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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . -. 02 RECIBIDO ESTADITICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO cuarenta y Cinco Enota Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días, redel mes , de junio del año dos mil veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema denJusticia señores Ministros Alberto Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el Expediente intitulado: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Fernando Zena Solaeche, en representación de SYOPAR S.A., y la Abogada Myrian Verónica Ruíz Díaz Martínez, en representación de Shirley Verónica Ramoa Borda, contra el Acuerdo y Sentencia Número 43, del 14 de Julio del 2.023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala.- Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:- SUDICI PODER STIONES: Es nula la Sentencia apelada? A Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de G CERETARIaCIón, dio ol sigusente i0suldudo: Gazay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. SUPPEMAS A la cuestión previa el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Preliminarmente, corresponde examinar la forma de concesión de Regarsos, según Artículo 417 evii. de Código Procesal Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto baguin Martínez Simón Presidente venl Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
El Artículo 14, inciso a), de la Ley Nº 609/95, en concordancia con el Artículo 403 del Código Procesal Civil, permite el Recurso de Apelación ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente cuando la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, revoque o modifique Sentencia de Primera Instancia, en estos últimos casos, en los límites de lo modificado.- En efecto, a diferencia del Recurso común, en la máxima Instancia sólo son recurribles Fallos que ponen fin al Pleito o impiden su continuación de modo tal que el justiciable no quede sin auxilios y protecciones legales ulteriores; o contra Resoluciones originarias del Tribunal. Al respecto, la más sólida Jurisprudencia ha establecido en forma unánime y pacífica: "E1 recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia funciona restrictivamente, tan solo respecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales, a esos efectos, las que ponen fin a la controversia • impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho" (LL, 1.992-B-410) . . Por los apartados primero y segundo del Acuerdo y Sentencia Número 43, de fecha 14 de Julio del 2.023, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Sergio Enrique Dacak Sienra, en representación de la señora Claudia María Patricia Dacak Sienra. 2.- TENER POR DESISTIDA a la Abg. Myrian Verónica Ruiz Díaz Martínez en representación de la señora Shirley Verónica Ramoa de Llamosas de recurso de nulidad interpuesto.." Como podrá advertirse, los numerales primero y segundo no resultan recurribles ante esta Instancia, pues la declaración de deserción, como tener por desistido del Recurso de nulidad, no modifica ni revoca el Fallo de Primera Instancia, exigencia para que la Resolución sea objeto de revisión, ex Artículo 403 del Código de Forma. Asimismo, los recurrentes no tienen agravios contra las referidos apartados de conformidad al Artículo 395 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 108 RECIBIDO ESTADISTICA ?MI! -06- 2026 Roque López Frano p JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- expuesto, corresponde declarar mal concedidos los Apelación y Nulidad interpuestos contra los A su turno, a la cuestión previa el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 14 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Quinta Sala, fue recurrido por la abogada Myrian Verónica Ruiz Diaz Martínez, representante convencional de Shirley Verónica Ramoa Borda, de acuerdo con el testimonio de poder agregado el 5 de noviembre de 2020 y reconocimiento de personería del 8 de enero de 2021, según las constancias de fs. 43/44; y también fue recurrido por el abogado Fernando Zena Solaeche, representante convencional de Syopar S.A., de acuerdo con el testimonio de poder agregado el 6 de noviembre de 2020 y reconocimiento de personería del 9 de noviembre de 2020, según su presentación de f. 45 y vlto. la abogada Myrian Verónica Ruiz Diaz Martínez, representante convencional de Shirley Verónica Ramoa Borda, le fueron concedidos los recursos contra los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 14 de julio de 2023, PODER JUD dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Capital, Quinta Sala, de acuerdo con el primer apartado del A. de concesión, sin numeración, de fecha 31 de octubre 2023 "f .a 46 y vlto.). Luego, al abogado Fernando Zena Solaeche, cO 2 SECRETAlépresentante convencional de Syopar S.A. le fueron íntegramente so concedidos los recursos, esto es, contra todos los apartados mismo acuerdo según A.I. Nº 583, de fecha de noviembre de 202B (£. 47; xito.).. en, el prot. no se renduentra por la forma superior jerárquico de concesión de los recursos y .///... Eugenio Jiménez R Ministro Alberto o prusi artinez Simón Presidente Welc Abg. María Rita Monges Secretaria
...///.. puede -de oficio- analizar su admisibilidad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia". En los apartados primero y segundo del Acuerdo y Sentencia recurrido, el Tribunal de Apelación resolvió: "1. - DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, por las motivaciones que anteceden. 2.- TENER POR DESISTIDA a la Abg. Myrian Verónica Ruiz Diaz Martínez en representación de la señora Shirley Verónica Ramoa de Llamosas del recurso de nulidad interpuesto" (sic, f. 135).- Dichas decisiones no implican un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifican de forma alguna la posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que susceptible de causarle agravios. Dado que el interés la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recurso, éste, interpuesto contra los apartados cuestión, debe ser declarado mal concedido.- A la cuestión previa, el señor Ministro Alberto Martínez Simón, dijo: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: Tanto el Abogado Fernando Zena Solaeche, en representación de SYOPAR S.A., como la Abogada Myrian Verónica Ruiz Díaz Martínez, en representación de Shirley Verónica Ramoa Borda, desistieron expresamente del Recurso de Nulidad. De la revisión oficiosa del Fallo no se advierten vicios ni defectos formales que pudieran acarrear nulidad de la Resolución en los términos de Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde tener por desistidos a los recurrentes del Recurso interpuesto. Así voto. .
CORTE SUPREMA 04 05) DE USTICIA JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" ESTADISTCA MIL. Eprimera cuestión planteada el señor Ministro Eugenio Rayón, dijo: los recurrentes desistieron expresamente agravios. En consecuencia, corresponde tenerlos por desistidos de este recurso. A su turno, a la primera cuestión planteada el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir mismos fundamentos.-. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 308, del 4 de Octubre del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Primer Turno, resolvió: "RECHAZAR, con costas, la excepción de falta de acción opuesta por el Abog. FERNANDO ZENA SOLAECHE, en representación de SYOPAR S.A., de conformidad a los argumentos esgrimidos supra; HACER LUGAR parcialmente a la demanda que, por indemnización de daños y perjuicios, promueve CLAUDIA MARÍA DACAK SIENRA contra SYOPAR S.A. Y SHIRLEY VERONICA RAMOA BORDA, en consecuencia; CONDENAR a SYOPAR S.A. con RUC N° 80018886-1 y SHIRLEY VERONICA RAMOA BORDA con C.I. N° 1.207.987, a abonar a CLAUDIA MARÍA DACAK SIENRA con C.I. N° 1.121.507, la suma de PODEA SUDIO Gs. 16.389.136 (GUARANÍES DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS), más un interés mensual de 2,267% mensual, a computar desde el 3 de diciembre del 2.019, la cancelación de la obligación, en el perentorio término oor diez días de ejecutoriada la presente resolución; RECHAZAR los rubros demandados por CLAUDIA MARÍA DACAK SIENRA en concepto de daño moral; pérdida inmediata por rescisión de contrato con Alexander Qlmedo, pérdida por los meses de diciembre del)2.019, ero, febrer 2.020; diferencia entre el fofar Drof. Di Césaritionio Garay Ministro Alberta Joaquín Martínez Simón Presidente Eugenio Jiménez R Ministro
...///... primer y segundo contrato de alquiler; y parcialmente el rubro de daño emergente por las reparaciones del inmueble, por la suma total de Gs. 81.000.000 (GUARANÍES OCHENTA Y UN MILLONES) IMPONER costas en proporción al éxito obtenido por cada parte, en un 16,82% a los demandados y 83,18% al actor; NOTIFICAR por cédula en soporte papel; ANOTAR..".- Por S.D. N° 414, de fecha 6 de Diciembre del 2.021, el Juzgado resolvió: "RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la Abog. MYRIAN VERÓNICA RUIZ DIAZ MARTÍNEZ, en representación de Shirley Verónica Ramoa de Llamosas, contra la S.D. N° 308 de fecha 04 de octubre de 2021, por los fundamentos explicitados supra; NOTIFICAR por cédula en soporte papel. ANOTAR...". Recurrida la citada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia Número 43, de fecha 14 de Julio del 2.023 resolvió: "1.-DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Sergio Enrique Dacak Sienra, en representación de la señora Claudia María Patricia Dacak Sienra; 2.- TENER POR DESISTIDA a la Abg. Myrian Verónica Ruiz Díaz Martínez en representación de la señora Shirley Verónica Ramoa de Llamosas del recurso de nulidad interpuesto; 3. - CONFIRMAR el primer apartado de la S.D. N° 308 de fecha 04 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno, conforme al exordio de la presente resolución; 4.- CONFIRMAR el segundo apartado de la S.D. N° 308 de fecha 04 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno, conforme al exordio de la presente resolución; 5.- MODIFICAR el tercer apartado de la S.D. N° 308 de fecha 04 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno y en consecuencia CONDENAR a Syopar S.A. con RUC N° 80018886-1 y Shirley Verónica Ramoa Borda con C.I. N° 1.207.987, a abonar a la señora Claudia María Patricia Dacak Sienra la suma de Guaraníes treinta y un ..///...
CORTE SUPREMA pE USTICIA JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - ESTANIS - 3-06- 2026 Roqüe López Francu -IV- mismemillones trescientos ochenta y nueve mil ciento treinta y 31.389.136), más un interés mensual de 2,267% mensual, aricomputar desde el 3 de diciembre de 2019, hasta la cancelación de la obligación en el perentorio término de diez días de ejecutoriada la presente resolución; 6.- REVOCAR el cuarto apartado de la S.D. N° 308 de fecha 04 de octubre de 2021 y en consecuencia CONDENAR a Syopar S.A. con RUC N° 80018886-1 y Shirley Verónica Ramoa Borda con C.I. N° 1.207.987, a abonar a la señora Claudia María Patricia Dacak, en concepto de daño moral, la suma de Guaraníes Diez millones (Gs. 10.000.000) más un interés mensual de 2,267% mensual, a computar desde el 3 de diciembre de 2019, hasta la cancelación de la obligación en el perentorio término de diez días de ejecutoriada la presente resolución; 7.-IMPONER las costas en un porcentaje del 70% a la actora y 20% a los demandados; y 8. - ANOTAR...". El Abogado Fernando Zena Solaeche, en representación de SYOPAR S.A., fundó los agravios de su parte a tenor del escrito agregado a fs. 53/8, solicitando la revocación de apartados 5, 6 y 7 de la parte resolutiva de la Resolución recurrida. Aseveró que el Tribunal incurrió en errores de hechos y una defectuosa UBL& valoración probatoria, al haber modificado y revocado parcialmente la Resolución de Primera Instancia relativo a ¡cuantificación del daño emergente y la condena al pago de daño moral e imposición de Costas. Adujo que para el daño emergente 3 BECRETA rIbunal procedió a modifiear el monto fijado por el A-quo ingrementándolo al doble, sin desvirtuar el análisis fáctico y SUPREM Drobatorio contenido en la Sentencia de Primer Grado, basándose exclusivamente en fotografías, sin otro respaldo que justificara la variación. Arguxó que no cuestionó la existencia del hecho dañoso, cuantificación esproporeíonada del perjuicio reclamado. Respecto alt Drof. Dr. César Sutorio Garuy Eugenio Timénez R./ Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Secretaria
...///... daño moral, manifestó su disconformidad con el criterio del Tribunal en tanto concedió la suma de Guaraníes Diez Millones (Gs. 10.000.000) por el solo hecho de haber acreditado daño material en la propiedad de la actora, sin realizar examen pormenorizado de pruebas producidas, ni justificar de forma razonada la procedencia y monto de dicha reparación extrapatrimonial. Finalmente, en cuanto a las Costas, solicitó la revocación manteniendo lo resuelto en Primera Instancia. E1 Abogado Sergio Enrique Dacak Sienra, al evacuar el traslado de los agravios (fs. 61/5), impetró la confirmación in totum del Acuerdo y Sentencia recurrido, manifestando que si bien su parte no se halla integramente conforme con el guantum indemnizatorio ha decidido, al solo efecto de poner fin al calvario que representa la prosecución del Juicio, no recurrirla. Reseñó que ha quedado acreditada fehacientemente la cuantificación de los daños sufridos, por lo que el Ad-quem se limitó a reconocer parcialmente los reclamos formulados, enmendando Sentencia de Primera Instancia que adolecía irregularidades sustanciales por apartarse flagrantemente de la doctrina y jurisprudencia nacional. Concerniente al daño moral, sostuvo que el Tribunal actuó con sujeción a Derecho, al corregir la errática y contraria postura asumida por el A-quo, quien desoyó postulados de la teoría del riesgo creado, doctrina plenamente aceptada por el ordenamiento jurídico positivo. Destacó que ante la gravedad de hechos ilícitos acreditados y configuración de elementos que excluyen cualquier forma de excusabilidad, la concesión del daño moral reviste carácter ejemplificador, con propósito de disuadir la reincidencia de conductas antijurídicas semejantes. Finalmente, respecto a imposición de Costas, esgrimió que el pronunciamiento de Segunda Instancia se ajusta al Artículo 195 del Código Procesal Civil, toda vez que al haberse modificado sustancialmente el rubro correspondiente al daño moral, varió la proporción del éxito procesal obtenido por la actora, lo que torna plenamente la redistribución de Costas en función al nuevo resultado del proceso.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL".- ESTABIE 2028 -V- 1118/19/ • 3 68/72 obra el escrito "Expresión de Agravios" pol formulada ypor la Abogada Myrian Verónica Ruiz Díaz Martínez, en nepresentación de Shirley Verónica Ramoa Borda impetrando la revocación de numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del Acuerdo y Sentencia Número 43, del 14 de Julio del 2.023, por considerar que se sustentan en errónea apreciación fáctica y jurídica. Adujo que en Primera como Segunda Instancias, quedó demostrado la conducta maliciosa y temeraria de la actora, quien habría intentado utilizar al órgano jurisdiccional como instrumento para obtener beneficios patrimoniales ilícitos, incurriendo en grosera alteración de la verdad material al sostener: "en la notificación de rescisión de contrato del 20 de diciembre de 2019, se ha expresado como motivo de incumplimiento en la entrega del inmueble"; cuando en realidad, el contrato de locación estipulaba expresamente que su vigencia comenzaría el 9 de Diciembre del 2.020, circunstancia que torna inadmisible e insostenible el reclamo formulado. Sostuvo que dicha inmoralidad fue injustificadamente premiada por el Ad-quem, al conceder la PODER suma de Guaraníes Diez Millones (Gs. 10.000.000) en concepto de moral, sin mediar análisis pormenorizado ni fundamento O probatorio que legitime tal reconocimiento. Formuló agravios respecto a la suma de Guaraníes Treinta Millones (Gs. cOR CECRETARI30:000.000) otorgado en concepto de daño emergente, invocando para el efecto la contradicción existente entre fundamentos del SUPREMY. Fallo dictado por el A-quo y sustentados por el Ad-quem. Señaló que el Ad-quem incurrió en violación del principio de inmediatez linmueble objet sorque su Integrantas unia inspeccionaron connenes =l del litigio, a diferencia del Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Secretaria
..///... magistrado inferior, quien sí habría verificado que los trabajos enumerados en el contrato de reparación no eran integramente atribuibles a su representada. Finalmente, solicitó la revocación de la recurrida con expresa imposición de Costas a la actora. - A fs. 74/5, el Abogado Sergio Enrique Dacak Sienra, en representación de la parte actora, solicitó el rechazo del Recurso de apelación interpuesto por Shirley Verónica Ramoa Borda, por considerarlo completamente improcedente, al encontrarse desprovisto de sustento jurídico y motivado por fines meramente dilatorios. Aseveró que resulta inaceptable que acuse de inmoralidad a su representada cuando todo el conflicto tuvo origen en que ingresó a propiedad ajena una piscina Syopar de grandes dimensiones, sin la debida autorización del titular del inmueble. Refirió que más de seis personas habrían transitado sobre el techo del inmueble durante más de tres horas, provocando afectación estructural significativa en la propiedad, constituyendo hecho ilícito relevante, plenamente acreditado. Respecto al daño moral, sostuvo que resulta ajustado a Derecho y se encuentra en consonancia con la jurisprudencia constante e inveterada de los Tribunales que han consagrado de manera uniforme el resarcimiento en supuestos como el que nos encontramos analizando, donde la conducta antijurídica del demandado lesionó intereses extrapatrimoniales dignos de tutela legal. Finalmente, solicitó la confirmación de la recurrida. Primeramente, cabe establecer los presupuestos legales para la procedencia de la demanda por responsabilidad civil que son: el nexo causal entre el hecho generador y el daño; la atribución de responsabilidad; el daño y su quantum.- De conformidad al Artículo 1.834, inciso b) del Código Civil, los actos voluntarios tienen carácter de ilícitos si hubiesen causado daño. El daño es elemento del acto ilícito sin el cual no existe responsabilidad, según establecen Artículos 1.833 y 1.835 del Código Civil. .
POSER CORTE SUPREMA 0,002 USTICIA JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 29/ 61/6 121 ESTADISTIC CU 06: 2026 -VI- - 3-96- Anona bien, antes de adentrarnos al reexamen y valoración de que López: argumentos jurídicos esbozados por las Partes en sus espectayas escritos forenses, corresponde dejar delimitada la materia traída a juzgamiento de esta Máxima Instancia, dentro de los límites impuestos por el Artículo 403 del Código Procesal Civil. • En tal sentido, se advierte que existe doble juzgamiento respecto de los siguientes extremos esenciales de la litis: 1) La existencia del nexo causal entre el hecho generador alegado y daños reclamados; 2) La configuración del factor de atribución de responsabilidad civil; 3) La existencia de determinados daños, así como el rechazo de otros conceptos pretendidos (perdida por rescisión de contrato; perdida por los meses de Diciembre del 2.019 a Marzo del 2.020 y la diferencia entre el ler y 2do contrato).- Así pues, la cuestión jurídica que nos ocupa radica en determinar la procedencia -o no- de la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Claudia María Patricia Dacak Sienra contra SYOPAR S.A. Y Shirley Verónica Ramoa Borda. Más específicamente, la validez jurídica de rubros indemnizatorios reconocidos por el Ad-quem, atinente a conceptos de: Daño DICI emergente, Daño moral y régimen de imposición de Costas procesales.- La accionante al incoar demanda por indemnización de daños perjuicios, aseveró ser propietaria del inmueble individualizado como Finca N° 16.168 (hoy Matrícula N° 26675-U- SUPREND 406), Cta. Cte. Ctral. Nº 15-1068-18, del Distrito de Santísima Trinidad, que según manifestó había acondicionado con fines Locativos. Refirió que fecha 3 de Diciembre del 2,019, ersonas no identificadas portando logotipo distintivo Aplen Trol De César Astorio Gomy Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro ~ Alberto Joaquir Martinez Simón \presidente
.///... de la firma "SYOPAR", habrían ingresado sin autorización a su propiedad, para trasladar hacia la vivienda de Shirley Verónica Ramoa Borda -inmueble colindante por la parte posterior- una pileta de fibra de vidrio de grandes dimensiones, cruzando la estructura edilicia de su vivienda por el techo. Sostuvo que aproximadamente seis personas habrían caminado sobre el techo de su propiedad por lapso prolongado, ocasionando daños estructurales de consideración hasta dejar inutilizable. Afirmó que tales hechos generaron perjuicios económicos significativos, consistentes en reparaciones urgentes e imprescindibles restituir la funcionalidad del inmueble.- En ese contexto, por el rubro de daño emergente, la actora cuantificó su pretensión indemnizatoria en la suma de Guaraníes Cincuenta Millones (Gs. 50.000.000). El A-quo reconoció parcialmente, condenando al pago de Guaraníes Quince Millones (Gs. 15.000.000). Empero, el Ad-quem modificó y aumentó el monto concedido 1a suma Guaranies Treinta Millones (Gs. 30.000.000). En consecuencia, la cuestión sometida a control queda sólo al juzgamiento de la diferencia complementaria reconocida por el Ad-quem, esto es, Guaraníes Quince Millones (Gs. 15.000.000) adicionales, cuya procedencia deberá examinarse a la luz de constancias fácticas y normativas obrantes en Juicio.- Como prueba instrumental se agregó contrato de reparación de inmueble celebrado por Claudia María Patricia Dacak Sienra con la empresa constructora FUNDATEC S.R.L., representada en dicho acto por la Abogada PATRICIA ELIZABETH STANLEY ZARZA, el cual fue objeto de reconocimiento de firma por la citada representante. Se constata que en la Cláusula primera se pactó: "Conforme a este acuerdo de partes "LA CONSTRUCTORA" se compromete a RETIRAR Y REEMPLAZAR por materiales nuevos, las tejas, tejuelas, impermeabilizantes y cualquier otro material dañado del techo de la vivienda de "LA PROPIETARIA", ubicado sobre la calle Sta. Teresita entre Tataré y Ambay, del barrio Loma Pytá, de la ciudad de Asunción, .///...
CORTE SUPREMA OpE USTICIA JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTADSTICO AMPL - 3-06- 2026 07. -VII- eLópez rAnmueb individualizado como Finca N° 16.168, con Cta. @té sctral Nro. 15-1068-18. Los trabajos de reparación del entre un mínimo de 35 metros cuadrados y un 40 metros cuadrados, se deja constancia que, si al realizar los trabajos se requiera de realizar otras reparaciones, las mismas serán acordadas en un anexo al presente contrato de obra" En la cláusula segunda acordaron: "LA CONSTRUCTORA" se compromete a reparar con revoque y repintar las siguientes paredes de la vivienda citada: a.- Pared del frente de la casa lado derecho, entre los 20 y 15 metros cuadrados.- b.- Pared lateral derecha de la casa, entre los 10 y 8 metros cuadrados.- C.- Pared trasera de la casa, entre los 25 y 20 metros cuadrados." En cuanto a la forma de pago se acordó: "El valor total por los trabajos de reparación de obra se acuerda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE GUARANÍES (Gs. 50.000.000), los que serán pagados de la siguiente manera. Al momento de la firma del presente acuerdo "LA PROPIETARIA" entregara a "LA CONSTRUCTORA" la cantidad de CINCO MILLONES DE GUARANIES en efectivo (5.000.000) Y el saldo en treinta y seis PODLR DDICT (36) cuotas iguales de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL GUARANÍES (Gs. 1.250.000). En caso de atraso o incumplimiento por parte de "LA PROPIETARIA" en el pago de las cuotas, estas CORTE SECRETARI generaran una penalidad de cinco mil guaraníes por cada día de sor atraso en el pago de las mismas". 40204-_. De las Cláusulas del contrato se colige: "que las reparaciones contratadas no se limitaron exclusivamente a la estructura del techo, sino que también comprendieron trabajos de revoque y pintura de paredes de la vivienda, tareas que, prima facie, no guardan relación causal directa con el hecho dañado atribuido a los demandados, ni se ha acreditado que dichas superficies hubiesen sido afectadas por la conducta reprochada.- Alberto Jeautin Martinez simin Presidente Eugenio Jiménez R- Ministro uule 4hg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
Asimismo, cabe rememorar que -tanto en Primera Instancia como en Segunda- se alegó la falta de justificación documental respecto al detalle de costos incurridos por materiales y de obra destinados a la refacción del techo, elemento central del reclamo.- No obstante, la prueba fotográfica incorporada permite constatar de manera objetiva y gráfica la magnitud del daño edilicio ocasionado, lo cual otorga sustento razonable para estimar prudencialmente la reparación económica procedente. En virtud a ello y de conformidad al Artículo 452 del Código Civil, ponderando la superficie afectada, las características del inmueble y, los elementos probatorios reunidos, se estima pertinente y ajustado a Derecho confirmar la suma reconocida en concepto de daño emergente en Guaraníes Treinta Millones (Gs. 30.000.000), monto que guarda proporción razonable con el perjuicio acreditado, y que representa la reparación equitativa dentro de los márgenes de prudencia judicial que exige este tipo de pretensiones resarcitorias. Concerniente al daño moral, la accionante solicitó la suma de Guaraníes Diez Millones (Gs. 10.000.000). Pizarro define al daño moral, como: "..una minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada, de la lesión aun interés extrapatrimonial. O, con mayor precisión una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia, de éste y anímicamente perjudicial." (Tratado de responsabilidad civil. Rubinzal- Culzoni Edit., Santa Fe, 2017, Tomo I: "Parte General", Pág. 138). En igual línea jurídica, Zavala de González, explicita: "Conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no ..///...
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 1 20/1 Re CA Con ESTAD 2026 07 -VIII- /// dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad ¡circunstancias personales" Te 14|911 (Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, Iomo 2b, página 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, página 287). Mucho antes de ahora y en Fallos similares, se juzgó que, para acreditar la existencia del daño moral, se principia de la presunción de hecho que el agravio moral es el efecto natural del servicio básico-esencial no prestado por la demandada; luego, no requiere demostración. "Basta la prueba de la conducta antijurídica, el daño moral se prueba in re ipsa, o sea, que su demostración surge de la existencia de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de la víctima" (Brebbia, El daño moral, Rosario, 1.967, pág. 336).- La reparación derivada del daño moral no reviste carácter punitivo ni sancionatorio, sino responde a una naturaleza eminentemente compensatoria. Su finalidad no es suprimir el menoscabo o padecimiento espiritual del damnificado, sino otorgar una forma de resarcimiento simbólico o satisfacción en 1a esfera anímica, que guarde razonabilidad y الحم proporcionalidad con el quebranto sufrido. . 100011 Diáfanamente la afectación edilicia sufrida en el inmueble, "los demandados, reviste entidad suficiente para generar molestias, angustias e SUPREmindignación, que razonablemente se traducen en quebrantos morales padecidos por Claudia María Patricia Dacak Sienra. No escapa considerar el hecho que a consecuencia directa evento ñoso, la actora debió recurrir a ...///... Iberta Jogquín Martinez Simo resident Eugenio Jiménez R. Ministro vena
...///... empresa especializada para ejecutar reparaciones, además de haberse encontrado privada de utilizar el inmueble en tanto duraban las obras, lo que denota agravamiento del malestar emocional inherente a hechos relatados.- Entonces, se advierte que el guantum indemnizatorio fijado por el Ad-quem que asciende a la suma de Guaraníes Diez Millones (Gs. 10.000.000), resulta conforme con Principios que rigen la responsabilidad civil extracontractual, siendo ajustado a Derecho y proporcional a la lesión moral acreditada, por lo que corresponde su confirmación. . En consecuencia, atendiendo al resultado de la acción y criterios de distribución equitativa de cargas procesales, deviene plenamente ajustada a Derecho la imposición proporcional de Costas efectuada por el Ad-quem, del 70% a cargo de la Parte actora y 30% a cargo de los demandados, según Artículo 195 del Código Procesal Civil. Finalmente, en cuanto a las Costas en esta Instancia, teniendo en cuenta la confirmación in totum del Acuerdo y Sentencia recurrido, corresponde imponerlas a la Parte vencida y recurrente, conforme al principio objetivo de la derrota, preceptuados en Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: cabe remitir a la reseña ya efectuada por el señor Ministro preopinante de los memoriales de agravios y sus contestaciones, a fin de evitar repeticiones innecesarias.-. El sub lite, trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria.- Preliminarmente, se impone la precisión de los límites de la controversia en esta instancia, a norma del art. 420 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud de la remisión del art. 435 del mismo Código. Del escrito de expresión de agravios de ambos apelantes (fs. 53/58, 68/72), surge que los demandados recurrentes cuestionaron únicamente la existencia del daño moral y la cuantificación del daño emergente. No se controvirtió ..///...
?. POBE& CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - RECIBIO ESTADISTIC ٢١١٨١ g 2026 -IX- - 3-06, Fog ópez Frantia ① anfiguración de la antijuridicidad ni del factor de fabuciono de responsabilidad. Tampoco se cuestionó la istenesa del daño emergente, en concreto, la existencia de danos la vivienda ubicada en el inmueble de la actora; sino 0010 solamente la cuantificación de los referidos daños, que los demandados recurrentes alegaron se han estimado en .un monto superior que correspondería.-. De hecho, el rechazo de los rubros peticionados, distintos al daño emergente reclamado por las reparaciones de la casa, el daño moral y los gastos por diligencias preparatorias, han merecido ya doble rechazo. Un recuadro de los rubros reclamados por la actora, de acuerdo con su escrito de demanda presentado el 10 de septiembre de 2020, con las decisiones que han merecido, resultará por demás útil para graficar el ámbito de cognición de esta Alzada: Rubro Monto peticionado S.D. N° 308 del 4 de octubre de 2021 Rechazo A. Y S. N° 43 del de 14 2023 Rechazo julio de Pérdida inmediata por la rescisión de contrato con el Sr. Alexander Olmedo Pérdida por los meses de diciembre 2019, enero, Ftebrero y marneroe 2020 Daño las emergente por reparaciones al ₺ 10.000.000 @ 14.000.000 Rechazo Rechazo 50.000.000 @ 15.000.000 $ 30.000.000 Diferencia entre el primer segundo contrato de alquiler Daño moral Gastos de diligencias las preparatorias Total @ 12.000.000 Rechazo Rechazo @ 10.000.000 $ 10.000.000 $ 1.389.136 Rechazo @ 1.389.136 & 97/389.136 ฿ 16.389-15621102 B 41.389.136 Albert Paquin Martinez Simón Presidente Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
El acogimiento de la pretensión de intereses, incluso, ha adquirido firmeza, desde que el Tribunal confirmó el porcentaje y el dies a quo juzgados en instancia originaria. Además, ante esta última instancia, se estudian los recursos de ambos demandados, con lo cual cabe la revisión de la pertinencia de los rubros de daño emergente por reparaciones y daño moral, solamente a la baja, en la medida que fueron modificados por el Tribunal de Apelación.- Como surge claro, a estas alturas, solo es posible revisar el daño emergente, por las reparaciones, el daño moral y el nexo causal. Además, cabe recordar que incluso la actitud procesal de los demandados evidencia que no desconocen los hechos, el antijurídico, ni el factor de atribución; sino que su defensa se limita a controvertir el monto reclamado en concepto de reparaciones y a cuestionar la existencia del daño moral. Con estas premisas, que encuadran claramente el ámbito de cognición de este órgano revisor, es posible pasar al análisis de lo que aquí se discute.- Para emprender el análisis, conviene reseñar brevemente el hecho que funda esta demanda, que, recuérdese, no es objeto de controversia. Así, refirió la actora, en su escrito de demanda, que el 3 de diciembre de 2019 ingresaron a su propiedad unas personas de la empresa Syopar S.A. con el objeto de trasportar hasta la propiedad colindante de Shirley Verónica Ramoa Borda una piscina de fibra de vidrio. Explicó que la piscina, cargada por una grúa de gran porte, fue trasportada por encima del techo de la vivienda ubicada en su inmueble. También relató que para el traslado, varias personas subieron y caminaron sobre el techo, lo cual ocasionó daños en el tejado y la estructura de la vivienda. —- No se controvirtió la calidad de propietaria del inmueble de la actora que, por lo demás, se acreditó con el testimonio de la escritura por la que adquirió el dominio del inmueble, que obra en el archivo de pruebas que se adjuntó con la presentación de la demanda, prueba que se puede visualizar en el Sistema de Consulta de Casos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 14105051 JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 20 RECIBITO ESTACISTICA -X- bien, recuérdese que el daño, presupuesto previsto literal "b" del Código Civil, existe siempre se gausare a otro sujeto un perjuicio en su persona, en sus amama derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión, y la obligación de reparar se extiende toda lesión material o moral causada por el acto ilícito, conforme lo manda el art. 1835 del mismo Código. En cuanto a los daños patrimoniales, por la reparación de los daños ocasionados en la vivienda, la actora peticionó & 50.000.000 (CINCUENTA MILLONES DE GUARANÍES), de cuales, recuérdese, Primera Instancia le fueron otorgados ₺ 15.000.000 (QUINCE MILLONES DE GUARANÍES). La condena en este concepto fue incrementada por el Tribunal de Apelación, que la modificó a ₺ 30.000.000 (TREINTA MILLONES DE GUARANÍES). Los recurrentes manifestaron que la condena de G 30.000.000 (TREINTA MILLONES DE GUARANÍES) es excesiva y que solamente se dañaron tejas durante el traslado de la piscina. Criticaron que la actora haya pretendido endilgarles reparaciones o trabajos /ulteriores a la vivienda. 101047 Pues bien, los gastos reclamados por la lactora claudia María Patricia Dacak Sienra se subsumen en el rubro de daño POJEA emergente, que consiste en la disminución que sufre el patrimonio de una persona como consecuencia de un antijurídico. Importa siempre una merma en los haberes de un individuo, que § SECRETARIE Jene como consecuencia una reducción patrimonial, considerando estado en que se encontraba su patrimonio antes de que se SUPREM Diodujera el eventor en, suma, una minusvalía. Dicha manusvalia puede ser inmediata o concomitante al hecho, o puede también mediata, esto es de apreciación posterior........- Alberto Joaquis Martinez Simon Presidente agenio Jiménez R. Ministro veele : Marís Rita Monges Secretaria
Al respecto, se advierte que, de las pruebas arrimadas por la parte actora, tendientes a acreditar los daños ocasionados durante el traslado de la piscina, se tienen unas fotografías adjuntadas con la demanda, que se visualizan en el Sistema de Consulta de Casos. Las fotografías referidas, cuya correspondencia con el inmueble de la actora y el evento del traslado de la piscina no se controvierten, evidencian daños en el techo de la vivienda. En efecto, en el archivo de pruebas instrumentales adjuntadas con la demanda, desde la página 40 a 43 se observan fotografías que evidencian tejas dañadas y rotas. Constan, además, otras fotografías de las que resulta difícil, sino - imposible, determinar a qué partes de la vivienda pertenecen ni qué daños pretenden graficar. Es que son imágenes que no alcanzan a demostrar, desde una perspectiva útil, cuál sería el daño ocasionado. Estas son las únicas pruebas que intentan acreditar el daño ocasionado por los demandados. Es natural que las pruebas que se hayan diligenciado luego de efectuadas las reparaciones - incluso aquellas efectuadas en el marco de las diligencias preparatorias-? no sean conducentes para acreditar las condiciones en que se encontraba el inmueble luego de la conducta que se achacó a los demandados. Luego, adjuntó la actora, con su escrito de demanda, un "contrato de obra para reparación de vivienda", que se visualiza en el Sistema de Consulta de Casos. Si bien esta documental contiene una firma atribuida a un tercero, en fecha 3 de mayo de 2021, según se observa en el Sistema de Consulta de Casos, compareció la suscribiente a reconocer su firma, de acuerdo con el art. 307 del Código Procesal Civil. Por el contrato referido la constructora se comprometió a "retirar y reemplazar por materiales nuevos, las tejas, tejuelas, impermeabilizantes y cualquier otro material dañado del techo de la vivienda de "LA PROPIETARIA" [...] los trabajos de reparación del techo abarcarán entre un mínimo de 35 metros cuadrados y un máximo de 40 metros cuadrados, se deja constancia que si al realizar los .///....
T2al CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTADISTICA COI PECINDO 旨 2026 -XI- - 06- López Fran@ rabajos se requiera de realizar otras reparaciones, las acordadas en un anexo al presente contrato" (sic, PODE co se obligó la constructora a "reparar con revoque y repintar las siguientes paredes de la vivienda citada: a.- Pared del frente de la casa lado derecho, entre los 20 y 15 metros cuadrados. b.- Pared lateral derecha de la casa, entre los 10 y 8 metros cuadrados. C.- Pared trasera de la casa, entre los 25 y 20 metros cuadrados" (sic, según las constancias del Sistema de Consulta de Casos). El valor total por los trabajos de reparación se pactó en G 50.000.000 (CINCUENTA MILLONES DE GUARANÍES). En el contrato referido el precio se consignó sin detallar el precio unitario por las reparaciones a las que se obligó la empresa constructora. Ahora bien, como se explicó antes, las pruebas de la existencia del daño emergente solamente acreditan indubitadamente el daño en el techo, no en las paredes. Ni siquiera las imágenes a las que se ha hecho referencia como de difícil determinación evidencian metros de daños en paredes que requieran revoque y pintura. Por este motivo, no es posible endilgar a los demandados las reparaciones en las paredes, desde que no existe prueba de la existencia de dicho daño. Dicho en otros términos, según la actora, el traslado/de la, piscina provocó daños en el techo y las paredes, todo 1o cual requirió reparaciones tanto en el techo, como revoque y pintura SECRETARIA O 00s ぴり paredes. Recuérdese que para ponderar cuánto cabe resarcir por daño, primero se debe probar la existencia del SUPREMdaño, y luego su cuantificación. En el case de las paredes, no ha acreditado la existencia del daño, puesto _ que no hay una ola prueba tendiente a demostrar que las paredes se dañaron.- • Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Eugenio Jiménez R. Ministro Meules tig Muría Rita Monges 1 Secretaria
Ahora, en relación con las tejas del techo, sí se ha demostrado suficientemente que sufrieron daños, puesto que en las fotografías antes referidas se pueden observar varias áreas de tejas rotas. No obstante ello, como se explicó, tras acreditar la existencia del daño, cabe la prueba de su cuantía. En el caso, el contrato de referencia no discrimina el precio por unidades o por sectores a ser reparados. En efecto, el contrato no es idóneo para conocer cuánto costó la reparación del área de tejas dañada, puesto que solamente se puede saber cuánto costó la reparación total que, recuérdese incluyó varios metros de revoque y pintura de paredes. Estas últimas reparaciones, como se dijo, no pueden ser ponderadas, ya que no se demostró su existencia. Sin embargo, los términos de redacción del contrato imposibilitan la determinación del precio exclusivamente por reparación del techo. En las condiciones apuntadas, deviene necesario echar mano, prudencialmente, a la facultad consagrada por el art. 452 del Código Civil.- Pues bien, luego de ponderar los desperfectos ostensibles en el techo de la vivienda, se considera razonable concluir que su reparación requirió de mano de obra especializada y varias tejas de repuesto, entre otros materiales necesarios para su reemplazo. En consecuencia, se juzga que el monto establecido instancia originaria de $ 15.000.000 se ajusta a Derecho para las reparaciones referidas. A continuación, debe examinarse la procedencia del daño moral. Éste se configura por todo sufrimiento o dolor, por el menoscabo en los sentimientos derivados de los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades o molestias relevantes que sean consecuencia del hecho perjudicial, con independencia de cualquier reparación de orden patrimonial. En cuanto a su demostración, el daño moral sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro hecho; pero así también puede constituir un hecho notorio (art. 249 ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -XII- Código Procesal Civil), dadas las circunstancias tales supuestos se aplica una razonable hominis, de tanto peso que en algunos casos se ha silegado inclusive a expresar la existencia del daño in re ipsa.- En el caso, la actora vinculó la procedencia del daño moral a la circunstancia de que la vivienda asentada en una propiedad suya sufrió daños en el techo como consecuencia del traslado de una piscina hasta la propiedad aledaña.—- Ahora, los daños generados por el accionar de los demandados no son suficientes para presumir la existencia de daño moral. En el escrito de demanda, la actora manifestó que el evento repercutió negativamente en su estado de ánimo, lo que afectó su salud, por haber sufrido la angustia y los malos ratos que tuvo que pasar justo en fechas cercanas a las fiestas. Además, explicó que la vivienda que resultó dañada se hallaba acondicionada para ser alquilada, lo que evidencia que en el momento en que se produjo el evento se hallaba desocupada. Estos datos, aportados por la actora, no evidencian que se esté ante un caso en que el daño moral pueda entenderse intrínseco al evento. Si bien, como se explicó, existen casos en los que se puede prescindir de la prueba de la existencia del daño moral por tratarse de un hecho notorio, el caso que PUNE JuDichos ocupa no es uno de ellos.-... Recuérdese que en el caso de estudio se dañó el techo de una vivienda desocupada, de propiedad de la actora, durante el § SECRETARIA G traslado de una piscina hasta el inmueble contiguo. Del hecho 000 referido, per se, no es posible presumir el daño moral de la actora. 2021 Así pues, estamos ante un caso que 1a existandta yoe] daño moral alegado debió ser probado. En concreto se debio. ereditar cómo • qué medida afectaron los daños al ..||I... Alberto Joeeuin Martínez Simón Presidente Eugenio Jiménez R- Ministro Abg- Secretaria
..///... techo de la vivienda el ánimo de la actora. Sin embargo, no obra en autos prueba alguna tendiente a demostrar la angustia aducida. Por este motivo, no cabe sino acoger el recurso de los demandados y revocar la condena en concepto de daño moral. En relación con el nexo causal, el rechazo de los rubros solicitados en concepto de daño emergente por daño en la paredes y daño moral, nos exime del análisis de este último elemento de la responsabilidad, dado que, no verificada la existencia del daño, ya no es posible acoger la pretensión de la actora. En relación con el daño emergente consistente en el estropicio de las tejas, los demandados no han cuestionado el nexo entre el daño y su actuar. Como surge de los escritos de expresión de agravios, los demandados -siempre en relación con las reparaciones del techo- se limitaron a cuestionar su cuantía, sin argumentar que ese daño se produjo como consecuencia de una acción o un evento distinto al que a su accionar se imputa. Esto, también torna innecesario ahondar en este elemento de la responsabilidad en relación con el daño ya harto referido. Además, recuérdese que la condena por el monto de $ 15.000.000 (QUINCE MILLONES DE GUARANÍES) ya ha sido pronunciada en doble instancia y que aquí, solamente, cabía la revisión de la cuantificación. En conclusión, corresponde acoger integramente el recurso de los demandados y, en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a la actora la suma de G 15.000.000 (QUINCE MILLONES DE GUARANÍES) en concepto de daño emergente. Las costas, en la demanda promovida por Claudia Patricia Dacak Sienra contra Syopar S.A. Y Shirley Verónica Ramoa Borda, se deben imponer proporcionalmente, en relación con el porcentaje de éxito obtenido por cada parte en cada una de las instancias, a norma del art. 205, en concordancia con los arts. 203 literal "c" y 195, del Código Procesal Civil. Así, en relación con las costas de Primera Instancia la actora debe soportar el 83,2% y los demandados el 16,8%. En Segunda y Tercera instancias, la actora debe soportar la totalidad de las .///...
01 10 115119/201 ESTADISTICA MI'11. - 3.-95. 2026 opezrCostas, rapLicación, CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CLAUDIA MARIA PATRICIA DACAK SIENRA C/ SYOPAR S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . -XIII- dado que su pretensión no fue acogida, en también, del principio contenido en el art. 192 del A' su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Por compartir la línea argumental y la solución propuesta por el Ministro preopinante, manifiesto mi adhesión a su voto. con lo que se ( Ho por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mi, que 1o certifico, quedando acordada la Sentencia que Apmediatamente sigue: PODER JAL Ante mí: Eugenio riménez R Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente C 1. Matiaty Morte Secretari SUPREMAO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cuarenta y Cinco.- JUST Asunción, 0z de Junio del año 2.026.- méritos del Acuerdo que antecede, la VISTOS: los Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERICIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Zena Solaeche, en representación de SYOPAR S.A., Y la Abogada Myrian Verónica Ruíz Díaz Martínez, en representación de Shirley Verónica Ramoa Borda, contra los apartados primero y segundo del Acuerdo y Sentencia Número 43, del 14 de Julio del 2.023 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de ésta Ciudad Capital.
TENER por desistidos a los recurrentes del Recurso de nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 43, del 14 de Julio del 2.023, dictada por el Iribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala, de ésta Ciudad Capital, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en esta Resolución. IMPONER las Costas/en esta Instancia a la Parte vencida y currente ANOTAR, registrar y notificar. 10401, Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Joaquín Martinez Simón Presidente менди Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Troj De César Antonio Gray Ministro AUDICTAL CORTE SECRETARIA JUSTICIA SUPREMA OK
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