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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: ISIDRO LARREA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 1192/2022 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Joel Amancio Barrios Mancuello, por la defensa técnica de Isidro Larrea, contra la Sentencia Definitiva N° 20 del 02 de julio de 2025, del Tribunal de Sentencias, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 del 07 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Primeramente, analizando el escrito casatorio presentado por el Abg. Joel Amancio Barrios Mancuello, por la defensa técnica de Isidro Larrea, se verifica que el mismo recurre la Sentencia Definitiva N° 20 del 02 de julio de 2025, del Tribunal de Sentencias, y el Acuerdo y Sentencia N° 95 del 07 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. Al respecto, en manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: ISIDRO LARREA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 1192/2022 cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente, ya que el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- Por otro parte, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 95 del 07 de noviembre de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 20 del 02 de julio de 20253, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Joel Amancio Barrios Mancuello, por la defensa técnica de Isidro Larrea; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPPs- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- 3 Sentencia Definitiva N° 20 del 02 de julio de 2025, que resolvió: "...CONDENAR a ISIDRO LARREA... a la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años y 6 (seis) meses .... " 4 El condenado fue notificado en fecha 24 de noviembre de 2025 y el recurso fue interpuesto el 28 de noviembre de 2025, según constancias del expediente electrónico, se encuentra dentro del plazo legal previsto. - 5 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del vertique aqui.
Los primeros agravios expuestos por el casacionista, se centran en el quebrantamiento de formas sustanciales por inadmisibilidad arbitraria, violación al derecho de doble instancia y defensa a debido proceso, el recurrente sencillamente se ha limitado a invocar los Arts. 16 y 17 de la CN, el Art. 8.2 h. de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Art. 14.5 PIDCP y Regla Jurisprudencial del caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" (CIDH), sin identificar la norma contenida en los textos aludidos (recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de la norma que subyace al texto; sin acompañar un análisis de los artículos mencionados y su transpolación al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia.- Asimismo, menciona como agravio la violación de la sana crítica, la falta de fundamentación y error de derecho en la interpretación del alcance del recurso de apelación especial, por parte del Tribunal de Apelación sosteniendo que: "...el Tribunal sostuvo que no podía revisar pruebas por ser recurso "casatorio" pero omitió que la apelación especial: sí permite control de racionalidad del razonamiento, sí permie revisar violaciones a reglas de sana crítica, sí permite controlar errores lógicos, omisiones y sesgos y si permite anular sentencias arbitrarias" . Sin embargo, el contenido de los agravios vertidos, no exponen analíticamente cuál fue el error jurídico en el proceso de actividad intelectual por parte del Tribunal de Apelación respecto de las contravenciones alegadas por el recurrente que, en específico, hace a los medios de pruebas y su consecuente rechazo a través de la declaración de inadmisibilidad, limitándose, el casacionista, a señalar que a su criterio, el tribunal de segunda instancia omitió que en la apelación sí se permite controlar errores lógicos, omisiones y sesgos que permiten anular sentencias arbitrarias. En este sentido también se advierte que, no se encuentra plasmado el argumento con relación a cuál sería la consecuencia jurídica que hubiera generado -la resolución hoy recurrida- en caso de un correcto análisis de éstos por parte del Tribunal de Apelación. De esta manera queda claro que el casacionista ha omitido el desarrollo del argumento jurídico de fondo, requisito indispensable para ser susceptible de estudio en casación.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse en esta instancia, es ver el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por otra parte, el recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación negó legitimación a la defensa para invocar la revictimización como agravio. "...El Tribunal sostuvo que la defensa no está legitimada para invocar la revictimización como agravio. Esto es errado. La violación de garantías durante la declaración de la víctima afecta directamente, regularidad del juicio, validez del acto procesal, derecho de defensa, inmediación y la validez de la prueba...".Para el casacionista, la decisión es errónea considerando, la forma en que se tomó la declaración de la víctima, que no solo afecta a la misma, sino también a la regularidad del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: ISIDRO LARREA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 1192/2022 juicio, la validez del acto procesal, el derecho de defensa, la inmediación y la validez de la prueba. Sin embargo, se limita a invocar el A y S. N.° 947/2016 sin acompañar su traspolación al caso concreto, ni formular un razonamiento que permita evidenciar de qué manera se han inobservado las normativas procesales que rigen la materia.- El casacionista sostiene también que el Tribunal de Sentencia fundó la condena en el Informe Pericial N.° 5011, el cual concluyó la existencia de un supuesto "cuadro de estrés postraumático, bloqueo emocional, rasgos de depresión, alta ansiedad y tensión" en la menor víctima. Sin embargo, afirma haber tomado conocimiento reciente de que la víctima obtuvo "excelentes calificaciones" durante el mismo período en que se habrían manifestado dichos trastornos. Este dato es presentado como elemento que, en criterio del recurrente, podría contradecir la hipótesis pericial. Empero, no define el parámetro objetivo ni el significado jurídico-procesal de "excelentes calificaciones", limitándose a una afirmación genérica. Por ello, el argumento carece de la fundamentación necesaria para habilitar un control jurisdiccional en casación.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere, en primer lugar, que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien ha basado principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito, objetando en todo el escrito recursivo, la valoración de las pruebas producidas en juicio. - Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta: Me adhiero al voto de la colega preopinante, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 20 del 02 de julio de 2025, del Tribunal de Sentencias, y contra el Acuerdo y Sentencia N°95 del 07 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: 1. Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Joel Amancio Barrios Mancuello, contra la Sentencia Definitiva N° 20 del 02 de julio de 2025, del Tribunal de Sentencias, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 del 07 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, y agrego cuanto sigue: 2. Respecto al recurso de casación directa interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 20 de fecha 02 de julio de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia, comparto la conclusión de la Ministra preopinante en cuanto a que dicha vía resulta improponible. Ello obedece a que la referida sentencia ya fue objeto de Recurso de Apelación Especial, el cual fue resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 07 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. Por consiguiente, la interposición previa del recurso de apelación especial excluye la procedencia de la casación directa, conforme a lo dispuesto en el Art. 479 del 3. En cuanto al plazo de interposición del recurso y la capacidad subjetiva para recurrir respecto del Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 07 de noviembre de 2025, comparto el análisis realizado por la Ministra preopinante en su voto. No obstante, considero pertinente agregar que, no se requiere copia de la resolución recurrida ni de la cédula de notificación, puesto que no se trata de una exigencia legal.- 4. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 95 del 07 de noviembre de 202, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - ara conocer alidez d
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACION: ISIDRO LARREA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)" N° 1192/2022 RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Joel Amancio Barrios Mancuello, por la defensa técnica de Isidro Larrea, contra la Sentencia Definitiva N° 20 del 02 de julio de 2025, del Tribunal de Sentencias, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 del 07 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- SER DEL PAY Para conocer la validez de documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de junio de 2026 con Nro. AyS: 396 D.
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