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CORTE SUPREMA DE USIICIA "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ DARIO MARTINEZ GOMEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE APROPIACION Y DARIO CUEVAS BENITEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE REDUCCION AÑO: 2023 N° 04 FOLIO 01 C.F. N° 2455/22.". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ DARIO MARTINEZ GOMEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE APROPIACIÓN Y DARIO CUEVAS BENITEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE REDUCCION AÑO: 2023 N° 04 FOLIO 01 C.F. N° 2455/22" , a fin de resolver los Recursos de Casación planteados en contra de la S.D. N° 29 de fecha 24 de junio de 2025 dictada por el Tribunal de Sentencias y contra el Acuerdo у Sentencia N° 2 de fecha 6 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTION, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 6 de marzo de 2026 confirmó la S.D. N° 29 de fecha 24 de junio de 2025 que resolvió condenar a DARÍO MARTÍNEZ GÓMEZ a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el hecho punible de Apropiación (Art. 160 inc. 1° del CP).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Sr. Dario Martínez Gómez en fecha 10 de marzo de 2026 y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de marzo del mismo año, es decir al noveno día, considerando que la presentación se realizó un día sábado, por lo que se considera presentado al siguiente día habil. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado Rolando Ramón Esquivel Franco ejerce la defensa del procesado Darío Martínez Gómez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación - Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 6 de marzo de 2026 - se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 —primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. Siendo que el recurso también fue planteado contra la S.D. N° 29 de fecha 24 de junio de 2025, cabe manifestar que no cumple con el objeto, según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la Defensa no ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal. Por tanto, el recurso de casación contra la sentencia definitiva también resulta inadmisible.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE US IICIA "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ DARIO MARTINEZ GOMEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE APROPIACION Y DARIO CUEVAS BENITEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE REDUCCION AÑO: 2023 N° 04 FOLIO 01 C.F. N° 2455/22.". -3- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 9. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- 10. El recurrente señala que el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia definitiva condenatoria de primera instancia, incurre en falta de fundamentación suficiente al no explicar de manera razonada y lógica cómo se acreditó el elemento esencial de la ajenidad del bien objeto de la apropiación. Sin embargo, todos sus agravios van dirigidos a lo resuelto por el tribunal de sentencias.- 11. Asimismo, alega la violación del principio de congruencia afirmando que el Tribunal de Apelación modificó el marco fáctico de la acusación, condenando por hechos distintos a los imputados, pero omite explicar de qué manera el órgano revisor "modificó el marco fáctico" y tampoco señala cuál fue la respuesta de los miembros del Tribunal de Apelación ni el vicio que pudiera tener los fundamentos de su resolución.- 12. En cuanto al agravio sobre la admisión extemporánea e irregular de una prueba pericial, la defensa solamente manifiesta que el Tribunal de Apelación validó su incorporación, sin especificar qué vicios contiene la respuesta del órgano revisor ni identificar de qué medio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- probatorio específico se trata y de qué manera podría haber afectado la decisión tomada por el Tribunal de Sentencias.- 13. Por último, la defensa alega que existe un error en la aplicación del Art. 160 del CP, pero omite explicar en qué consiste el error o a qué elemento de la tipicidad se refiere.- 14. En base a lo expuesto, el escrito se encuentra desprovisto de fundamentos que habiliten su admisibilidad.- 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 16. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro preopinante MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, contra la Sentencia Definitiva N° 29, de fecha 24 de junio de 2025, del Tribunal de Sentencia, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 06 de marzo de 2026, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- 17. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: - 18. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 19. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USIICIA "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ DARIO MARTINEZ GOMEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE APROPIACION Y DARIO CUEVAS BENITEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE REDUCCION AÑO: 2023 N° 04 FOLIO 01 C.F. N° 2455/22.". -5- resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 20. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 21. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por el abogado Rolando Ramón Esquivel Franco, por la defensa de Darío Martínez Gómez, contra la S.D. N° 29 de fecha 24 de junio de 2025 dictada por el Tribunal de Sentencias.- 2. DECLARAR INADMISIBLE de Recurso de Casación, planteado por el abogado Rolando Ramón Esquivel Franco, por la defensa de Darío Martínez Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 6 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Canindeyú en estos autos caratulados: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ DARIO MARTINEZ GOMEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE APROPIACIÓN Y DARIO CUEVAS BENITEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE REDUCCION AÑO: 2023 N° 04 FOLIO 01 C.F. N° 2455/22".- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GADEL RA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. AyS: 393 D
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