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RECUSACIÓN: "RUBÉN ADALBERTO MENA SCARPELLINI Y OTROS S/ ESTAFA". No. 301. AÑO: 2023.- A.I. VISTA: La recusación con causa planteada por el Abogado FEDERICO CAMPOS LÓPEZ MOREIRA en representación de la querella adhesiva, contra la magistrada CLARA MERCEDES ESTIGARRIBIA DE CARVALLO, integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de la Capital, y; CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Conforme a las constancias de autos tenemos que el Abg. CAMPOS LOPEZ MOREIRA plantea recusación contra la magistrada ESTIGARRIBIA DE CARVALLO invocando las causales previstas en los num. 1, 3, 12 y 13 del art. 50 del C.P.P. manifestando en lo medular cuanto sigue: ...Que la citada Magistrada Carvallo es madre de la señora jueza Diana Carvallo, jueza que ejecutó mi captura y detención de manera ilegal e inconstitucional, en sede del Poder Judicial, en fecha 23 de octubre de 2025, fecha que se desarrollaba una audiencia preliminar en el Juzgado Penal de Garantías Nro. 5, de la capital, ante la atenta mirada de mi suegra, mi cuñada y mi colega abogado Francisco Ramírez y los medios de prensa que en ese momento se apersonaron a verificar dicha situación. La orden de detención ejecutada de manera temeraria y tendenciosa por la hija de la Magistrada hoy recusada me generó daños y perjuicios irreparables, principalmente en lo que respecta a mi honor y reputación como auxiliar de la justicia... " (sic).- Por su parte, la magistrada recusada ha elevado su informe pertinente, en el cual ha manifestado cuanto sigue: ...en primer lugar, sin ahondar en el caso particular al que hace referencia el recusante, teniendo en cuenta el informe ya presentado en su momento por la Jueza Rossana Diana Raquel Carvallo Estigarribia, sin embargo, es menester dejar en claro que la detención a la que hace alusión el referido profesional, fue mediante una orden emanada por la Jueza MESALINA FERNANDEZ y no por la jueza Carvallo Estigarribia, por lo que, de manera alguna puede tenerse como ilegal pues, claramente, fue emitida por autoridad competente..." Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la contienda suscitada.- Antes que nada, es importante destacar que, el Digesto Procesal Civil dispone en su Art. 31 que en caso de recusación a un miembro del Tribunal de Apelación se remite a la Corte Suprema el escrito de recusación dentro de los tres días. Esta disposición se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 28 del C.O.J. que establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;..." Abordando la cuestión desde la perspectiva de nuestro código ritual observamos que; en cuanto a la competencia de esta Sala penal para estudiar la incidencia tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;... " Por otra parte, el art. 344 del mismo cuerpo legal establece en su última parte: TRIBUNAL COMPETENTE: "...Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Por tanto, a la luz de la normativa mencionada encontramos que la recusación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la recusación presentada contra "uno" de los miembros Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
RECUSACIÓN: "RUBÉN ADALBERTO MENA SCARPELLINI Y OTROS S/ ESTAFA". No. 301. AÑO: 2023.- del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- Por consiguiente, nuestra ley de procedimientos penales introduce esta variante mencionada en la última parte del Art. 344, entendiendo que los incidentes de recusaciones e inhibiciones de magistrados son los que más dilatan el plazo de desarrollo normal de las causas. Por tal motivo el legislador ha considerado esta suerte de "trámite sumarísimo" en el ámbito del proceso penal a los efectos de evitar dilaciones innecesarias que alteren la marcha normal de los procesos.- En este sentido la doctrina sostiene sin ahondar demasiado en detalles: "...La norma prevé dos supuestos, siendo el primero, si se trata de un tribunal en pleno, en tal caso deberá entender e l tribunal inmediato superior. En el segundo caso, cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". (CODIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. JORGE EDUARDO VAZQUEZ ROSSI- RODOLFO FABIAN CENTURION ORTIZ. 7. EDICIÓN ACTUALIZADA. Año 2014. Pág. 747.).- En el presente caso se verifica que la recusación se realiza únicamente en contra de la magistrada CLARA MERCEDES ESTIGARRIBIA DE CARVALLO, razón por la cual, correspondería prima facie remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio, de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada.- Sin embargo, de las constancias de autos se acredita que existe una inhibición presentada por el magistrado GUSTAVO AUADRE CANELA -la cual fue impugnada por el conjuez JESUS RIERA MANZONI- cuya resolución aún se encuentra pendiente en ésta Sala Penal, motivo por el cual actualmente el Tribunal de Apelación interviniente no se encuentra debidamente integrado para tratar el incidente en cuestión, por consiguiente, corresponde estudiar el fondo de la incidencia planteada.- El art. 50 del C.P.P. establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción o segundo de afinidad de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 3) tener él, su cónyuge o conviviente o sus parientes dentro los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con algunas de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedente si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- Asimismo; el art. 343 del mismo cuerpo legal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- El argumento que sirve de fundamento al incidente de recusación presentado versa sobre el hecho específico que la jueza CLARA MERCEDES ESTIGARRIBIA DE CARVALLO es la madre de la magistrada DIANA CARVALLO ESTIGARRIBIA, quien a su vez había ordenado el arresto disciplinario del recurrente en la sede del Poder Judicial en fecha 23 de octubre del año 2025.- En este punto es importante aclarar que la medida disciplinaria ordenada por la hija de la magistrada recusada en la presente causa se dio en el ámbito de otro proceso distinto al que nos ocupa: más específicamente en el marco de la causa No. 10.279/23 caratulada: MARÍA RAQUEL ESCAURIZA DE PETERSEN Y OTROS S/ DENUNCIA FALSA". La referida causa no guarda Para conocer la validez del documento verifique aquí.
RECUSACIÓN: "RUBÉN ADALBERTO MENA SCARPELLINI Y OTROS S/ ESTAFA". No. 301. AÑO: 2023.- relación alguna con estos autos, y solo se acredita como único común denominador la participación del mismo justiciable, en aquella causa como procesado, y en la presente como representante convencional de la querella.- Las causales invocadas y previstas en el art. 50 del digesto procesal penal refieren a el parentesco de la magistrada interviniente con alguna de las partes del litigio, el interés en el ple ito de alguna de las partes intervinientes dentro del mismo rango de parentesco, el odio y resentimiento y algún otro motivo grave que comprometa la imparcialidad de la magistrada recusada.- En el informe elevado a ésta Sala Penal por la magistrada recusada se explica que la orden de detención al profesional recusante fue emanada de la jueza MESALINA FERNANDEZ, no así por la conjuez DIANA CARVALLO ESTIGARRIBIA.- Aquí en este punto, cabe destacar que tanto la jueza FERNÁNDEZ como su colega CARVALLO ESTIGARRIBIA no son partes en la presente causa, es así que, al carecer ambas magistradas de intervención alguna en el presente juicio que nos ocupa, entonces el recusante debe acreditar las causales invocadas en la persona de la juzgadora cuya intervención en la causa si se constata, en este caso CLARA MERCEDES ESTIGARRIBIA DE CARVALLO. Entonces, es contra la referida magistrada interviniente que el justiciable debe acreditar los fundamentos de su incidente y demostrar el odio, resentimiento o interés en el litigio en particular que la misma dete nta, ya que su hija como ya lo dijimos no es parte en este proceso.- Y es en este punto precisamente donde se detecta la inconsistencia: el recusante relata el daño emocional, físico, psíquico así como en su honor y reputación como auxiliar de justicia que le produjo la medida disciplinaria dictada en su contra; inclusive trayendo a colación el hecho puntual que la magistrada DIANA CARVALLO se inhibió de seguir entendiendo en aquella causa, e incluso ha impulsado denuncias ante el Consejo de Superintendencia en su contra, pero como ya lo expresamos precedentemente la misma no es parte en esta causa, y el presente proceso no guarda relación alguna con aquella.- Como corolario, tenemos que el relato del incidente se basa exclusivamente en el arresto disciplinario sufrido por el recurrente, en las vicisitudes que este hecho le hizo pasar, pero no se enfoca en acreditar fehacientemente que la magistrada recusada sienta odio, resentimiento, tenga algún interés personal en el litigio, o alguna otra causa grave que comprometa su independencia o imparcialidad como expresamente lo disponen las normas legales invocadas, por lo que no se vislumbran motivos de relevancia para apartar a la magistrada recusada del juzgamiento de la presente causa.- Acorde a las consideraciones que anteceden, y en atención a lo dispuesto en el Art. 343 del Código Procesal Penal, corresponde NO HACER LUGAR por improcedente el incidente de recusación con causa planteado por el abg. FEDERICO CAMPOS LOPEZ MOREIRA contra la magistrada CLARA MERCEDES ESTIGARRIBIA DE CARVALLO. ES MI OPINIÓN- A SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS DIJO: suscribo lo resuelto por la Ministra Llanes O., por los mismos argumentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documenta verifique aqui.
RECUSACIÓN: "RUBÉN ADALBERTO MENA SCARPELLINI Y OTROS S/ ESTAFA". No. 301. AÑO: 2023.- RESUELVE 1- NO HACER LUGAR por improcedente el incidente de recusación con causa deducido por el abg. FEDERICO CAMPOS LOPEZ MOREIRA en representación de la querella adhesiva, contra la magistrada CLARA MERCEDES ESTIGARRIBIA DE CARVALLO, integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de la Capital, en virtud a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: GUSTAVC ENRIOUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente pol MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. A.l.: 315 [
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