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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «FARMAX S.A. C/ RESOL. N° 576 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2024 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI); Expte. Electrónico N° 361, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «FARMAX S.A. C/ RESOL. N° 576 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2024 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI); Expte. Electrónico N° 361, Año 2024», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 28 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: tal como se desprende del escrito de expresión de agravios presentado, la representación de la parte actora ha desistido 1 ara conocer la ralidez de cument rifique ag
expresamente del recurso de nulidad. Se observa asimismo que no existen vicios o defectos en la sentencia, que ameriten su tratamiento de oficio en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 28 de octubre de 2025, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1 - NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por FARMAX S.A. contra la Resolución N° 576 del 7 de agosto de 2024 dictada por la Dirección General de Propiedad Industrial de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia: 2 - CONFIRMAR la Resolución N° 576 del 7 de agosto de 2024 dictada por la Dirección General de Propiedad Industrial de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI). 3 - IMPONER las costas a la parte perdidosa, conforme al Art. 192 del Código Procesal Civil. 4 - NOTIFICAR electrónicamente conforme a lo establecido el Art.102 de la Ley N° 6822/21. 5 - REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada Nº1108/2016, dictada por la Exema. Corte Suprema de Justicia». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Conforme con las constancias del expediente electrónico, se encuentra obrante el escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Wilfrido 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «FARMAX S.A. C/ RESOL. N° 576 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2024 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI); Expte. Electrónico N° 361, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA Fernández en representación de la firma FARMAX S.A., en contra del Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 28 de octubre de 2025 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En dicha oportunidad, la representación de la parte apelante manifestó que su mandante había iniciado la presente acción contencioso-administrativa contra la Resolución N° 576/2024 dictada por la Dirección General de la Propiedad Industrial de la DINAPI; dicha resolución había rechazado el registro de la marca "HIDRADERM" en Clase 3, solicitada el 26 de septiembre de 2016 para cosméticos, productos de perfumería y artículos de higiene personal, por considerar que existe riesgo de confusión con la marca registrada "HIDRODERM" en Clase 5, de la cual es titular la firma Laboratorios Crespál S.A., marca que ampara productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos conforme a la referida Clase 5. Al respecto, la parte actora (apelante) sostuvo que el Tribunal de la instancia inferior realizó un análisis parcial e insuficiente con relación a la confundibilidad, limitándose su análisis a las similitudes gráficas y fonéticas entre las denominaciones en pugna, sin ponderar el principio de especialidad consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 1.294/98 ni las diferencias sustanciales que existen entre las Clases 03 y 05. Sobre esa línea argumentativa, la apelante adujo que los productos se dirigen a públicos diametralmente opuestos —consumidores de cosméticos guiados por criterios estéticos versus adquirentes de fármacos que actúan con mayor diligencia por afectar la salud—, con naturaleza, finalidad y función económica claramente diferenciadas, por lo que no existe riesgo real de confusión ni identidad de canales de comercialización que justifique la denegatoria. 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La parte recurrente ahondó en sus consideraciones refiriendo que la incomparecencia de Laboratorios Crespál a este proceso constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio efectivo, y que el derecho a registrar en el país una marca ya inscripta en el extranjero se encuentra amparado por el artículo 6 quinquies del Convenio de París (adoptado en nuestro país por Ley N° 300/94) y el artículo 18 de la Ley de Marcas, por lo que la resolución impugnada vulnera los principios que rigen el derecho marcario. En mérito de las consideraciones expuestas (aquí expresadas a modo de síntesis), el representante de la parte actora solicitó que se tenga por fundado el recurso de apelación, se haga lugar al mismo y en consecuencia se ordene la revocación íntegra del Acuerdo y Sentencia N° 326/2025 del Tribunal de Cuentas, se haga lugar a la demanda, con el lógico corolario de revocar la Resolución N° 576/2024 de la DINAPI, con imposición de costas a su contraparte. CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: Corrido el traslado respectivo, la representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI) se presentó a contestar los agravios expresados por el representante de la parte actora. Refutando las argumentaciones de la parte actora, el Abg. Mateo Pessolani Centurión en representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI) contestó que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió rechazar la demanda y confirmar la Resolución N° 576/2024 de la DINAPI (la cual denegó el registro de la marca "HIDRADERM" en Clase 3, por considerar que infringía el artículo 2 de la Ley N° 1.294/98, al existir riesgo de confusión con la marca registrada "HIDRODERM" en Clase 5, titularidad de Laboratorios Crespál S.A), refutando igualmente los agravios sostenidos por la parte actora con relación a que analisis de confundibilidad fue parcial e insuficiente, al supuestamente no haber Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «FARMAX S.A. C/ RESOL. N° 576 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2024 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI); Expte. Electrónico N° 361, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA ponderado que ambas marcas en litigio se dirigen a públicos opuestos, con inexistencia de un riesgo real de confusión ni identidad de canales de comercialización. En sustento de su postura, la representación de la DINAPI argumentó que el Tribunal de Cuentas procedió a efectuar un análisis preciso y adecuado de las circunstancias concernientes al caso, pues las denominaciones "HIDRADERM" e "HIDRODERM" presentan altas similitudes en los planos ortográfico, gramatical e ideológico (pues difieren únicamente en una letra: "A" vs. "O"), y por ello, la marca solicitada carece de toda novedad y distintividad. Se agregó además que los productos amparados - perfumería, artículos de higiene personal, champús, lociones (Clase 3) y productos farmacéuticos e higiénicos (Clase 5) - guardan estrecha relación, compartiendo idénticos canales de comercialización (como ser farmacias y supermercados), lo que genera un riesgo latente de confusión en el consumidor respecto al origen de los bienes. La parte demandada rechazó igualmente el argumento de la firma actora que se funda en la incomparecencia de la titular de "HIDRODERM", en razón de que el inciso f del artículo 2 de la Ley N° 1.294/98 faculta expresamente a la Dirección General de Propiedad Industrial a velar por el interés público y denegar el registro cuando exista posibilidad de confusión asociación, independientemente de que exista o no una oposición por parte del tercero afectado. Concluyó igualmente que los puntos invocados por la parte actora ya habían sido debidamente resueltos en sede administrativa, siendo ello confirmado por el Tribunal A-quo, por lo que las argumentaciones desplegadas por la parte actora ante esta instancia de alzada carecen de mérito suficiente para justificar la revocatoria del tallo apelado. 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En mérito de los argumentos expuestos (aquí transcripto en lo medular), la representación de la DINAPI solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto, y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 326/2025 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala que resolvió a su vez confirmar la Resolución N° 576/2024 de la DINAPI, solicitando así mismo la imposición de costas a la parte actora. ANÁLISIS JURÍDICO: Procediendo a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo ello se constata que en fecha 26 de septiembre de 2016, la firma INDUSTRIA AMARAL LTDA (al día de hoy, denominada FARMAX S.A.) se presentó ante la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual (DINAPI) a solicitar el registro de la marca "HIDRADERM" para cubrir productos comprendidos dentro de la Clase 03 del Nomenclador Internacional. Contra dicha solicitud, dedujo oposición la firma LABORATORIOS CRESPAL S.A., en su carácter de titular de la marca "HIDRODERM" registrada en la Clase 05. Por Resolución N° 1267/2018, la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos había determinado que las marcas contaban con suficientes diferencias gramaticales, fonéticas y visuales, y que la marca solicitada por ende no infringía las prohibiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley N° 1294/98; por ello, en un primer estadio, se declaró que las marcas no eran confundibles. Luego de que fuere apelada dicha resolución en la propia sede administrativa, la Directora General de la Propiedad Industrial dictó la Resolución N° 576 de fecha 07 de agosto de 2024, por medio de la cual se determinó revocar la Resolución N° 1267/18, considerándose que las marcas en litigio sí resultan confundibles. 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «FARMAX S.A. C/ RESOL. N° 576 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2024 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI); Expte. Electrónico N° 361, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA Considerando conculcados sus derechos, la representación de la firma FARMAX S.A. se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a fin de instaurar la presente demanda, con el objeto de obtener la revocación de la Resolución N° 576/24. Luego de tramitados los estadios procesales de rigor, esta demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 28 de octubre de 2025, en sentido denegatorio a las pretensiones de la parte actora. Considerándolo lesivo a sus derechos, dicho fallo fue apelado por la parte actora, motivándose así el análisis del presente caso ante esta máxima instancia jurisdiccional. Efectuada esta síntesis de actuaciones, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 326/25 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el fallo sea revocado? Adelantamos en responder que el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde que el mismo sea confirmado, conforme con los fundamentos que se pasan a exponer. Primeramente, hemos de traer a colación lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 1294/98: «No podrán registrarse como marcas: ...f) los signos idénticos o similares a una marca registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar riesgo de confusión o de asociación con esa marca... 7 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
La DINAPI, en su Resolución N° 576/24 había concluido que en la marca solicitada "HIDRADERM" se encuentra reproducida la marca registrada "HIDRODERM", diferenciandose solamente por el reemplazo de una letra, específicamente la "O" por la "A", lo cual trae aparejada una fuerte similitud, señalando además la Administración que las Clases 03 y 05 se encuentran relacionadas entre sí. Pasando a cotejar las marcas en pugna, desde el ámbito ortográfico, tenemos: Solicitada HIDRADERM Clase 03 Registrada HIDRODERM Clase 05 Así, entre la marca solicitada y la marca ya registrada reluce que éstas comparten una identidad casi total. Tal como se desprende en el aspecto ortográfico, el cual se traslada por igual al aspecto fonético, las marcas difieren únicamente en una vocal que se encuentra en la posición intermedia, a saber, "hidrA" VS. "hidrO". Es decir, en ambas denominaciones HIDRODERM/HIDRADERM, la raíz "HIDR" y la terminación "-DERM" son iguales, siendo ello un factor determinante que incide de manera directa en el análisis de confusión, acentuándose el riesgo de que tal confusión ocurra. Observando el conflicto desde el plano ideológico, se puede afirmar que ambas marcas evocan fuertemente un factor de hidratación/agua al señalar la raíz "hidro"/"hidra", evocando igualmente el concepto de piel/dermis/epidermis con la desinencia "derm". Ello conduce razonablemente a pensar en productos para el cuidado o hidratación de la piel, lo cual, a su vez, permite concluir que existe un riesgo de confusión al generarse una indeseada asociación de origen en cuanto al fabricante de los productos, pese a que se tratan de empresas enteramente diferentes. 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «FARMAX S.A. C/ RESOL. N° 576 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2024 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI); Expte. Electrónico N° 361, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA En cuanto a la asociación entre Clases (puesto que tanto marca solicitada como registrada se encuentran en diferentes clases del nomenclador), el artículo 15 de la Ley N° 1294/98 establece: «El registro de una marca hecho de acuerdo con esta ley, concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus derechos. Asimismo concede el derecho a oponerse al registro y al uso de cualquier otro signo que pueda inducir directa o indirectamente a confusión o a asociación entre los productos o servicios cualquiera sea la clase en que figuren, siempre que tengan relación entre ellos.» (el énfasis en negritas es propio). De tal manera, tenemos por un lado a la Clase 03 (clase en que se encuentra la marca solicitada) que abarca la protección de productos cosméticos, cremas, lociones y productos de higiene personal; por otro lado, la marca registrada se encuentra en la Clase 05, la cual comprende productos farmacéuticos, incluidos productos higiénicos, dentro de los cuales se incluyen productos medicinales de indole dermatológico, entre otros varios. Tal es así que en nuestro mercado local, estos productos se ubican y comercializan en prácticamente los mismos canales de comercialización/distribución, entre los que se puede señalar a farmacias, perfumerías e incluso supermercados y otro tipo de tiendas de conveniencia de venta minorista - en general, todos estos aúnan a un público consumidor promedio que no distingue de manera específica al sistema de clases contenido en el Clasificador de Niza, y como tal, dicho público no es propenso a realizar un acabado análisis de diferenciación entre lo que podría ser un producto cosmético hidratante versus un producto farmacéutico para la piel. Se refuerza así a posibilidad de confusión en cuanto al presente caso. 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Bajo estas consideraciones, surge en este voto preopinante la convicción inequívoca que existe una fuerte posibilidad de confusión entre las marcas cotejadas, lo cual conduce a la conclusión de que la coexistencia pacífica entre las marcas no es posible. A manera de reforzar estas apreciaciones, nos permitimos transcribir a continuación un punto de vista doctrinal enteramente aplicable al presente caso: «Productos distintos: Veamos el supuesto en el cual los productos o servicios a los cuales se aplican las marcas enfrentadas pertenecen a distintas clases. Por ejemplo, se invoca una marca registrada en la clase X para prohibir el registro o el uso de otra idéntica o semejante con relación a un producto o servicio comprendido en la clase Y. ¿Puede aceptarse que existe riesgo de confusión? De acuerdo con un criterio formal, debiera considerarse que, como los productos o servicios están en distintas clases, no son semejantes y que, por lo tanto, no es posible el riesgo de confusión. Sin embargo, como tiene primacia lo sustancial, distinguire dos supuestos. «Tenemos, en primer lugar, el caso de los productos o servicios que no son semejantes entre sí. Su encuadre es simple, ya que tanto el criterio sustancial como el formal arrojan resultados coincidentes: no hay confusión por semejanza (pero puede que la haya por otra razón, como hemos visto, según la relación que los productos tengan entre sí)….. «...Productos semejantes: La solución es distinta si los productos o servicios son semejantes. Una vez más, el criterio sustancial prima sobre el formal, por lo cual debe considerarse que en este caso es posible el riesgo de confusión. Las clases son una pauta orientadora de primera importancia, pero no definitiva, ya que hay casos en los cuales, a pesar de pertenecer los productos o servicios a clases distintas, igualmente hay posibilidad de confusión. En esta línea, por ejemplo, se consideró que había riesgo de confusión entre marcas aplicadas a cremas, jabones, emulsiones, aceites y lociones de uso cosmético (pertenecientes a la Clase 3), por un lado, y cremas, jabones, emulsiones, aceites y lociones de uso 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «FARMAX S.A. C/ RESOL. N° 576 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2024 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI); Expte. Electrónico N° 361, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA medicinal (pertenecientes a la Clase 5) por el otro» (Sánchez Herrero, Andrés "Confusión de Marcas", Editorial La Ley, año 2013, pág. 399-400; el énfasis en negrita nos pertenece). En ese entendimiento, y habida cuenta que existe una identidad casi total entre los productos a ser protegidos por las marcas (solicitada vs. registrada) - conforme quedó expuesto en los párrafos precedentes - considero que existe una fuerte posibilidad de confusión entre las marcas confrontadas, por lo que es procedente confirmar el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, puesto que dicha sentencia sostiene una conclusión en el mismo sentido, por lo que ni la demanda ni el presente recurso de apelación pueden prosperar. POR TANTO, en línea con los fundamentos expuestos, no cabe sino concluir que corresponde RECHAZAR recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 326 del 28 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala siendo que éste se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el referido fallo. En cuanto a las costas, estimo que corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal CiVil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la distinguida Ministra preopinante, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 326 del 28 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, consecuentemente confirmar el referido fallo por los mismos fundamentos. 11 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, comparto la postura de imponer las costas en esta instancia a la parte recurrente. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: comparto la postura de la Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 28 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., tras lo cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la representación de la parte actora. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 326 de fecha 28 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y; 3) CONFIRMAR el fallo precitado; todo cuanto antecede, por los fundamentos y las disposiciones legales expuestas en la parte dispositiva de la presente resolución. 12 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «FARMAX S.A. C/ RESOL. N° 576 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2024 DICT. POR DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI); Expte. Electrónico N° 361, Año 2024» ACUERDO Y SENTENCIA IMPONER las costas a la perdidosa conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. 5) ANOTAR y registrar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL BRE (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDELRA Firmado digitalmente pol MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de junio de 2026 con Nro. AyS: 52 D.
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