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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: FREDY FRANCISCO ARROYOS VÁZQUEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." N° 8171/2015.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por FREDY FRANCISCO ARROYOS VÁZQUEZ por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Luis Napoleón Bareiro Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 13 de marzo del año 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP - 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" ( Art. 477, CPP. "Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se adelanta que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 13 de marzo del año 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, pone fin al proceso, en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 895 de fecha 24 de septiembre del 2025, dictada por el Tribunal Colegiado de 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- Para conocer la validez del vertique aqui
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: FREDY FRANCISCO ARROYOS VÁZQUEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." N° 8171/2015.- Sentencia, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por FREDY FRANCISCO ARROYOS VÁZQUEZ por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Luis Napoleón Bareiro Duarte; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido* y por el medio adecuado, cabe mencionar que el mismo carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPs- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- La defensa sostiene que el acta de declaración indagatoria carece de una calificación jurídica precisa y circunstanciada, limitándose a mencionar genéricamente el tipo penal ("abuso sexual en niños"), sin indicar el artículo aplicable, número de ley ni eventuales agravantes.- Sentencia Definitiva N° 895 de fecha 24 de septiembre del 2025, dictada por el Tribunal Colegiado d entencia, que condenó a tres años de pena privativa de libertad a FREDY FRANCISCO ARROYO. VAZQUEZ.- 4EI procesado fue notificado el 23 de marzo de 2026 e interpuso el recurso el 30 de marzo de 2026; p or lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- Para conocer la validez de vertique aqui
Esta omisión vulnera el derecho a la defensa, al impedir el conocimiento completo de la imputación en su dimensión fáctica y jurídica. Se alega que el Tribunal de Apelación convalidó indebidamente este defecto mediante una interpretación extensiva prohibida, incurriendo además en fundamentación aparente, al no justificar por qué dicha omisión no genera nulidad absoluta.- Se argumenta que la declaración indagatoria no constituyó una oportunidad real y efectiva de defensa, pues la falta de precisión jurídica impidió el ejercicio pleno de la defensa técnica.- Señala que la oportunidad de declarar debe ser cualitativa, no meramente formal. En consecuencia, la deficiencia en la comunicación de la imputación vicia de nulidad absoluta el acto y los actos posteriores, incluida la acusación.- Se denuncia que el Tribunal de Apelación no resolvió el agravio central planteado —la omisión de la calificación jurídica precisa en la indagatoria—, desviando el análisis hacia la supuesta comprensión fáctica del imputado.- La defensa alega que la sentencia presenta falta de congruencia (ultra petita), al no responder adecuadamente a los planteamientos de la defensa, fundamentación insuficiente de la pena, sin explicación del razonamiento jurídico para imponer la sanción, valoración defectuosa de la prueba, basada en elementos considerados imprecisos y violación del principio in dubio pro reo, ante la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.- De la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que menciona que la resolución de alzada es infundada porque confirma la condena, con un analisis formal y valoración probatoria que no corresponde, calificándola de injusta y arbitraria.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En efecto, el recurrente sólo se limita a una simple crítica al fallo recurrido, reeditando principalmente sus agravios presentados al tiempo de la apelación especial, incumpliendo con ello el requisito de fundamentación que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: FREDY FRANCISCO ARROYOS VÁZQUEZ SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." N° 8171/2015.- casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que tiene, y del porque, corresponde la nulidad del mismo; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado principalmente su escrito, en desmeritar el análisis y motivación realizada en la Sentencia Definitiva, emitida por el tribunal de mérito, objetando en todo el escrito recursivo, la valoración de las pruebas producidas en juicio, así como el análisis de la conducta desplegada por el procesado, la cual, fue calificada como abuso sexual en niños. - Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados.- A su turno, el Ministro Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto por Fredy Francisco Arroyos Vázquez, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Luis Napoleón Bareiro Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 13 de marzo del año 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Prof. Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, dijo: 1. Me adhiero al voto de la Ministra preopinante en el sentido de declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Fredy Francisco Arroyos Vázquez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Luis Napoleón Bareiro Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 31 de fecha 13 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, con la siguiente aclaración: 2. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Respecto a la exigibilidad de copias de la resolución recurrida, a mi criterio no corresponde, puesto que no es una exigencia legal. 3. Con relación al Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. En ese sentido, para que el recurso sea admisible con relación a este agravio, el impugnante debe: 1) Identificar los fallos contradictorios, 2) Identificar si son hechos similares y, 3) Describir la contradicción. En el presente caso el recurrente cita el Acuerdo y Sentencia N.° 248 del 3 de mayo de 2018 ("Caso Rafael Filizzola"), sin demostrar que dicho precedente refiere sobre la misma cuestión jurídica que la resuelta por el Tribunal de Apelación en el A. y S. N.° 31 de fecha 13 de marzo de 2026, ni explica específicamente en qué consiste la contradicción. Se limita a mencionar una semejanza fáctica entre la "falta de copias del expediente" del precedente citado y la "falta de precisión técnica sobre el precepto legal aplicable" del caso bajo estudio, lo cual no configura la contradicción jurídica que exige el inciso. Por lo tanto, el recurso no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del C.P.P, por lo que debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por FREDY FRANCISCO ARROYOS VÁZQUEZ por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Luis Napoleón Bareiro Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 13 de marzo del año 2026, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para condee la velique aqui Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE mado digitalmente i ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de junio de 2026 on Nro. AvS: 400 [
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