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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA 'SEBASTIÁN GONZALEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Ramírez Candia, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA interpuesto por el Defensor Público Cristhian Dejesús Fernández en representación de Sebastián Gonzalez contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 del 24 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la circunscripción judicial de Guairá integrado por los magistrados Vicente Alberto Elizaur, Juan Carlos Bordón y Mercedes Balbuena.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:-: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo:el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del Código Procesal Penal.- Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA 'SEBASTIÁN GONZALEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la defensa técnica del condenado, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado. En cuanto al motivo invocado, inc. 3, art. 478, Código Procesal Penal, el casacionista sostiene que la decisión de la Cámara es manifiestamente infundada y arbitraria no realizó un análisis de los cuestionamientos aducidos en el escrito de apelación especial, los cuales consistían en dos puntos: 1) sentencia condenatoria dictada en inobservancia de un precepto constitucional; pues se llegó al estadio de enjuiciamiento de juicio oral y público y la posterior confirmación por el tribunal de alzada violentando el derecho constitucional establecido en el art. 63 de la carta Magna pues según lo expresado por el defensor el Sr. Sebastián Gonzalez fue condenado a 21 años de PPL dentro de un procedimiento ordinario, sin evitarse la alineación cultural protegida por la Constitución; 2) sentencia infundada por violación del principio de concentración; razón por la cual solicitan la nulidad del pronunciamiento jurisdiccional y el sobreseimiento del condenado.- En conclusión, la presentación realizada reúne todos los requisitos legales, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO.- A su turno el Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA 'SEBASTIÁN GONZALEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA A la primera cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto con el voto de la Ministra Preopinante María Carolina Llanes de DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, y me adhiero por sus mismos fundamentos, con la salvedad de que, según el criterio que vengo sosteniendo de manera constante y uniforme, se aclara que los Acuerdos y Sentencias del Tribunal de Apelaciones, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, el representante del Ministerio Público solicitó se rechace por improcedente el recurso presentado puesto que el Tribunal de Apelaciones brindó respuestas completas y puntuales a los reclamos, señalando además que lo que efectivamente existe es una intención de que sean nuevamente estudiados sus agravios en esta instancia.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. - El art. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En el caso traído a colación el abogado defensor al momento de expresar sus agravios se limita a transcribir los presentados en el recurso de apelación especial; no obstante considero oportuno señalar que: en el caso de autos se verifica que si bien el defensor público ha solicitado la aplicación de un procedimiento especial a su defendido, pues a su criterio "... Sebastián González, ... presenta todos los rasgos fisicos y las características personales de ser miembro de nuestros pueblos originarios, sobre todo siendo de público conocimiento que en la localidad de A-bai se encuentran asentamientos indígenas, de donde precisamente es el mismo .. " (sic).- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA 'SEBASTIÁN GONZALEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA En este estadio, corresponde analizar la respuesta otorgada por el órgano revisor respecto al condenado Sebastián González, la cual sostuvo lo siguiente: "... no se ha demostrado que Sebastián González forme parte de una comunidad indígena, además el mismo no se auto determina como indígena ..." En relación al agravio expresado, debemos remitirnos a lo establecido en el Código Procesal Penal referente al procedimiento para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas. Art 432 que dice "PROCEDENCIA. Cuando el imputado sea miembro y viva permanentemente en una comunidad indigena; o cuando sea la comunidad o uno de sus miembros residentes la victima del hecho punible, deberán aplicarse las normas establecidas en este título." Claramente la norma exige para configurar este procedimiento especial, que el autor del hecho debe ser miembro y vivir permanentemente en una comunidad indígena. En base al precedentemente expuesto, ha quedado demostrado que el acusado al momento de realizarse la audiencias tanto indagatoria como las del juicio oral no ha señalado pertenecer o auto determinarse como miembro de una comunidad indígena; por lo cual no encontramos vicios que ameriten la nulidad del fallo emitido.- No podría ser aplicado el procedimiento especial pues el mismo tiene por finalidad preservar la cultura y tradición de los pueblos indígenas, aun cuando sus integrantes hayan infringido la ley, estableciendo un conjunto de reglas para dirimir los conflictos intercomunitarios generados entre las distintas etnias, o entre miembros de una misma etnia, o bien entre indígenas e integrantes de la comunidad occidental. En esa inteligencia, corresponde señalar que, dicho procedimiento refiere a las personas que tengan la calidad de indigena, no siendo en absoluto requisito que al momento de la comisión del hecho punible el mismo conviva en su comunidad, puesto que el texto legal hace referencia a la condición de "miembro" de la comunidad, lo cual, en el presente caso no se ha corroborado, y las características físicas de una persona no son las que definen o condicionan la pertenencia a una comunidad.- Ahora bien, respecto al agravio referente a la fundamentación insuficiente de la sentencia pues señaló que el tribunal de alzada no se pronunció sobre la violación del principio de concentración pues según él "... el juicio oral tuvo una duración de 3 sesiones.. y utilizó como receso una totalidad de 05 días hábiles..." En primer lugar, cabe determinar el alcance legal de las disposiciones previstas en el Art. 373 del CPP, el cual según planteamiento del recurrente fue el que se vio atectado, y es el motivo por el cual solicita la nulidad del tallo recurrido. La normativa procesal establece los casos de suspensión del Juicio Oral, prevé cuale son los motivos por los cuales se puede suspender, el plazo máximo y regula además como se ordenarán los recesos y su continuidad.- 4 vertique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA 'SEBASTIÁN GONZALEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA De esta manera, la norma es clara al respecto, establece que solo una vez se podrá suspender el Juicio Oral, y el plazo máximo para el efecto es de diez días, los motivos por los cuales se podría conceder la suspensión del Juicio están enunciados de manera taxativa en la ley. Ahora bien, en el último párrafo de la normativa procesal citada, otorga al Presidente del Tribunal la facultad de ordenar recesos diarios en el Juicio Oral, que de ser otorgarlos debera indicar la hora en que continuará la audiencia; se debe entender que suspensión del Juicio y el receso diario, son dos cuestiones distintas: el receso al que hace referencia la ley, sólo se otorgará en caso de que el juicio no pueda concluir en el día, puesto que la idea del principio de concentración que tiene directa relación con el de inmediación es tratar de realizar la audiencia de juicio de manera consecutiva y con la menor cantidad de interrupciones posibles, precisamente esa es la finalidad del principio de concentración que a su vez busca proteger la eficacia del principio de inmediación entre los intervinientes y la producción y examen de los medios de prueba durante el desarrollo del juicio.- En la presente causa penal, si bien la defensa expone con detalles la cantidad de veces que se concedieron los recesos, y el tiempo por el cual se prolongó el juicio, no ha establecido de qué manera el peligro expuesto en el párrafo anterior ha acontecido, puesto que para que el peligro acontezca debió haberse concretado que las suspensiones tuvieran como consecuencia que la sentencia no se basó en lo percibido por el tribunal sino en las actas, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona, o a otros hechos, o mencionaba circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la defensa que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos, por tanto no se podría hablar de una violación de los principios de concentración e inmediatez, así como de lo dispuesto en el Art. 373 del CPP.- Como puede apreciarse, el Ad-quem se ha expedido aceptablemente ante los agravios planteados por la defensa del condenado. Por todo lo expuesto precedentemente y no acreditándose vicios que ameriten la procedencia del recurso de casación interpuesto en autos, ni la errónea aplicación o interpretación de preceptos normativos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación en estudio por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- En otras palabras, el recurrente se limita a mencionar los puntos cuestionados en segunda instancia, pero no proporciona argumentos suficientes para explicar en qué consiste cada una de las supuestas incorrecciones ni porqué se produjeron. Tampoco explica la conexión causal entre la supuesta deficiencia del fallo, las normas teóricamente transgredidas, las consecuencias que las mismas tuvieron en el fallo y el agravio concreto que generó a su defensa. Por consiguiente, no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión.- En definitiva, conforme a la breve síntesis realizada, considero que la resolución recurrida debe ser confirmada puesto que los agravios planteados por el recurrente fueron contestados y estudiados en su totalidad, por tanto corresponde el rechazo del presente recurso de casación planteado.- 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA 'SEBASTIÁN GONZALEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno el Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante en el sentido de NO HACER LUGAR al recurso planteado y comparto los mismos fundamentos, teniendo en cuenta que, no se ha corroborado que el acusado sea miembro de la comunidad, requisito del Art. 432 del C.P.P., para que se apliquen, en el proceso seguido en su contra, las reglas del procedimiento especial para los hechos punibles relacionados con pueblos indígenas, como reclama el recurrente; ya es posición asumida por la Sala Penal, como se puede ver en el Acuerdo y Sentencia N° 856 de fecha 30 de Agosto del 2021.- Por otro lado, con respecto al agravio que tiene que ver con la violación del principio de concentración e inmediatez, debido a los recesos llevados a cabo en el Juicio Oral y Público, según lo establece el Art. 373 del C.P.P., ya la Sala Penal se expidió también en reiteradas ocasiones, como en el Acuerdo y Sentencia N° 205 de fecha 19 de Mayo del 2020 y en el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 01 de Febrero del 2021, en el sentido de que el recurrente lo que debe plantear en estos casos es el agravio concreto que le produjeron los constantes recesos, es decir, de qué manera le afectaron las suspensiones reiteradas del Juicio Oral y Público. En otras palabras, para que prospere el Recurso por este motivo, lo que se debe demostrar es que la Sentencia Definitiva no se basó en lo percibido por el Tribunal de Sentencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Cristhian Dejesús Fernández por la defensa técnica del Sr. Sebastián González contra el Acuerdo y Sentencia N.° 03 del 24 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado por el Defensor Público Cristhian Dejesús Fernández por la defensa técnica del Sr. Sebastián González contra el Acuerdo y Sentencia N.° 03 del 24 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación 6 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA 'SEBASTIÁN GONZALEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá; de conformidad a los fundamentos expuestos ut supra.- 3. IMPONER las costas en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- SOR DEL RE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDEL RA CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de junio de 2026 con Nro. AyS: 401 D.
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