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QUEJA: INTERPONER QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA INTERPUESTO POR EL ABG PEDRO NORBERTO SANTACRUZ ACOSTA EN LA CAUSA CAP JM PABLO GIMENEZ OCAMPO S/SH DE TENTATIVA DE SOBORNO Y COHECHO Y FALTA C/LA DISCIPLINA MILITAR N° 2987/2025.- A.I VISTO: El recurso de aclaratoria interpuesto en estos autos, y; - CONSIDERANDO: Que, se presentan ante esta Corte Suprema de Justicia, el abogado Pedro Norberto Santacruz, a interponer aclaratoria del auto interlocutorio 222 de fecha 28 de abril de 2026 en los términos expresados en el escrito obrante en el presente expediente electrónico. Respecto de la aclaratoria, se tiene que por el interlocutorio mencionado la Corte Suprema de Justicia, se ha resuelto: " HACER LUGAR al recurso de queja planteado por el Abogado Pedro Norberto Santacruz Acosta, en los términos referidos en el considerando de la presente resolución y EMPLAZAR a la Suprema Corte de Justicia Militar a que dicte resolución en el plazo de 24 (veinticuatro) horas de devueltas las actuaciones. El Art. 387 del Código Procesal Civil, aplicable al caso, preceptúa: "ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: 1. Corrija cualquier error material; 2. Aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y 3. Supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión.". Viene al caso la trascripción íntegra del elenco procesal en el que esta apuntalado la aclaración impetrada, de modo tal a que se pueda determinar con precisión si la pretensión argüida es compatible con la finalidad que subyace en su regulación legal, esto es, si encaja con el propósito jurídico que dejan entrever las casuísticas que condicionan la viabilidad o no del instituto.- Expuesta la pretensión del peticionante y a la luz de la normativa precedentemente transcripta, corresponde darle la contestación jurídica que el caso amerita, considerando que, en cuanto al lapso temporal para su interposición, ha sido presentada en tiempo oportuno; así también, quien la formula está legitimado para ello y fue presentada por escrito ante el órgano jurisdiccional llamado a resolverla por haber sido su emisor. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Ahora bien, el recurrente, pretende un pronunciamiento diferente a la pretensión original -queja art. 412 CPC-. Esta pretensión ya ha sido discutida y resuelta, sin que exista opinión o expresión oscura de parte de esta Corte, y mucho menos error material alguno que amerite un nuevo pronunciamiento. Una nueva y propicia decisión a los extremos expuestos en la presente aclaratoria, podría ocasionar confusión o modificar, como consecuencia de la interpretación que le pueda dar esta Corte, lo sustancial de la decisión adoptada en su oportunidad: hacer lugar a la queja planteada.- Consecuentemente, en virtud a las consideraciones que anteceden y, ante la ausencia de errores materiales, expresiones oscuras u omisiones de pretensiones viables para la decisión del presente recurso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene otra opción que rechazar la pretensión expuesta en el escrito respectivo agregado al presente expediente electrónico. Es voto del Ministro Luis Maria Benítez Riera. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. .- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante, puesto que en el caso que nos ocupa, no se advierte que en esta instancia se haya incurrido en error alguno, más bien el peticionante pretende que sus pretensiones sean nuevamente estudiadas, razón por la cual, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria planteado, por su notoria improcedencia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) ADMITIR el recurso de aclaratoria. 2) NO HACER LUGAR el recurso de aclaratoria interpuesto el abogado Pedro Norberto Santacruz, por los fundamentos precedentemente expuestos.— 3) ANOTAR, registrar, notificar.— Para conte a vertique aqui. CA DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL EA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL FA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. A.I.: 321 D.
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