo y Sentencia Número 33, del 6 de Mayo del 2.024, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, conforme al exordio de la Resolución. COSTAS a La Parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. _L Foon Freàno Gànày Minisere Eugenio Jiménez R Anteino: (Alberto Joaquin Martinez Simón Presidente PO Atabae Sccretaria 3180 SECRETARIA JUSTICIA
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