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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMÁN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". . 00. 인 102003/04. PODER oco ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...... Cuarenta y cuatro.- Roque López FEn Paraguara Ciudad Asunción, Capital de la República del los oz días, del mes veinte y seis, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMÁN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Juan Carlos Arévalos Rodríguez, representante convencional de la Parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 28 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, . CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Lipion Practicado el sorteo de Ley, para determinar lo orden de Cavay votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. - CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PIJO: cabe juzgar la admisibilidad de los recursos. Dicho estudio es propio del control de recurribilidad, al cual la Alzada está obligada ex/officia 403 del Código Procesal Civil dispone que se coyqepre recurso de apelación ante la Corte Suprema Eugenio Jiménez R Ministro Juerto Partinez Simon neule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Justicia contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia; señala, además, que en el segundo supuesto será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Por Sentencia Definitiva Número 87, con fecha 18 de abril de 2.024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, resolvió: "HACER LUGAR a la excepción de falta de acción pasiva opuesta por la parte demandada MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI contra el señor JUAN MANUEL GARCETE ROMAN por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa. NOTIFICAR por cedula electrónica a las partes. ANOTAR, [.]" (sic., f. 14).- Recurrida que fue la mencionada Sentencia Definitiva, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí, por Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 28 de Agosto del 2.024, resolvió: "1) HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abg. Robín David Miranda Azuaga en nombre y representación del Señor JUAN MANUEL GARCETE ROMAN contra la S.D. N.° 87 de fecha 18 de abril de 2024, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Liduvina Otazu de Mereles, conforme a los fundamentos expuestos. 2) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción pasiva opuesta por la parte demandada MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI contra el señor JUAN MANUEL GARCETE ROMAN por los motivos expuestos en la presente resolución. 3) HACER LUGAR a la demanda de REIVINDICACIÓN presentada por el Abg. Robín David Miranda Azuaga en nombre y representación del Señor JUAN MANUEL GARCETE ROMAN contra la MUNICIPALIDAD DE YBYTIMI, conforme a los términos y alcances expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas al vencido. 5) REMITIR, estos autos al Juzgado de origen, a los efectos del
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMAN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". - RECE ESTADISTI 2026 estudio LO de fondo de la presente acción. 6) ANOTAR [...]" (sic., MINI Nótese que en el primer apartado del Acuerdo y Sentencia Tribunal de Apelación anuló la Sentencia Definitiva de Primera Instancia. Salvo casos de excepción, las partes carecen de recursos contra ese tipo de decisorios, por virtud de la letra expresa del art. 403 del Código Procesal Civil; corresponde, por tanto, declarar mal concedidos los recursos en relación con él. A propósito de la nulidad: recuérdese que, cuando el recurso de nulidad procede, el órgano superior, por regla, debe anular la resolución recurrida y resolver la cuestión de fondo, ex art. 406 del Rito Civil. De este modo, la decisión consecuente no constituye una revocación o modificación de la resolución de la instancia inferior, sino más bien una sustitución de ella (vide: PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1982. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo VI. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni/) pp. 205/206).- joca como consecuencia de e110, la resolución del Gaibutti Goy de Apelación que anule la del Juzgado de Primera Instancia y, por consiguiente, resuelva la cuestión de fondo, no solo tendrá valor de resolución de Segunda Instancia, sino también de Primera Instancia. Por tal motivo, resulta natural afirmar PODER JUD, que se crea la ficción de que el a que y el ad quem fallan en el mismo sentido a través de una misma resolución; en otros términos, existe un pronunciamiento de dos instancias judiciales distintas a través de un mismo instrumento público, SECRETARIA O TE sor porque la resolución \en sí no implica una alteración del sepentido primigenio adoptado por la instancia inferior con respecto del establecido en la instancia superior. Ello se refuerza si se ponsidera: i) que el citado art. 407 del Rito Civil sólo permite pronunciar la nulidad cuando el sentido del falto afrigirá admitir las mismas pretensiones que las Lartinez Simon Ministro neul Eugenio Jiménez R Ministro Abg. Marfa Rita Monges Dos Santos Secretaria
ya declaradas procedentes en la instancia inferior; y ii) que, de lo contrario, si el fallo tendrá un sentido diverso, la nulidad no se pronunciará y se procederá a su simple revocación. Esta es la interpretación ortodoxa de la sistemática del recurso de nulidad en el Código Procesal Civil, que esta Magistratura sostiene desde sus inicios (vide: Acuerdos y Sentencias N° 48 de fecha 31 de julio de 2019; y, N° 91 de fecha 30 de septiembre de 2020). Por ello, en los casos en que así sucede, la decisión dictada en la instancia revisora hace cosa juzgada y ya no puede ser reexaminada en una instancia superior. En este caso, si bien la resolución dictada por el Tribunal de Apelación resolvió anular el decisorio de Primera Instancia, no se pronunció en idéntico sentido, sino en uno diferente. Así pues, al haber aquí una variación en el sentido originario, no se puede hablar, en rigor, de un pronunciamiento en doble instancia conforme. Cabe recordar, además, que lo decisivo para resolver la admisibilidad de los recursos no es el nomen -revocación, modificación, confirmación o nulidad- utilizado en la resolución recurrida, sino el efecto que las decisiones producen respecto de las dictadas en la instancia inferior. Si esto no fuese así, se correría el riesgo de privar injustamente a las partes de su derecho a recurrir, en casos en que el superior emplee un nomen que no refleje la verdadera consecuencia que su resolución produce sobre la del inferior, como en este caso. Antes de ahora, y en un caso análogo, este Ministro ha tenido ocasión de expedirse en este mismo sentido (vide: Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 24 de septiembre de 2021). Así pues, dado que el Tribunal de Apelación resolvió el fondo de la cuestión en sentido distinto al de Primera Instancia, pese a haber declarado su nulidad, se concluye que el fallo impugnado, con excepción del primer apartado, es recurrible ante Tercera Instancia.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMAN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". 1313123 即 28 TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a apelabilidad del fallo impugnado, pero por los siguientes En la instancia primigenia, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Paraguarí hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. Luego, en alzada, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de Paraguarí, anuló el pronunciamiento de la instancia previa y, en consecuencia, dictó fallo sustitutivo, pronunciándose sobre el fondo, más concretamente, el Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva e hizo lugar a la demanda de reivindicación planteada por la parte actora. E1 voto del Ministro preopinante explica que las sentencias sustitutivas dictadas en segunda instancia -esto es, aquellas que son dictadas como consecuencia de la declaración de nulidad del pronunciamiento de primera instancia- son irrecurribles de conformidad con los Arts. 403, 404 y 406 del C.P.C. Tal conclusión se encuentra en consonancia con la postura que propugna la existencia de una ficción jurídica insita en este tipo de fallos, en el sentido de que la sentencia sustitutiva tiene valor de resolución de segunda PODER Instancia y también de primera instancia. De allí que, quienes y adhieran a dicha tesis, consideran que en las sentencias sustitutivas existe un juzgamiento de doble instancia y, en 8 SECRETARIA Sonsecuencia, concluyen que son irrecurribles. posar Cabe destacar que las particularidades Pad statsin Gurary u/Alevado al preopinante a considerar que la sentencia dictada por el Iribunal de Apelaciones es apelable, pero aun cuando comparta el resultado final del análisis efectuado por quien me precede toto me permito disentir en cuanto a los ue determinan dicho régimen Tartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria
Primeramente, debo destacar que, en ocasión del dictado del Ac. y Sent. N° 48 del 31 de julio de 2019, sostuve la irrecurribilidad de este tipo de decisiones; sin embargo, luego de un nuevo estudio, he llegado a una conclusión contraria a la postura anteriormente sostenida, habiendo sostenido el criterio contrario ya en otras varias ocasiones, por los motivos ya expuestos en dichas ocasiones, a los que me referiré más adelante. Es obvio que el cambio de postura jurídica, es factible cuando el juez, por motivos valederos, decide adoptar una posición opuesta, o por lo menos, diferente a la anteriormente sostenida, pero esta variación debe estar razonadamente motivada y apoyarse en criterios jurídicos de peso, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar la previsibilidad en la resolución de los conflictos, inherente a la función jurisdiccional. En este sentido, luego del análisis de distintos elementos jurídicos, en especial de carácter procesal, concluí que no debería continuar la adhesión a la postura sostenida en el fallo arriba citado, por lo que se ha impuesto un cambio de criterio sustentado en los fundamentos que a continuación se exponen, y que sostuve en casos anteriores, al presente (véanse Ac. y Sent. N° 10 del 3 de marzo de 2020, Ac. y Sent. N° 24 del 30 de abril de 2020 y Ac. y Sent. N° 117 del 07 de diciembre de 2020). - Ha sido objeto de análisis y ha generado un constante debate doctrinario la posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación cuando este, en cumplimiento del art. 406 del C.P.C., procedió a resolver el fondo de la cuestión luego de haber declarado la nulidad del fallo elevado para su revisión. Concordante con lo expresado, es el comentario al art. 403 del C.P.C. por el Dr. Raúl Fernando Barriocanal en el que expresa: "En algunas oportunidades existen dudas sobre si la resolución del Tribunal de Apelación es originaria o no, como
CORTE SUPREMA DE USTICIA Los 0il JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMAN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". 18/111 sería caso en que este anule una resolución de Primera dicte otra en su reemplazo. Las opiniones al respecto de esta situación están divididas, considerándose por un lado que como la nulidad tiene efecto de considerar que lo anulado no ha existido, la resolución del Tribunal que la reemplaza es originaria; por otro lado, se sostiene que no debe ser considerada como originaria una resolución que resulta de la anulación del fallo impugnado, dado el hecho que el Tribunal no hubiese podido resolver si no se hubiese resuelto la cuestión en primera instancia, por lo que ese juzgamiento del Tribunal que anuló y dictó otra resolución en su reemplazo debe juzgarse como no originaria y, por ende, no susceptible de recurso ante la Corte".1 Nos encontramos entonces, ante dos posturas dispares: la primera, rechaza la recurribilidad de este tipo de resoluciones al manifestar que una vez dictado el fallo sustitutivo por el Tribunal de Apelación, se crea una ficción jurídica en la que virtualmente, al declarar la ineficacia del fallo emitido por el órgano de primera instancia, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación tiene la fuerza de primera y segunda instancia, entendiendo que en tales casos el a quo y el ad quem fallan en idéntico sentido. PODC Por otro lado, tenemos la postura que señala que los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en los casos mencionados, son CORTE SUPR procedentes. SECRETARIA & Aquí nos encontramos ante una pluralidad de motivos que sustentan la segunda postura. El primero de esos motivos EMA Dindica que, al declarar la nulidad del pronunciamiento emitido en la primera instancia, se entiende que el fallo que en consecuencia dicta el órgano de segunda instancia es originario, dado qué resuelve la cuestión tal y como lo debió 70024 Antodio Comentado, La Ley Paraguaya, 2015, 2ª ed., Procesal P. 271. Eugenio Jiménez R Ministro ta ronez Simon Ministro Abg. María Ri Tonges Dos Santos Secretaria
realizar el primer órgano jurisdiccional encargado de resolver el litigio, cuya resolución fue anulada y, por ende, no existe y debe ser habilitada la vía de la apelación para que pueda obtener un fallo en instancia recursiva y dar cumplimiento al principio de doble instancia. Sobre el punto, sin dejar de lado lo mencionado en el párrafo anterior, se considera también el segundo de los motivos que sustentan la corriente de la recurribilidad de los fallos sustitutivos que indica que, a pesar que se considere la tesis contraria y se establezca que el fallo del Tribunal de Apelación no sea originario -puesto que necesariamente debió existir una resolución anterior, aunque haya sido declarada nula, para proceder a dictar el fallo sustitutivo- no otorgar la apelación contra el fallo sustitutivo sería vulnerar el principio de la doble instancia, puesto que para que se encuentre cumplido, necesita un doble juzgamiento válido en el mismo sentido, por diferentes grados de jurisdicción, situación que no se logrará en caso de negar la concesión de los recursos contra el fallo sustitutivo, pues sólo quedaría un juzgamiento válido en el proceso, el del fallo sustitutivo. En respaldo de estas consideraciones ha expedido destacada doctrina procesal: "El principio admitido en nuestro derecho del doble grado de jurisdicción consiste en que todo litigio excepto en los casos expresamente previstos por la ley, debe poder pasar para su pleno conocimiento por dos tribunales sucesivamente: y este doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos bajo tres aspectos: a) En cuanto un juicio reiterado hace, por sí mismo, posible la corrección de los errores. b) En cuanto los dos juicios están confiados a jueces diferentes. c) En cuanto el segundo juez se presenta como más autorizado que el primero
20 2026 CORTE SUPREMA NUSTICIA $3 JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMÁN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". respecto del conciliador, el tribunal respecto del mofetar la Corte de apelación respecto del tribunal)".2 Sobre la necesidad de un órgano juzgador distinto al que emitió el fallo sustitutivo, la doctrina ha dicho que "para que esta garantía resulte eficaz, es necesario que el nuevo examen tenga lugar ante un órgano judicial distinto del que primeramente conoció la causa, de modo Que el juicio que se despliega ante el segundo juez constituye una confirmación y un control de la sentencia ya pronunciada sobre el mismo objeto por el juez anterior"3. Por otra parte, también puede sostenerse que, al anular la sentencia definitiva de primera instancia y dictar un fallo sustitutivo, necesariamente el mismo recae dentro de la esfera del art. 403 del C.P.C., puesto que este expresa que será procedente el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia, no puede más que entenderse como una revocación o modificación total de la misma, motivo por el cual la sentencia definitiva del Tribunal que resolvió la nulidad de fallo de lª Instancia, es pasible de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, y, por consecuencia, correspondería también el estudio del fallo sustitutivo dictado por el ad quem. Tampoco puede dejarse de lado que tanto como el a quo es pasible de errores que traigan aparejada la nulidad, como de errores en su juzgamiento que no ameriten la nulidad, pero que SECRETAMA fezcan la revocación de lo resuelto por este, los miembros cosdet Tribunal de Apelación no son menos humanos o menos infalibles que los órganos de primera instancia, motivo por e1 eust sus zosoineinos tapbien son factibe a tarlsion pos Antesio Traducción de José Casaif 6s de Derecho Procesal y Santald Reus, Madrid, 1925, Instituciones ps. 488-489. tomo FI, p. 58. Eugenio Jiménez R Ministro iperto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
un órgano de Alzada. Reconociendo, obviamente, nuestra propia falibilidad, no puede desconocerse que la revisión de lo juzgado, hasta lograrse el doble juzgamiento válido y en el mismo sentido, permite el reestudio de la cuestión, a fin de aminorar la posibilidad del error. En ese orden de ideas, la doctrina tiene dicho que "Existe así un tribunal de primera instancia, cuya decisión es susceptible de un recurso ante un tribunal de segunda instancia y eventualmente, ante un tercer tribunal, de jerarquía suprema, cuya función es la de ejercitar el definitivo control de legitimidad, constitucional y legal, de las sentencias de los tribunales anteriores".4 Lo cierto y concreto en estos casos, es que el hecho de admitir la irrecurribilidad del fallo sustitutivo dictado al anular el pronunciamiento de primera instancia, podría dar pie a generar una no deseable práctica judicial por parte de los Tribunales de Apelación, donde estos, buscando blindar sus propias resoluciones, declaren la nulidad de los fallos de primera instancia por cuestiones inocuas o irrelevantes del proceso o de la resolución en estudio, seguros que, con tal proceder, sus resoluciones no podrán ser estudiadas por la Corte Suprema de Justicia, órgano encargado de la revisión de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación. - De tal forma, el Tribunal de Apelación se convertiría en el único contralor del cumplimiento del art. 403 del CPC, decidiendo arbitrariamente los casos que pueden llegar a la Corte Suprema de Justicia y los que no, creando una situación de hecho que bajo la supuesta aplicación restrictiva del derecho, podrían dar lugar, eventualmente, a un abuso del mismo. Esta situación ha sido advertida con anterioridad, "Solución lógica, ya que de lo contrario será el a quo el que detentaría la 'llave' del recurso, controlando así las 4 Díaz, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Bs. As., Abeledo Perrot, 1972, 17 ed., tomo II-A, p. 145.
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMÁN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". 19 20 MECI ESTADIST 2026 - osibilidades de intervención de la alzada de modode ¡desvirtuar el sistema, porque las causas llegarían a la instancia de revisión según el criterio del Tribunal sometido, precisamente, a la controladora del órgano destinatario del intento impugnativo"s, razón por la , cual se han dado poderes, facultades y atribuciones a los órganos de revisión, para no estar constreñidos a la forma de concesión de los recursos, y más aún, para estudiar la denegación de los recursos de revisión, los de apelación y nulidad, mediante el recurso de queja por recursos denegados. Las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional deben ser fundadas conforme al derecho, y, constituyendo ello un auténtico acto de soberanía del Estado, puesto que los magistrados que ejercen jurisdicción son, asimismo, integrantes de un poder del Estado, en particular del Poder Judicial y, en tal sentido, al dictar resoluciones judiciales están ejerciendo el poder otorgado por la Constitución de la República a los mismos. Esta situación no es menos sensible en cuanto a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, puesto que al ser la última instancia de revisión del Poder Judicial, las decisiones tomadas por los Ministros en sus respectivas salas, fijan en definitiva, criterios jurídicos en la resolución de conflictos judiciales que repercuten en la ciudadanía en general, a través del establecimiento de líneas jurisprudenciales. - Con todas estas cuestiones en consideración, estimo admisibles los recursos interpuestos contra las resoluciones sustitutivas dictadas \por los Tribunales de Apelación, en #irtud del art. 406 del CRO En conclusión, los recursos interpuestos por la parte demandada contra el A S N° del 28 de agosto del 2.024, con excopey d01 primor apartado del primer apartado, devienen admisible y deben proceso 1991 Adolfo Arm Tratado las instancia sado. rosa de los recursos ordinarios y el Ed. Depalma. Tomo II. P. 461. Bs. Eugenio Jiménez R Ministro 1o Martinez Simon Ministro Secretaria
ser estudiados por esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia Número 35, de fecha 28 de Agosto del 2.024, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de Circunscripción Judicial Paraguarí, resolvió: "1) HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abg. Robin David Miranda Azuaga en nombre y representación del Señor JUAN MANUEL GARCETE ROMAN contra la S.D. N.° 87 de fecha 18 de abril de 2024, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Liduvina Otazu de Mereles, conforme a los fundamentos expuestos; 2) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción pasiva opuesta por la parte demandada MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI contra el señor JUAN MANUEL GARCETE ROMAN por los motivos expuestos en la presente resolución; 3) HACER LUGAR a la demanda de REIVINDICACIÓN presentada por el Abg. Robin David Miranda Azuaga en nombre Y representación del Señor JUAN MANUEL GARCETE ROMAN contra la MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI, conforma a los términos y alcances expuestos en la presente resolución; 4) IMPONER las costas al vencido; 5) REMITIR, estos autos al Juzgado de origen, a los efectos del estudio del fondo de la presente acción; y 6) ANOTAR...". - El Artículo 403 del Código Procesal Civil norma: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera instancia. Este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las Sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".
CORTE SUPREMA DE USTICIA -02 لالا ا 03 JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMÁN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". - FRIR 留 ESTAD! LO1 - 3 -D'Revisada las actuaciones, se constatan que por el aludido Fallo se declaró la nulidad de la S.D. N° 87, del 18 de Abril del 2.024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno de Circunscripción Judicial Paraguarí, como también rechazó la excepción de falta de acción pasiva opuesta, hizo lugar a la demanda reivindicatoria e igualmente, impuso Costas al vencido. Esta Magistratura juzga invariablemente que son recurribles ante esta Instancia, Resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación, cuando declaran nulidad del Fallo de Primera Instancia y dictan otra en su reemplazo, encuadrándose en lo dispuesto en el Artículo 406 del Código Procesal Civil.- En el caso, surge diáfanamente que el pronunciamiento del Ad-quem es primer juzgamiento concerniente a la cuestión sustancial o de Fondo, que -a no dudarlo- inexorablemente debe ser controlado y verificado por otro juzgamiento del Superior jerárquico, a fin de garantizar el cumplimiento de la doble Instancia.- El litigio no puede agotarse con el primer juzgamiento porque cuantos más Jueces juzguen mitigarán al máximo eventuales falibilidades y errores serán inexistentes, razón por la cual será menester e ineludible que sea previamente PO1とが "Lerisado por otros Juzgadores, para así lograr la recta, depurada, plena, diáfana, etc., aplicación del Derecho. Luego, surge diáfanamente que los apartados segundo, 3 SECRETArterOerO y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 35, de fecha o 28»de Agosto del 2.024y dictado por el Tribunal de Apelaciór lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de Circunscripción judicial Paraguari causan gravámenes irreparables al recurrente, segán Artículo 395, del Código Procesal Civil. Entonces, el Faldo es recurrible al estar incursa en el Artículo A03, I aparao primoro del Código Procesal Civil, (exceptuando el de la aludida Sentencia. Sesar Antonio Gara Eugenio Jiménez R Ministro Atocro Martinez Simon Ministro Secretaria
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el recurrente, al fundar el este recurso, refirió que el Tribunal de Apelación anuló el fallo de Primera Instancia sin identificar un solo vicio, irregularidad o lesión al ordenamiento legal. Indicó que el Acuerdo y Sentencia de Segunda Instancia adolece de falta de objetividad congruencia porque omitió analizar la pertinencia o no de la falta de acción, y pronunciarse acerca del recurso de apelación. Agregó que, de haber procedido la nulidad como resolvió el Tribunal de Apelación, debió haberse remitido el expediente al Juzgado de origen a fin de que se continúe el juicio y se dicte sentencia nuevamente. La adversa, al contestar el traslado, manifestó que, de haberse configurado algún vicio procesal en Primera Instancia, éste debió haber sido reclamado allí por vía de un incidente de nulidad. Agregó que, en la tramitación de los recursos ante el Tribunal de Apelación, no se conculcó el debido proceso, por 10 que precluyó la etapa procesal para reclamarlos, sin que puedan sustentar la nulidad en Alzada. Se postuló la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido por dos cuestiones: porque se anuló el fallo del Juzgado de origen sin identificar cuáles son los vicios nulidificantes; y porque se configuró incongruencia, específicamente por la omisión de pronunciamiento acerca de la excepción de falta de acción y acerca del recurso de apelación. En cuanto a lo primero, no se puede juzgar el mérito del recurso interpuesto. Ello es así porque el fundamento esgrimido al respecto pone en entredicho el primer apartado del fallo recurrido que, según se juzgó en sede de cuestión previa, es intangible ex art. 403 del Código Procesal Civil.- En cuanto a lo segundo, recuérdese que el principio de congruencia está consagrado en diversas disposiciones del Rito Civil, como los artículos 15, 159, 160, 420 y 435. La normativa recién mencionada exige que el fallo judicial se funde en el principio de congruencia. Éste puede
CORTE SUPREMA DE USTICIA 도8 2 JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMÁN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". 2028 - 3 -VO how definirse según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires: Astrea. p. 64). Del examen del fallo recurrido se colige que el Tribunal de Apelación, cuando estimó el recurso de nulidad por no haberse estudiado la reivindicación en Primera Instancia (f. 38 vlta.), seguidamente y ya en estudio del mérito del asunto, encontró improcedente la excepción de falta de acción y estimó la acción de reivindicación. I, luego, sobre el recurso de apelación, indicó que su estudio devenía innecesario habida cuenta del modo en que había juzgado el recurso de nulidad. En consecuencia, no se configuró incongruencia de ninguna de las maneras indicadas supra. Cosa distinta es la rectitud jurídica del decisorio, que corresponde analizar en sede de apelación. Finalmente, se advierte un posible vicio de nulidad que amerita estudio oficioso ex artículos 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Del Resuelve del Acuerdo y Sentencia, ya transcripto al examinar la cuestión previa, surge que el quinto apartado PODER Jusdispuso: "5) REMITIR, estos autos al Juzgado de origen, a 1os éfectos del estudio del fondo de la presente acción..." (f. 40). sin embargo, dicha decisión no encuentra fundamento en el Considerando de la resolución ni tampoco consecuencia Por tanto, se advierte un vicio en el fallo recurrido con PREMpentidad suficiente para provocar su nulialea Anton debe recordarse que el art. 407 del Código Procesal Civil impone a organos de Alzada no declarar la nulidad de una decision si la vestión de fondo puede decidirse a favor winez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro vule Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
de la parte a quien la sanción aprovecharía; lo que evidencia su carácter de ultima ratio. En consecuencia, como en este caso, según se verá, puede aplicarse lo dispuesto por el mencionado art. 407, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento al del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: la parte resolutiva de los fallos de las instancias anteriores ya fue transcripta en sede de cuestión previa; cabe remitirse allí por razones de brevedad.- E1 Abogado Juan Carlos Arévalos Rodríguez expresó agravios en los términos del escrito de fs. 51/55. Manifestó que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones es el único que tiene competencia para aplicar las disposiciones establecidas en la Ley N° 5552/16. Indicó que existe una innegable precariedad en el razonamiento del Tribunal de Apelación pues el título presentado no quedó validado, ni la mensura judicial comprobó que la Municipalidad ocupe una propiedad privada a nombre del demandante. Solicitó se revoque el fallo recurrido, con imposición de costas a la perdidosa.- Corrido el traslado de rigor, el Abogado Robin David Miranda Azuaga, en representación del actor, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 58/62. Solicitó se declaren desiertos los recursos interpuestos por la contraparte por la falta de agravios en el escrito presentado. Manifestó que en autos no obra constancia de algún acto administrativo realizado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones que justifique la declaración como camino vecinal de la porción de terreno de su propiedad que aquí se
CORTE SUPREMA 00 DEJUSTICIA 201217 ESTADISTI 105106/ JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMÁN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". 3025 11/19/191 _pretende reivindicar, con lo cual el mismo constituye un camino vecinal abierto por la Municipalidad de Ybytymi. Alegó la demandada no ofreció prueba alguna que sostenga su posición. Refirió que la recurrente no solo no negó su calidad de poseedora, sino que además ésta ha sido corroborada en la absolución de posiciones que la tuvo por confesa. Agregó que las pericias presentadas por su parte expresan el lugar exacto donde se procedió a la apertura del camino vecinal y demuestran que el fallo dictado por el Tribunal de Apelación se ajusta a derecho. Finalmente, solicitó se confirme, con costas, el fallo de segunda instancia.- Ante todo, se adelanta que el memorial cumple con las exigencias del Código Procesal Civil en términos de fundamentación y así lo demuestra su reseña plasmada supra.- Recordemos que el art. 419 del Rito Civil establece: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Conforme se ha sostenido invariablemente en casos como el presente, ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada en concretar, también de modo racional, la petición. Claramente, copiar o simplemente PODER Ituaciones procesales no constituye una erseica razones li Ahora bien, la ley no enumera las condiciones sufo y que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello! a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si O SECRETel'Ta existe y, en su caso, si es suficiente para mantener el SUPRERNDO recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sobre la suficiencia de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los príncipios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa y de in dablo pro actione. En pocas palabras, siempre pueda vislumb. arse un mínimo de erítica en relación con uRuly Fugenio siménez R Ministro o7aminen Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del Código Procesal Civil. En el sub iudice, se discute la procedencia de una demanda de reivindicación. Ella requiere que el actor sea el propietario de la cosa o titular de un derecho real que se ejerce por la posesión; y que el demandado sea un poseedor injusto de ella, ex artículos 2407, 2408 y 2409 del Código Civil. La titularidad de dominio en cabeza del actor se acredito con los informes de condiciones de dominio, el certificado de adjudicación inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, y la copia de la escritura pública de partición de condominio agregados al promover la demanda, así como también el informe de la Dirección • General de los Registros Públicos de fecha 18 de octubre de 2021; por lo que este requisito se encuentra satisfecho.- No sucedió lo propio con la posesión del inmueble por parte de la demandada, que fue negada por ella al oponer la excepción de falta de acción, así como también en ulteriores instancias, y no fue acreditada a lo largo del juicio. Recuérdese que, de conformidad con el art. 249 del Código Procesal Civil, incumbe la carga de la prueba a quien afirme la existencia de un hecho controvertido.- En efecto, examinadas las probanzas producidas, no es posible concluir que la Municipalidad de Ybytymi se encuentre en posesión de la porción inmobiliaria cuya reivindicación pretende el actor. Las documentales agregadas con el escrito de promoción de demanda no acreditan este extremo. Es así, pues ellas consisten en fotografías; informes periciales de la finca N° 1414, padrón N° 1787, y de la finca N° 114, padrón 397, ambas del distrito de Ybytymi; informes de condiciones de dominio de las mismas fincas; comprobantes de pago de impuesto inmobiliario correspondiente a los periodos 2020 y 2022 de las fincas referidas; presentaciones realizadas en la causa penal N° 1542/20 de invasión de inmueble iniciada por
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMÁN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". 20 2025 3 Fugetactos del presente juicio; certificados catastrales de los inmuebles mencionados; recibos de pago de impuesto de la Municipalidad de Ybytymi; comprobantes de ingreso de la Municipalidad de Ybytymi; testimonio de una escritura pública de partición de condominio sobre las fincas N° 114, 39, 309 y 342 del distrito de Ybytymi; informes de avaluación fiscal del Servicio Nacional de Catastro correspondientes a los inmuebles con padrón N° 397 y 1787 del distrito de Ybytymi; certificado de adjudicación expedido en el juicio sucesorio de Francisco Sánchez por el cual se adjudica a Juan Manuel Garcete Román el inmueble individualizado como finca N° 1414 del distrito de Ibytymi; testimonio de escritura pública de compraventa del inmueble con padrón N° 1787 del distrito de Ybytymi; copia autenticada de escritura pública de unificación de las fincas N° 114, 342, 309 y 39 del distrito de Ybytymi. Lo mismo sucede con los informes solicitados a la Dirección General de los Registros Públicos, la Dirección Nacional de Catastro, el Intendente y la Junta Municipal de la ciudad de Ybytymi. Igual suerte corre la constitución judicial y las fotografías tomadas en dicha ocasión, probanza en la que únicamente se pudo constatar que a ambos costados de la calle existe alambrado en una extensión de 6928 m2; que en uno de los lados de la calle se observa tendido eléctrico; que dentro PODER JUDIC de la propiedad de uno de los colindantes se observan estacas que serían mojones. La pericia, en este caso, tampoco es suficiente prueba de La posesión por parte de la demandada. Si bien mediante GSECRETAR se determino que el camino utilizado para tránsito ヨと 000 vehicular y peatonal se encuentra dentro de los inmuebles de SUPREM Propiedad del actor, ello es todavía insuficiente - se reitera- para demostrar que la posesión corresponda a la Municipalidad de Ybytymi. Finalmente, cuanto a la abdeluciónbate poste dones, 1a se presentó y no alegó justa causa, por lo Martinez Simon Ministro Fugenio riménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos San Secretaria
que, conforme con el art. 282 del Código Procesal Civil, ella podrá ser tenida por confesa. Nótese, sin embargo, que la Sentencia Definitiva no contiene pronunciamiento alguno sobre el punto (f. 14); aun así y en cualquier caso, cabría recordar el art. 302 del mismo cuerpo legal, el cual determina que la confesión será apreciada con las demás pruebas y de acuerdo con la sana crítica, no siendo la misma suficiente para tener por constatada la posesión referida por el accionante de una porción de su inmueble por parte de la demandada. En suma, la falta de prueba sobre este hecho controvertido es determinante para decantarse por la improcedencia de la pretensión, como señala la doctrina: "c) Puede ocurrir que el demandado niegue tener la posesión de la cosa reivindicada, tomada esta palabra en el concepto amplio que acabamos de exponer. El actor está obligado en tal caso a probar la posesión del demandado, porque este hecho constituye uno de los extremos de la acción de reivindicación. Si esta prueba no se produce, la demanda no puede prosperar" (SALVAI, Raymundo. Derechos Reales. Cuarta Edición. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina S.A. Cuarta edición actualizada por Manuel J. Argañarás. Año 1959. Tomo III, p. 678). Por tanto, no estando reunidos los requisitos, no resta sino rechazar la acción de reivindicación. . En conclusión, corresponde revocar los apartados segundo, tercero y quinto del Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 28 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí, y, en consecuencia, rechazar la acción de reivindicación promovida por Juan Manuel Garcete Román contra la Municipalidad de Ybytymi. En cuanto a las costas del pleito, corresponde imponerlas a la parte actora perdidosa, de conformidad con los arts. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Ministro
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMÁN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". 2028 podio Preopinante, en cuanto a que corresponde rechazar el pedido de deserción de los recursos formulado por el Abg. Robin David " Miranda Azuaga, revocar los apartados segundo, tercero y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 35, del 28 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y rechazar la demanda de Reivindicación promovida por Juan Manuel Garcete Román contra la Municipalidad de Ybytymi, con la imposición de costas del pleito a la perdidosa, por las mismas motivaciones. No obstante, considero pertinente introducir algunas precisiones adicionales respecto del segundo punto de la resolución impugnada, concretamente en relación al análisis integral realizado por el Ministro Jimenez Rolón en pos de su revocatoria, conforme se expone a continuación: En ese orden, vemos que la Municipalidad de Ybytymi opuso como defensa la excepción de falta de acción pasiva como de previo y especial pronunciamiento, fundado en su falta de capacidad procesal para estar como demandado en el presente juicio reivindicatorio. Consecuentemente, por A.I. N° 417 del 21 de junio del 2023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Iurno, de la Circunscripción de Paraguarí, PODER JUD resolvió diferir el estudio de la citada excepción al momento dictar sentencia definitiva, por no ser manifiesta. Dicha cuestión, fue estudiada por el A quo al momento de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión cO SECRETAPindicatoria_ S.D.N° 87, del 18 de abril del 2024- y también por el Ad quem al momento de dictar fallo sustitutivo, través del Acuerdo y Sentencia N° 35, del 28 de Agosto del 2.024, habiendo consignado la decisión sobre esta cuestión de manera independiente, en el Segundo punto de la parte resolutiva 20104 Seras Antonio Garary Eugenio Jiménez R Aiber Ministro matstro Abg. María Secretaria
A ese respecto, se tiene que la falta de acción se configura en aquellos casos en los que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. La calidad o legitimación en su faz activa y pasiva es una condición que el juez debe examinar previamente a la "entrada en la pura sustancia del asunto", en palabras de Carlos Eduardo Fenochietto. La legitimación activa y pasiva de las partes es una condición que debe ser examinada previamente al análisis de la fundabilidad o mérito de la pretensión, vale decir, su procedencia o improcedencia. Por ende, en oportunidad de contestar la demanda, debe plantearse la cuestión como excepción perentoria destinada a producir la extinción de la acción o el rechazo de la pretensión, de conformidad con lo que establece el art. 233 del C.P.C.6 Sin embargo, cabe aclarar que, cuando el juez difiera la resolución de la citada defensa para el momento de dictarse sentencia, la cuestión no debe ser asumida como distinta ni accesoria, sino que pasa a integrar la serie de argumentos que sustenta la posición defensiva del demandado. En efecto, habiéndose diferido su resolución para el momento de dictarse sentencia definitiva, pasa a integrar la serie argumentativa de defensa de la demandada que determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse prueba y delimita el thema decidendum sobre lo que deberá decidir el órgano judicial en la sentencia definitiva. En otras palabras, la falta de acción pasiva cuando no es manifiesta y se difiere, compone la contestación y define la posición defensiva que asume el demandado, entre otras varias que puede llegar a asumir (no presentarse, allanarse, 6 Art. 233 del C.P.C. Facultad del demandado. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, excepciones destinadas a producir rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas.
02 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD INTERPUESTO CONTRA LA S.D. N° 87 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2024, EN EL EXPEDIENTE: JUAN MANUEL GARCETE ROMÁN C/ MUNICIPALIDAD DE YBYTYMI S/ REIVINDICACIÓN". ESTADIS 2026 -Msimplemente negar los hechos, admitir los hechos y darle otra consideración jurídica, reconvenir). Por consiguiente, el mérito de la defensa planteada se resuelve en la sentencia definitiva junto con el estudio de la pretensión del actor. Así las cosas, pretensión del actor y defensa del demandado integran un mismo conflicto que el órgano judicial dirime en la sentencia definitiva, que no requiere, necesariamente, de la consideración y consignación por separado en la parte resolutiva, como lo ha realizado el Tribunal de Apelación con la sentencia apelada al momento de dictar fallo sustitutivo. - No obstante, esto no supone mayores reparos en cuanto al estudio de los recursos, pues la consignación separada de este punto en cuestión, realizada por el Tribunal de Apelación no altera en modo alguno la estructura del conflicto jurídico ni afecta la validez de su análisis. En estas condiciones, resulta completamente acertado el análisis integral realizado por el Ministro Preopinante y, por ende, la consignación de la decisión revocatoria de todas las cuestiones atinentes al fondo del asunto en un solo punto, con PODER consecuente pronunciamiento sobre el rechazo de la demanda, cual me he adherido desde un inicio. Así voto. SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY ฿ SECRETARROSIGUIÓ DICIENDO: Coincido y asumo juzgamiento por las mobilvaciones del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Así SUPREMORO. •lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Anté 1o lcertifico, cordada Sentencia le inmediat amente sigue: 20ог Seas Antonil Garay ato Sartae Simon Ministro Ergaitio Higrtres见 Ministro Abg. María Rita Monges Dos Secretaria
SENTENCIA NÚMERO.... Cuarenta y Cuatro.- Asunción, Oz de Junio méritos del Acuerdo quel del 2.026.- antecede, la Y VISTOS: los Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Juan Carlos Arévalos Rodríguez, representante convencional de la Parte demandada, contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 28 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí. RECHAZAR el pedido de declaración de deserción de los recursos de nulidad y apelación formulado por el Abogado Robin David Miranda Azuaga. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Juan Carlos Arévalos Rodríguez, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. REVOCAR los apartados segundo tercero y quinto del Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 28 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguari, y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de reivindicación promovida por Juan Manuel Garcete Román contra la Municipalidad de Ibytymi, IMPONER las Costas Dey alerta, a a perases si ANOTAR, pegistrar y lotificar. Cesas Antonio Spra Aberto Martinez Simon Ministro PODER ADICIAL Egenio Timénez Re Ministro S SECRETARSE Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria JUSTICEA
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