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CORTE SUPREMA DE USTICIA IMPUGNACIÓN: "JOSÉ LUIS CÁCERES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO". No. 7362. ANO: 2021.- A.I. (VISTA: La impugnación planteada por la magistrada BIBIANA BENÍTEZ FARÍA, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala de la Capital, contra la inhibición de su colega ARNALDO FLEITAS ORTIZ, integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 4ta. Sala, y; CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Conforme a las constancias de autos tenemos que la magistrada BIBIANA BENITEZ FARIA ha planteado impugnación contra la inhibición de su colega, ARNALDO FLEITAS ORTIZ ambos integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital.- En este sentido, se observa que el magistrado ARNALDO FLEITAS por providencia de fecha 29 de diciembre del año 2025 ha procedido a inhibirse de entender en la presente causa invocando las causales de los numerales 6 y 13 del art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando en lo medular cuanto sigue: "NOTANDO el proveyente que en la presente causa ha intervenido anteriormente como Miembro del Tribunal de Apelaciones, habiendo suscripto el Acuerdo y Sentencia No. 93 del 11 de diciembre del 2024, donde se había resuelto CONFIRMAR la S.D. No. 246 del 26 de junio de 2024, por lo que, de conformidad a lo establecido en los incisos 6 y 13 de Código Procesal Penal; EXCÚSASE de entender en el presente juicio". - (sic).- Por su parte, la magistrada impugnante en su informe pertinente de fecha 20 de febrero del 2026, ha manifestado cuanto sigue: "...En efecto, de las constancias del expediente electrónico y fisico que tengo a la vista, se puede colegir que efectivamente el colega excusado ha intervenido anteriormente en esta causa, suscribiendo el Acuerdo y Sentencia No. 93 de fecha 11 de diciembre del 2024, oportunidad en donde se confirmó la S.D. No. 246 de fecha 26 de junio del 2024 por el cual se han encontrado culpables y se ha condenado a un grupo de cuatro ciudadanos; en esta oportunidad se verifica que debe estudiarse en grado de alzada un recurso de apelación especial interpuesto en contra de la S.D. No. 537 de fecha 17 de octubre del 2025 en donde se ha estudiado la conducta de otros tres procesados vinculados a ésta misma causa... " (sic).- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde previamente examinar la competencia de ésta Sala Penal referente a la procedencia del estudio de la contienda suscitada.- Al respecto, tenemos que el Art. 28 del C.O.J. dispone que: "La Corte Suprema de Justicia conocerá... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;…." Abordando la cuestión desde la perspectiva de nuestro código ritual, observamos que, en cuanto a la competencia de esta Sala penal para estudiar la incidencia tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;... " Por otra parte, el art. 344 del mismo cuerpo legal establece en su última parte: TRIBUNAL COMPETENTE: "...Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Por tanto, a la luz de la normativa mencionada encontramos que la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA IMPUGNACIÓN: "JOSÉ LUIS CÁCERES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO". No. 7362. ANO: 2021.- el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- En el presente caso, si bien se verifica que la impugnación se realiza únicamente en contra de la inhibición del magistrado ARNALDO FLEITAS ORTIZ, se observa que el Tribunal de Apelaciones no se encuentra debidamente integrado para tratar la inhibición de uno de sus integrantes, en consecuencia, no pudiendo constituirse la mayoría prevista en el art. 344 in fine, corresponde estudiar la impugnación planteada.- De las constancias de autos tenemos que el magistrado FLEITAS ORTIZ se inhibe de entender en la presente causa afirmando haber intervenido anteriormente, dictando el Acuerdo y Sentencia No. 93 del 11 de diciembre del 2024 el cual confirma una resolución de lera. Instancia que condena a un grupo de cuatro procesados en la misma causa (S.D. No. 246 de fecha 24 de junio de 2024).- Por otra parte, actualmente se encuentra pendiente de estudio un Recurso de Apelación Especial interpuesto contra la S.D. No. 537 de fecha 17 de octubre de 2025; resolución que refiere a otros tres (3) procesados en la misma causa.- Al respecto, es importante resaltar que este caso reviste de una particularidad y es que existen 2 grupos de procesados que fueron juzgados en tiempos distintos, un grupo de ellos ya cuenta con sentencia, mientras que actualmente se encuentra en estudio la situación de un segundo grupo de encausados.- En el caso traído a colación, tenemos que el integrante del Tribunal de Apelación inhibido afirma que ya ha emitido opinión sobre el fondo de la cuestión y solicita apartarse de entender en referencia al nuevo Recurso de Apelación Especial interpuesto.- En cuanto a la situación específica que nos ocupa se aprecia que no se cumplen los presupuestos de los num 6 y 13 del art. 50 del C.P.P.; debido a que la intervención del magistrado -cuya inhibición se impugna- se dio en la misma instancia donde ejerce sus funciones en carácter de juez natural de la causa, y ahora debe decidir y expedirse sobre la situación de otro grupo de procesados que no fueron incluidos en la sentencia anterior.- Ante tal escenario, encontramos que no se encuentra constituida la figura de la "intervención anterior", así como tampoco la "preopinión" por el hecho de haber decidido en referencia a otras personas, ya que cada acusación y/o determinación de la comisión de un hecho unible es distinto en relación a cada encausado, además la responsabilidad penal es personalisim ebiendo siempre sopesarse cada caso en particular. En virtud a tales circunstancias se concluye que el magistrado ARNALDO FLEITAS ORTIZ sigue detentando el carácter de juez natural de la causa, por lo que no aplica la inhibición del mismo, en consecuencia, considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por la conjuez BIBIANA BENÍTEZ FARÍA, por así corresponder en derecho. ES MI OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA IMPUGNACIÓN: "JOSÉ LUIS CÁCERES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO". No. 7362. ANO: 2021.- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "...La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACION;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P. que establece: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes...".- En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P. y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecid o en la Constitución Nacional у las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "…..La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria.."- En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situacio nes que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- Atendiendo a las causales invocadas por el Magistrado DIGNO ARNALDO FLEITAS, Miembro del Tribunal de Apelación Cuarta Sala, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P ines. 6) y 13) que prescriben: "...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa... "y "...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia...".- Al respecto y entrando al análisis de la cuestión, en mi opinión, las causales alegadas por el magistrado excusado no se ajusta a lo dispuesto en los incisos 6) y 13) del Art. 50 del C.P.P. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, el Magistrado Digno Arnaldo Fleitas se respecto, con relación al inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el presente caso, por el principio del Juez Natural, el magistrado impugnado, continúa teniendo intervención en la causa como Miembro natural del Tribunal de Apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia, pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como Miembro de Tribunal de Apelaciones. En otras palabras, la causal de excusación establecida en el inciso 6, establece como condición que Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA IMPUGNACIÓN: "JOSÉ LUIS CÁCERES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO". No. 7362. ANO: 2021.- la intervención que se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no se haya cumplido el requisito legal para invocarlo como motivo de separación.- Ahora bien, conforme a las constancias de autos, el Magistrado impugnado, señala también la causal de excusación la prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., limitándose sólo a enunc iar el presente inciso, sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales se funda.- En consecuencia, al no reunirse los requisitos exigidos para la procedencia de las causales invocadas, corresponde hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente al miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Cuarta Sala de Capital, Abg. Digno Arnaldo Fleitas, a fin de que prosiga su intervención en el presente caso. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA El Art. 344 del C.P.P. dispone que, en los casos de impugnación de inhibición de un solo miembro del Tribunal de Apelación, las mismas deberán ser resueltas por los demás miembros, siempre que se pueda establecer la mayoría del Tribunal, y en este, de las constancias obrantes en e l expediente digital, se advierte que no se puede establecer la mencionada mayoría, debido a que el miembro integrante del Tribunal de Apelación, el Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, fue recusado en fecha 04 de febrero del 2026.- El Magistrado Arnaldo Fleitas Ortiz ha suscripto el Acuerdo y Sentencia Nro. 93 de fecha 11 de diciembre del 2024, al haber analizado un recurso de apelación especial, en el que confirmó la S.D. Nro. 246 de fecha 26 de junio del 2024, dictada por el Tribunal de Colegiado de Sentencia en relación a los procesados José Luis Cáceres, Wilson Cañiza Aquino, Arnaldo Palma Fernández y Celina Palma Fernández.- En esta oportunidad, los miembros del Tribunal de Apelación deben resolver un recurso de apelación especial, contra la S.D. Nro. 537 de fecha 17 de octubre del 2025, dictada por otro Tribunal Colegiado de Sentencia, en la que se condenó a los procesados Blas Antonio Villalba Gómez, Ever Hugo Benítez Martínez y Francisco Javier Bogarín Meaurio.- De lo verificado en la S.D. Nro. 246 de fecha 26 de junio del 2024 y en la S.D. Nro. 537 de fecha 17 de octubre del 2025, surge que se trata del mismo hecho, en consecuencia, al haber analizado el mismo hecho objeto de juicio, y al haber emitido con relación al mismo, se concluye que se configura la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., ya que del conocimiento previo de los hechos en el que participaron los procesados, se infiere que los mismos generarán afectación de la imparcialidad en el miembro excusado.- Por consiguiente, el hecho de haber evaluado con anterioridad el mismo hecho delictivo implica que los magistrados tienen conocimiento previo del objeto de la investigación penal y dicha situación afectará el principio de imparcialidad de los magistrados, por lo que corresponde el recha zo de la impugnación. ES MÍ VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE Para conocer la validez del cocumento verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "JOSÉ LUIS CÁCERES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO". No. 7362. ANO: 2021.- 1- HACER LUGAR a la impugnación planteada por la magistrada BIBIANA BENÍTEZ FARÍA, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala de la Capital, contra la inhibición de su colega ARNALDO FLEITAS ORTIZ, integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 4ta. Sala por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documenta verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. A.l.: 310 D
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