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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: R. M. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN C. N° X/20X.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: R. M. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPA N° X/20X" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, Agente Fiscal Abog. Laury Rosana Vázquez Rivas, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, dictada por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: .- CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente?- racticado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguient esultado: Llanes Ocampos. Benitez Riera y Ramirez Candia. A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de expon er el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° X de fecha X de noviembre de 20X, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces penales; Abog. Mario Cesar Miranda Gutiérrez, como presidente y las Abgs. Blanca Corina Paiva Duarte y María Roxana Ramírez Prado, como miembros titulares, resolvieron: "...2.- CONDENAR a Roque Marcelo Pereira Melgarejo...a cumplir la pena privativa de libertad de CINCO (05) AÑOS Y DOS (2) MESES en la Penitenciaría Regional de Villarrica en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. - El Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caazapá resolvió por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X: "... 3.- CONFIRMAR la S.D N° X de fecha X de noviembre de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá...".- Contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó la representante del Ministerio Público, Agente fiscal Abog. Laury Rosana Vázquez Rivas - 1
ANÁLISISDEÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende.. ".- Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrent e que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren lo gravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de maner que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: R. M. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPA N° X/20X.- En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, dictada por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente, por inhibición de los miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, que resolvió CONFIRMAR in totum el fallo del tribunal de mérito. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva).- La casacionista es la representante del Ministerio Público, la agente fiscal Abog. Laury Rosana Vázquez Rivas, de ahí es que está habilitada para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se advierte que, la impugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como motivo de agravio lo previsto en el inc. 3 del Art. 478 del C.P.P, ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha X de abril de 20X, habiendo sido notificada de la resolución recurrida en fecha X de marzo de 20X, conforme surge de la Cédula diligenciada agregada en autos, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días).- En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcriptas ut supra.- En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente invocó como motivos del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3 del Código Penal de Forma. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Por ACUERDO Y SENTENCIA N° X DE FECHA X DE MARZO DE 20X, el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia y Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, resolvió: "...1. DECLARAR, la competencia de este Tribunal de Apelaciones, para entender en el mecanismo de impugnación deducido en la presente causa.- 2. DECLARAR, la admisibilidad del Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Representante del Ministerio Público, Abg. LAURY ROSANA VAZQUEZ RIVAS, y por la Defensora Pública Penal, Abg. SINTHIA VIGO GONZÁLEZ, por la defensa del Señor R. M. P. M., en contra la S.D. N° X de fecha X de noviembre del año 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá, integrado como Presidente por el Juez, MARIO CÉSAR MIRANDA GUTIERREZ, y como miembros titulares, por las juezas BLANCA CORINA PAIVA DUARTE y MARIA ROXANA RAMIREZ PRADO.- 3. CONFIRMAR, la S.D. N° X DE FECHA X de noviembre 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá, integrado como Presidente por el Juez, MARIO CESAR MIRANDA GUTIERREZ y como miembros titulares, por las Juezas BLANCA CORINA PAIVA DUARTE, y MARIA ROXANA RAMIREZ PRADO, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4. COSTAS, en el orden causado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal.5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Sección Estadística del Poder Judicial..." (Sic). A fin de evitar repeticiones innecesarias, en lo referente al análisis de admisibilidad del recurso, respecto a la impugnabilidad objetiva, subjetiva y plazo me adhiero a lo expresado por la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos, de conformidad a lo previsto en los arts. 449, 477,480 y 468 del CPP. La recurrente al interponer el presente recurso invocó como motivo el Art. 478 en su inc. 3°, manifestando la errónea interpretación y mala aplicación del derecho en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones, tornándose en consecuencia en una decisión "manifiestamente infundada"; como epicentro del agravio expuesto por la casacionista, la misma manifiesta la conculcación del Art. 65 del Código Penal (Medición de la Pena), específicamente en su inc. 2° numeral 7 y 9, alegando que dichos incisos deben ser valorados en contra del condenado y por ende correspondería, como sugerencia propuesta, se adicione 1 año y dos meses (por dos puntos en contra), sumando en total 2 años y 4 meses más de cómputo de medición de la pena, que sumado recursivo se halla debidamente fundado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 478, 480 y 468 del C.P.P., pues la recurrente expresa las cuestiones de hecho y de derecho en que basa su pretensión. Por tanto, corresponde declarar admisible el mismo.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- La casacionista ha manifestado en lo medular de su escrito de fundamentación del Recurso interpuesto, cuanto sigue: "El primer agravio que se identifica, es la interpretación inexacta otorgada por el Ad quem, en cuanto a la circunstancia relacionada a las condiciones personales y económicas del autor, establecida en el art. 65 inc. 2º numeral 7) del C.P..." " al respecto, el error concreto incurrido por el Ad quem se da al momento de considerar la condición social, económica optima del condenado , como un punto a favor del mismo, debiendo ser a la inversa, habida cuenta que el condenado, conforme a los elementos de prueba producida en juicio, quedó acreditado que es una persona que tuvo la posibilidad de contar con estudios de nivel terciario y peor aún, fue estudiante de la carrera de derecho, donde el mismo se inició formándose en el mundo de las leyes y normas jurídicas, conociendo bien lo que está permitido y prohibido por las normas jurídicas, estos conocimientos, esta preparación del condenado, al momento del hecho, implica una mayor consciencia respecto a la conducta punible asumida por el mismo, es decir la situación / condición personal del condenado resulta decisiva e implica un deber mayor, una capacidad mayor para reconocer la antijuridicidad del hecho y de determinarse conforme a ese conocimiento, a mayor conocimiento mayor reprochabilidad. Sin embargo, el Ad quem, en la fundamentación expuesta, de manera contradictoria, dice que resulta acertada la interpretación dada por el Tribunal de mérito, en el sentido de que las circunstancias generales para la determinación de la pena, guardan relación con el principio de readaptación social del condenado y al mismo tiempo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION EN LA CAUSA: R. M. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPA N° X/20X.- sostiene que los agravios de esta representación pública ya fueron atendidos en oportunidad del juicio sobre la reprochabilidad del acusado, lo que no puede volver a valorar en este estadio.. "En cuanto al segundo agravio que se identifica, es la interpretación inexacta otorgada por el Ad quem, en cuanto a la circunstancia relacionada con la conducta posterior a la realización del hecho, establecida en el art. 65 inc. 2º numeral 9) del C.P ... " en ese contexto, e l error concreto incurrido por el Ad quem se da al momento de considerar acertada la interpretación dada por el Tribunal de mérito, en el sentido de considerar que el estado de rebeldía no enerva ni desmerita lo valorado por el Tribunal de mérito referente al condenado y es allí, donde esta parte se agravia, en razón a que, quedó acreditado en juicio, mediante la prueba documental consistente en el informe policial de fecha X de febrero de 20X, donde la comisaría primera de C., consignó que la presentación del condenado, fue el X de febrero de 20X y se dio el cumplimiento al oficio judicial de fecha X de junio de 20X, firmado por el Juez Claudio Villalba. La citada prueba demostró que el condenado R. M. P. estuvo en rebeldía prófugo por 2 años y 8 meses, tiempo que el tribunal de mérito y con razonamiento correcto según el Ad quem, debe ser considerado como sometimiento obediente y por ende valorado a favor del condenado, debiendo ser a la inversa, en razón a que la actitud renuente del condenado, asumido desde el inicio de la investigación debió ser considerado como un agravante, conforme al razonamiento lógico que en su momento realizó el primer tribunal de mérito, sin embargo de manera contraria, el segundo tribunal de mérito y avalado por el Ad quem, consideró un punto a ser valorado en contra del condenado . La solución pretendida por el Ministerio Público, es que VV.EE, en uso de sus facultades previstas en el art. 479 del CPP, por decisión directa, al considerar esta parte, que ambos puntos analizados y mencionados más arriba, debe ser valorado en contra del condenado y por ende corresponde, como sugerencia propuesta se adicione 2 años y 4 meses más al cómputo de medición de la pena confirmada por el Ad quem, quedando finalmente la sanción aplicable al condenado R. M. P. M., de 7 años y 6 meses de pena privativa de libertad, este resultado deviene procedente en atención a que el art. 65 inc. 2 numerales 7 y 9 del Código Penal, deben ser valorados en contra, en atención a los fundamentos de agravios esgrimidos más arriba..." Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al defensor la representante del Ministerio Público fueron explicados pormenorizadamente por el Tribunal de Sentencia en la SD N° X de X fecha X de noviembre de 20X, y nuevamente explicada y fundamentada suficientemente y puntualmente en el acuerdo y sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X por el Tribunal de Apelaciones, por lo que los puntos alegados no deben causar agravio, por ello amerita que esta sala rechace el recurso de casación interpuesto.. " Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, los agravios de la representante del ministerio público se sustentan en el Art. 478 inc. 3 del Código Procesal Penal, la casacionista alega en síntesis que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, es manifiestamente infundada, incurriendo en una motivación aparente y en una errónea observancia a las reglas de la sana critica del artículo 65 de Código Penal (medición de las penas) conforme a lo establecido en el art. 403 numeral 4) en concordancia con el art. 175, ambos del Código Procesal Penal - Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir , 5 Para conocer la validez del documento verifique aqui
obliga a los Magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal. - En ese sentido, la Ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento.- Asimismo, el Art. 398 inc. 2º y 3º del Código Procesal Penal establece: "... 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado..."; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones. " en concordancia con el Art. 256 de la Constitución Nacional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...".- Además, al Tribunal de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal A quo, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantía s constitucionales y procesales en función a las reglas de la sana crítica de los Jueces integrantes d el Tribunal, cumpliéndose así los Principios de Inmediatez y Concentración en tal acto procesal.- En ese contexto, resulta notoria la pretensión de la representante del ministerio público de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, pues, en el Recurso Extraordinario de Casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando la Sentencia con la ley, para concluir si aquella se ciñó a ést a y si tiene validez jurídica, recalcándose en ese sentido, que los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a ser un re-análisis de lo juzgado en ambas instancias. La disidencia de la representante del Ministerio Público con los términos utilizados por el Órgano Jurisdiccional de Alzada de ninguna manera priva de fundamentos a la resolución cuestionada, ni mucho menos la hace objeto del Recurso impetrado.- Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones atendió y dio respuesta a los puntos cuestionados por la representante del Ministerio Público, tal como se observa a fs. 383 y 384 del expediente judicial, los cuales se plasman a continuación: En referencia al primer agravio, la resolución impugnada se expresa en los siguientes términos : "Analizada por esta magistratura la circunstancia relacionada a las "condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor", se aprecia que ha sido considerado por el Tribunal de mérito a favor del acusado, en razón que es una persona conocida en la sociedad, tenía una posición social importante, era una persona preparada, se halla estudiando y por lo tanto con posibilidades de reinsertarse a la sociedad, por lo que para esta magistratura se considera que ha sido correctamente valorado por el Tribunal A quo, esta circunstancia general para la determinación de la pena, atendiendo a que las situaciones tenidas en cuenta y el parámetro de medición analizado, guardan relación con el principio de readaptación social del condenado y que se halla prescripto en la Constitución Nacional de la República. Cabe aclarar que las circunstancias expuestas en los agravios de la representante del Ministerio Publico en este Para conocer la validez del documento, verifique aquíl
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION EN LA CAUSA: R. M. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPA N° X/20X.- punto en concreto ya fueron atendidas en oportunidad del juicio sobre la reprochabilidad del acusado, lo que no puede volver a ser valorado en este estadio. Así también, es importante mencionar la afirmación de la representante del Ministerio Publico respecto a que los miembros del Tribunal de Sentencia fungieron de jueces de Ejecución, al sostener semejante aberración", esto no se compadece con la finalidad de la sanción que busca la protección de la sociedad y la readaptación del condenado. Y este último fin es el considerado por el Tribunal de mérito en la valoración de la circunstancia señalada líneas arriba a favor del condenado. Además deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor, lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, estas circunstancias particulares, son las previstas en los numerales 7 al 10 del inciso 2° y se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. La jurisprudencia de nuestros Tribunales de la república ha señalado cuanto sigue: "Sin embargo, la valoración a favor del punto 7 indica una prognosis positiva de reinserción, por lo que atendidas todas estas circunstancias, permiten justificar una disminución del monto de la pena "Ac. y Sen. N° X de fecha X de noviembre de 20X en la Causa: J. A. G. s/ maltrato a niños y adolescentes (Ley 3440/08) y otros N° 3501/2018" Referente al segundo agravio, la resolución impugnada se expresa en los siguientes términos: Que analizadas las circunstancias relacionadas a la conducta posterior a la realización del hecho, en donde la apelante hace notar que el estado de rebeldía del acusado debió ser valorado en contra, en primer lugar vemos que no obra documental alguna sobre la resolución de rebeldía del condenado, sin embargo si se hace referencia a ello en otras documentales que se agregan en autos, ahora bien dicha circunstancia por sí sola no desmerita , no enerva, lo valorado por el tribunal de mérito referente a que el condenado no tuvo un comportamiento obstruccionista al proceso por ello ha considerado este punto como favorable. No se aprecia la interposición de recursos infundados, incidentes con fines dilatorios, ejercicio abusivo del derecho, entre otras circunstancias que pudieran agravar la situación de esta circunstancia particular en la medición de la pena, por lo que a criterio de esta magistratura el razonamiento efectuado por el A quo se halla conforme a derecho" Como puede apreciarse, el Ad quem se ha expedido ante los reclamos, concretos y técnicamente admisibles, efectuados por la defensa, por lo que no existe omisión en los términos alegados por el recurrente.- En referencia a la cuestión puesta en análisis, el Art. 65 del Código Penal reza: "Bases de la medición: 1° La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable al autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. Los móviles y los fines del autor; 2. La forma de la realización del hecho y los medios empleados; 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. La importancia de los deberes infringidos; 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado; 6. Las consecuencias reprochables del hecho; 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor; 8. La vida anterior del autor; 9. La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima; 10. La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3º En la medición de la pena, no podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal". 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, en el inciso 2º del mismo artículo. Las valoraciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena.- Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor , lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2 , se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquella s circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción.- Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto signifi ca que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pe na hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada.- Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y luego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales.- A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, inc. 3°, del CP, la prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo'.- Ahondando en el análisis del Art. 65 del CP, propiamente dicho, de la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia, las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa' cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad de los acusados, cada parámetro que el juzgador considere relevante para el caso debe ser considerado de manera positiva o negativa de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibida la doble valoración con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo Así mismo, es obligación del Tribunal A quo, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. - 1 Tratado de Derecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - España. 1993. Pg.796. 2 Esto conlleva que no necesariamente todos los puntos establecidos en el Art. 65 del CP deben tener un valor.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION EN LA CAUSA: R. M. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPA N° X/20X.- En resumen, el fallo, objeto de impugnación, no se encuadra dentro del vicio previsto en el inciso 3 del Art. 478 C.P.P (falta de fundamentación) en razón de que el Tribunal Ad quem resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y, ajustó su pronunciamiento a las requisitorias legales previstas para el efecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 12 5 del Código Procesal Penal.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Respecto al Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones, considero que corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, por los siguientes fundamentos:- Es importante recordar que el Art. 256 de la C.N. establece: "De la Forma de los Juicios... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La Crítica a los fallos es libre...".- A su vez, el Art. 125 del C.P.P., dispone: "Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación... ".- La resolución para ser válida, debe contener una fundamentación clara y precisa. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la posible arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en la mera intuición de los magistrados, sino en datos objetivos transmisibles que deben constar en el fallo.- De la lectura de la resolución recurrida, dictada por el Tribunal de Apelaciones se advierte que, el mismo al referirse al agravio planteado por la recurrente ha expresado: "...Como se podrá apreciar precedentemente, el Tribunal Sentenciante ha dado razones suficientes del porqué la aplicación de la pena privativa de cinco años y dos meses impuesta al condenado, constatándose que se analizaron cada uno de los numerales del inciso 2º del artículo 65 del Código de fondo que acabado análisis efectuado por el Tribunal A-quo respetando las reglas del artículo 65 del Código Penal. Por tanto, de lo expuesto precedentemente se puede concluir que la sentencia recurrida no contiene una errónea aplicación de preceptos legales o inobservancia de leyes en torno al quantum 9 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
de la pena que amerite el reenvío parcial confirmando la S.D. N° X de fecha 08 de noviembre de 20X...". (Sic).- Como puede observarse, el Tribunal de Apelaciones se ha limitado a expresar que no existe violación alguna a las disposiciones legales y que no hubo mala ni errónea aplicación de la ley, sin embargo, no argumenta debidamente en qué basa su decisión, cuáles fueron los parámetros que ha tenido en cuenta para considerar que la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal de Sentencia fue correcta, quedando así sin argumentar debidamente aquello que se ha querido alegar.- En las condiciones señaladas precedentemente, se advierte que el Tribunal de Apelaciones no ha dado razones suficientes del por qué considera que en la resolución del Tribunal de Sentencia no se vislumbra errores o defectos, quedando, por tanto, sin argumentar aquello que se ha querido alegar, incurriendo así en lo que se denomina "manifiestamente infundada".- Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.- En las condiciones señaladas precedentemente, al haber incurrido el Tribunal de Apelaciones en fundamentación insuficiente, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones.- Ahora bien, atendiendo a las circunstancias del caso considero que corresponde aplicar las disposiciones del Art. 474 del C.P.P., y decidir directamente la cuestión planteada.- A modo de arrojar luz a la cuestión planteada, cabe traer a colación los siguientes antecedentes del caso:- Por Sentencia Definitiva N° X de fecha X de abril de 20X, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Enrique Eugenio Furler Fernández, Carlos Antonio López Acuña y Osvaldo Rivas Maidana, resolvió en lo medular: condenar a R. M. P. M. a la pena privativa de libertad de 8 años, 10 meses y 20 días, por la comisión del hecho de Abuso Sexual en Niños prevista en el Art. 135 a inc. 1º del Código Penal, modificado por el Art. 1° de la Ley 6002/17 en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal.- Posteriormente, y una vez articulado el Recurso de Apelación Especial, el Tribunal de Apelaciones a través del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de julio de 20X resolvió: "...ANULAR, parcialmente la S.D. N° X de fecha X de abril de 20X (fs. 253/265), específicamente el punto 5) de la parte dispositiva, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá...". (Sic).- Consecuentemente, se realizó un nuevo juicio oral y público, únicamente para la medición de la pena, y como consecuencia de dicho juicio oral el Tribunal de Sentencias integrado por los Jueces Mario César Miranda Gutierre, Blanca Corina Paiva Duarte y María Roxana Ramírez Prado, dictaron la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de noviembre de 20X, que resolvieron: condenar al procesado a la pena privativa de libertad de 5 años y 2 meses.- Para conocer la validez del documento, verifique aquíl
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: R. M. P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPA N° X/20X.- Por último, el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, el Tribunal de Apelaciones resolvió Confirmar la S.D. N° X de fecha 08 de noviembre de 20X.- En base a la reseña expuesta, queda claro que la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de noviembre de 20X, hoy analizada, es consecuencia de un juicio oral y público realizado únicamente para la medición de la pena.- Así como se expresó en párrafos anteriores, la resolución hoy estudiada, se basó en lo medular únicamente en la medición de la pena, quedando probada la existencia del hecho punible de abuso sexual en niños, en el juicio oral anterior, la cual fue resuelta por la S.D. N° X de fecha X de abril de 20X, quedando consignada de la siguiente manera: "....En resumen, y luego de haber analizado todas las pruebas en su conjunto y de acuerdo a la sana crítica, tenemos que el hecho ocurrió entre el día X de abril de 20X al X de abril de 20X, en el predio de la UTIC, sede Caazapá, en el horario comprendido entre las 16:30 horas a 17:00 horas, en el interior del transporte escolar que era conducido en ese entonces por el acusado Roque Pereira Melgarejo, en donde el mismo, procedió a pincharle los brazos, el pecho y su vagina, metiendo la mano por debajo de la ropa de la niña D.S.R.E y por eso podemos concluir con certeza positiva y afirmar que se ha probado la existencia del hecho punible de Abuso Sexual en Niños y la participación del acusado Roque Marcelo Pereira Melgarejo en el mismo...". El hecho mencionado ha sido subsumido por el Tribunal de Sentencia dentro de lo previsto en el Art. 135 A inc. 1º del Código Penal, modificado por la Ley 6002/2017 en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del Código Penal.- El Tribunal de Sentencia ha expresado en la parte pertinente: "...Habiendo hecho estas consideraciones, encontramos que la conducta desplegada por el acusado es típica, pues se ajusta al tipo penal mencionado y por el cual ha sido acusado...", ante esta aseveración tenemos que el Art. 135 A inc. 1º del Código Penal, modificado por la Ley 6002/2017 establece: "....1°- El que realizara actos sexuales con un niño, o lo indujera a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con una pena privativa de libertad de cuatro a quince años. Con la misma pena será castigado el que realizará actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros...". Sobre el punto, es importante mencionar que conforme surge de autos el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la pena privativa de libertad de 8 años y 10 meses.- Ahora bien, corresponde a esta Sala Penal responder los agravios planteados por la recurrente y para ello tenemos que en lo medular alega una errónea aplicación del Art. 65 del C.P. (Medición de la Pena), específicamente en cuanto al inciso 2° numerales 7 y 9, manifestando que se ha dado una interpretación inexacta a la citada norma.- Debe señalarse que la determinación de la pena no solo implica el desarrollo de un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del hecho punible y del autor, sino también debe atenderse a lo que dispone el Art. 20 de la Constitución Paraguaya y el Art. 3 del Código Penal, que establecen el fin de la pena, cual es la readaptación de l condenado y la defensa de la sociedad, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible frente a cada situación. En este sentido, siguiendo el principio de legalidad, el juez debe actuar aplicando el derecho fuera de toda apreciación personal o arbitrariedad; constituyendo esta la mayor garantía dentro del Estado de Derecho.- 11 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Así mismo, es obligación del tribunal, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Además, esta herramienta brinda las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena.- Sin embargo, en estos autos se coteja la deficiente tarea de individualización judicial de la pena, lo cual torna arbitrario el juicio punitivo, por lo que deviene ineludible rectificarla.- Habiendo hecho la aclaración precedente, corresponde analizar los parámetros impugnados por la recurrente establecidos en los numerales 7 y 9 del inciso 2° del Art. 65 del Código Penal.- Respecto al numeral 7 del inciso 2º del Art. 65 del Código Penal, establece: Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor. Se refiere a las circunstancias de situación familiar, profesión, origen social y sus ingresos, las cuales resultan d e importancia para determinar la capacidad del autor para reconocer la antijuridicidad del hecho y comportarse conforme a ese conocimiento. En el caso de autos, se observa que el condenado tuvo preparación del nivel terciario, fue estudiante de derecho hasta el tercer curso de la carrera, lo q ue en suma se traduce que es una persona preparada, quien pese a su formación jurídica parcial, conocía claramente la ilicitud y el grave daño causado, y aún así actuó, tornándose una circunstancia en contra, debiéndose sumar 1 año y 2 meses más.- Ahora bien, con relación al numeral 9 del inciso 2° del Art. 65, establece: La conducta posterior a la realización del hecho, y en especial sus esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima. Se refiere a si el autor ha tenido una conducta positiva o negativa luego de la realización del hecho punible, es decir, si el mismo ha colaborado con la justicia o se ha mantenido renuente al mismo, a la acción o comportamiento del acusado luego de la realización del hecho punible, y en especial si el mismo ha demostrado intención de reconciliarse con la víctima. En el caso de autos, se advierte que no obra resolución alguna que decrete la rebeldía del procesado, por lo que lo razonado por el A- quo, al considerar a favor el presente punto, se halla conforme a derecho.- Por todo lo expuesto y respetando la forma como el Tribunal de Mérito tuvo por acreditado los hechos juzgados, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, sumándola de esta forma 1 año, dos meses con relación al numeral 7 del Art. 65 del Código Penal en su inciso 2°, dejándola en 6 años y 4 meses de pena privativa de libertad.- El Art. 475 del C.P.P. establece: "Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo, el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria".- Por todos los fundamentos expresados más arriba, considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia y Penal Adolescente, y teniendo en cuenta las disposiciones previstas en los Arts. 474 y 475 por decisión directa RECTIFICAR la S.D. N° X de fecha X de noviembre de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia, en cuanto a la fundamentación de la medición de la pena, por corresponder a derecho.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: R. M.P. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAZAPA N° X/20X.- Respecto a las costas procesales, cabe recordar que el Art. 261 del C.P.P., establece una regla general, en lo concerniente a la decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, estableciendo que se debe realizar el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales, en el siguiente orden: a) En primer lugar, se impondrá a la parte vencida; y b) si se halla razón suficiente, se puede eximir a la parte vencida de las costas, total o parcialmente o puede imponerla s En ese orden, existen varias teorías sobre la imposición de las costas. La teoría objetiva descansa en el aforismo "el litigante que pierde paga", ', no llega a prever las circunstancias de buena fe, a contrario sensu, la teoría subjetiva sostiene que no todo derrotado o vencido es un litigante de mala fe, entonces propicia la imposición de las costas por su orden. En cambio, una tercera postura, la ecléctica, pregona que las costas deben ser impuestas conforme a las circunstancias coyunturales del procedimiento, teniendo en cuenta la calidad de buena fe, mala fe, o el ejercicio de los litigan tes. Del análisis realizado, se concluye con la postura de tener en cuenta las circunstancias inherentes a la buena fe y las contingencias del procedimiento, por consiguiente, considero que corresponde dejar establecida la imposición de las costas procesales, en esta instancia, en el orden causado, lo que significa que cada parte deberá cargar con sus propios gastos casuísticos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.- RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Abog. Laury Rossana Vázquez Rivas, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de marzo de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. IMPONER en esta Instancia, las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, notificar y registrar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SE DEE RAE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado diaitalmente no MANUEL DEJESUS RAMIRE; CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de junio de 2026 con Nro. AyS: 402 D.
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