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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ MIRTA ELIZABETH ESTIGARRIBIA Y OTROS S/ SUP. H.P. DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS" A.I VISTA: la recusación con causa interpuesta por el abogado Carlos Luis Mendoza Velázquez, por la defensa técnica de Mirta Elizabeth Estigarribia, contra los miembros del Tribunal de Apelaciones Penal de la XV Circunscripción de Canindeyú. - CONSIDERANDO: Que, el recurrente recusa al Tribunal de Apelaciones Penal de la XV Circunscripción de Canindeyú, invocando las causales previstas en el inc. 06 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, argumentando en lo nuclear: "....Según se observa dentro de los recursos tramitados ante el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Penal y Penal Adolescente, esta defensa ha argumentado que el recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la providencia del 16 de febrero de 2.026 que la resolución desconoce el efecto suspensivo del Art. 454 del C.P.P. sobre las resoluciones que están siendo sometidos al ejercicio del superior y se limita a realizar una simple remisión mecánica al A.I. N° 224 del 22 de diciembre de 2.025 sin dar la debida fundamentación que exige el Art. 125 del C.P.P. Por lo que, es importante tener en cuenta que el A.I. N° 224 no puede producir sus plenos efectos jurídicos por la interposición del recurso de apelación en fecha del 30 de diciembre del 2.025, y cuyo efecto jurídico está suspendido hasta que el superior jerárquico directo que es el Exma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ratifique o rectifique la resolución recurrida, por lo que por una cuestión de deber y ética judicial y especialmente por la causal de excusación prevista en el Art. 50 inciso 13 del C.P.P...".- Por su parte, los magistrados Ramón Trinidad Zelaya, Luz Maria Teresita Torres Esquivel y Edith P. Martínez Aquino, manifiestan: " '... como podrán notar VV.EE., los términos del escrito presentado por la parte recurrente, en el que se ensaya una presentación desprovista de toda seriedad, lo que en concreto desnuda la mera finalidad dilatoria de la tramitación de la presente causa. Como supuestas causales devenidas, se hace referencia a un supuesto "posible interés" de parte nuestra a resolver el nuevo recurso ingresado, para confirmar la vigencia y los efectos de lo que fuera materia de estudio anterior (prórroga extraordinaria otorgada mediante A.I. N° 224 del 22/12/25) y la anterior intervención en esta misma causa. A nuestro parecer, los términos del escrito presentado por la parte, resultan desprovistos de toda motivación seria y atendible. Las alegaciones expuestas por el recusante en el escrito respectivo, se desvanecen por si solas e innecesariamente atentan contra la prosecución normal de la presente causa. Ciertamente, en su oportunidad hemos resuelto lo que fuera materia de estudio ante esta instancia (prórroga extraordinaria), sin embargo, es dable destacar que, este Tribunal de Alzada ha fundamentado la decisión haciendo uso de la sana crítica, la interpretación de las normas legales y de los principios aplicables, en ejercicio de la facultad propia e inherente de la función jurisdiccional que nos confiere la ley y el cargo de magistrados judiciales. Luego de haberse planteado un recurso de apelación general contra la resolución emitida, este Tribunal ha sustanciado el recurso y remitido a la instancia superior para su resolución, ergo, los referidos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ MIRTA ELIZABETH ESTIGARRIBIA Y OTROS S/ SUP. H.P. DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS" antecedentes no pueden constituir un quebramiento de la imparcialidad debida, al haberse obrado en cumplimiento de nuestros deberes jurisdiccionales de rango constitucional, por tal circunstancia, surge como palpable el entendimiento que el planteo, es al solo efecto de evitar la prosecución normal de la causa en curso.... " En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...//...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier otro modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; ...//...13) cualquier causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia, de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. El incidentista alega que, los miembros de Alzada estarían realizando actuaciones las cuales violan los derechos procesales y constitucionales de su defendido; sin embargo, en el escrito de recusación, se resaltan cuestiones netamente procesales, que reflejan la disconformidad con los resuelto por los miembros del Tribunal de Apelaciones, y en ese sentido, el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACION: MINISTERIO PÚBLICO C/ MIRTA ELIZABETH ESTIGARRIBIA Y OTROS S/ SUP. H.P. DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS" magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los camaristas recusados.- Sobre el punto es importante traer a colación lo establecido por ésta Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: "...El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión...".- En este orden de cosas es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que: haber resuelto una cuestión incidental; puesta a consideración dentro de los límites de su competencia no es motivo para que los magistrados se aparten por el solo hecho del cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales. - Por lo expuesto, se destaca que la actuación de los magistrados integrantes del Tribunal de Alzada se dio en relación a sus funciones legales y constitucionales y se puede concluir que no se encuentran acreditadas, las causales establecidas en los núm. 6 y 13 art. 50 del C.P.P., por lo que, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación con causa interpuesta por el abogado Carlos Luis Mendoza Velázquez, por la defensa técnica de Mirta Elizabeth Estigarribia, contra los miembros del Tribunal de Apelaciones Penal de la XV Circunscripción de Canindeyú, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - ara conde de (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GADEL PAR irmado digitalment CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. A.I.: 313 D.
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