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EXPEDIENTE: "GILBERTO ARIEL MARTINEZ Y RODRIGO ISRAEL GONZÁLEZ DELGADO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEYU 1340. EXPTE. ( N° 609. AÑO 2021" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "GILBERTO ARIEL MARTINEZ Y RODRIGO ISRAEL GONZALEZ DELGADO S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 - N° 609/2021" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en la presente causa contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 02 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En SU caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- Para conocer la validez del documento erifique aqu
I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, SOSTUVO: - ANTECEDENTES El Tribunal de Sentencia, presidido por la Jueza Penal, ALBA MARIA GONZALEZ ROLON, e integrado por los Jueces Penales DINA MARCHUK SANTACRUZ y GLORIA AMANDA HERMOSA FLEITAS, como Miembros Titulares, por S.D. N° 06, de fecha 02 de febrero de 2023, resolvió CONDENAR a: GILBERTO ARIEL MARTINEZ, a la pena privativa de libertad de CINCO (5) años, por el hecho punible de Comercialización de drogas peligrosas, según el Art. 44 de la Ley 1340/88 y su modificatoria en concordancia con el Art. 29, inc. 2° del CP.- RODRIGO ISRAEL GONZALEZ DELGADO, a la pena privativa de CINCO (5) años, por el hecho punible de Comercialización de drogas peligrosas, según el Art. 44 de la Ley 1340/88 y su modificatoria en concordancia con el Art. 29, inc. 2° del CP.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N°29, de fecha 2 de junio de 2023, CONFIRMÓ la S.D. N° 06, de fecha 02 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó a los acusados: 1. GILBERTO ARIEL MARTINEZ, y 2. RODRIGO ISRAEL GONZALEZ DELGADO, a las penas privativas de libertad expuestas en la referida sentencia de primera instancia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En la presente causa penal, el Defensor Público, Abg. Eduardo Javier Velázquez, por la defensa de Gilberto Ariel Martínez, interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. En lo que respecta a la temporalidad del recurso, los escritos recursivos debieron ser planteados dentro del plazo de diez días у ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adecuándose a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1- 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Gilberto Ariel Martínez, en fecha 02 de junio de 2023, y el recurso fue interpuesto por la defensa de Gilberto Ariel Martínez el 16 de junio del mismo año, dentro del noveno día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Defensor Público, Abg. Eduardo Javier Velázquez, es el defensor técnico del procesado Gilberto Ariel Martínez. Por lo tanto, se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.2- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 4 68 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 —primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 7. La defensa del procesado Gilberto Ariel Martínez invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, y alegó tres agravios en casación consistentes en: -"Falta de fundamentación por omisión". En este agravio, la defensa se limitó a señalar que el Tribunal de Apelaciones "omitió la fundamentación del marco penal aplicable, producto del reenvío", pero en ningún momento explicó dicha argumentación, y por qué lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecto, y por qué contenía 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el vicio dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP. Además, de la lectura del fallo objeto de impugnación, se verifica que la solución jurídica adoptada por el Tribunal de Apelaciones fue la confirmación de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, y no el reenvío como lo expresó de manera incorrecta el recurrente. Por lo tanto, este agravio no fue debidamente fundado, por lo que no puede ser admitido para SU estudio.- -"Fundamentación contradictoria en la medición de la pena". La defensa señaló en este cuestionamiento, que existe una "fundamentación contradictoria en la medición de la pena desde el punto de vista lógico-deductivo formal, el cual ha derivado en una conclusión incorrecta y desprovista de todo orden respecto a la sana crítica desde el punto de vista lógico formal". En efecto, se denota que este planteamiento es incorrecto, porque nuevamente el recurrente en ningún momento explicó cómo se produjo la supuesta contradicción en la medición de la pena por parte del Tribunal de Sentencia, y tampoco detalló ni expuso por qué la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta. El recurrente al cuestionar la incorrecta aplicación de la medición de la pena, debió explicar de manera fundada cómo se dio la errónea valoración de los parámetros descriptos en el Art. 65 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, y a su vez, explicar si la errónea valoración fue porque el Tribunal de Sentencia valoró las mismas circunstancias fácticas en varias parámetros, o porque incurrió en doble valoración por considerar circunstancias que pertenecían al tipo legal, y por último, el casacionista debió señalar de manera concreta cuál fue el vicio o error del Tribunal de Apelaciones al confirmar la medición de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia, por lo que este agravio no cumple con el requisito de fundamentación establecido en el Art. 468 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-"Falta de fundamentación. Sentencia arbitraria". . En este agravio, la defensa refiere que, a su parecer, el Tribunal de Apelaciones "no se ha expedido sobre los fundamentos concretos que han llevado al Tribunal de Sentencia a condenar a cinco años de pena privativa de libertad a su defendido" Este cuestionamiento es genérico e incorrecto, porque el recurrente en ningún momento explicó en qué consistió el planteamiento que presentó en su apelación especial, y por qué la fundamentación expuesta por el Tribunal de Sentencia fue incorrecta respecto a la condena impuesta a su defendido. Así también, se verifica que el recurrente no explicó de manera concreta en qué consistió el vicio o error por parte del Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia referente a la sanción impuesta a su defendido, lo que demuestra la disconformidad con lo resuelto en el fallo objeto de impugnación. Además, de la lectura del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones se corrobora que lo único cuestionado por la defensa fue el punto 4 de la sentencia definitiva referente al quantum de la pena, y que el órgano revisor si dio una respuesta sobre el punto muy por el contrario a lo expuesto por el impugnante. En consecuencia, este agravio no ha sido debidamente fundado, por lo que no puede ser admitido para su estudio.- 8. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Defensor Público, Abg. Eduardo Javier Velázquez, por la defensa de Gilberto Ariel Martínez, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la posición jurídica asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia de declarar inadmisible el estudio del recurso planteado por la defensa de Gilberto Martínez por falta de fundamentación, así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP, sin embargo con relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, me permito manifestar lo siguiente: El recurso de casación se ha planteado contra el Acuerdo y Sentencia N.° 29 del 2 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, en el cual se ha resuelto confirmar la Sentencia Definitiva N.° 6 del 2 de febrero del 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia que resolvió entre otras cosas, condenar a los acusados Gilberto Ariel Martínez y Rodrigo Israel Gonzalez Delgado a la pena privativa de libertad de cinco años, calificando sus conductas dentro de las disposiciones del Art. 44 de la Ley 1340/88 y su modificatoria en concordancia con el Art. 29, inc. 2° del CP.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son mías). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia ha confirmado la sentencia condenatoria de los procesados, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP.- No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA, manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro Preopinante, compartiendo la salvedad señalada por la Ministra María Carolina Llanes, pues a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión del Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de Gilberto Ariel Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, de fecha 02 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. veritigue aguil CADEL ED Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAT Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA ١٨٨١a٣ه١ de junio de 2026 con Nro. Al 403 D.
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