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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "María Eugenia Acosta Vallejo y otros s/Lesión de Confianza y otros". Nro. 7103/2025 AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. José Carlos Martínez P. contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Crimen Organizado, Delitos Económicos y Anticorrupción, Primera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1-El Abg. José Carlos Martínez P. invoca el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., al recusar a los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Crimen Organizado, Delitos Económicos у Anticorrupción, Primera Sala de la Capital, manifestando en lo medular, que los recusados al dictar el A.l. Nro. 176 de fecha 25 de septiembre del 2025 han obrado sin objetividad e imparcialidad a fin de favorecer a la querella adhesiva, por lo que su parte ha perdido la confianza en el accionar del pleno del Tribunal mencionado.- 2-Según informe de contestación de recusación por parte de los Magistrados Silvana Luraghi Sarubbi y Gustavo Amarilla Arnica, solicitan el rechazo de la recusación, alegando una notoria improcedencia de la misma.- 3-El Magistrado Arnulfo Arias Maldonado manifestó que los hechos descritos al formular la recusación carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave.- 4-COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia —Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
ロ Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…..".- 5-El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- 6-Si bien, el recusante ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación se infiere que el mismo no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentren comprometidas; más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo resuelto en un auto interlocutorio dictado por los miembros recusados en el marco de la presente causa, en el que habían decidido hacer lugar a la recusación contra un juez de primera instancia, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas, por lo tanto, corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta.- VOTO DEL DR. ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: La recusación planteada debe ser rechazada debido a su notoria improcedencia.- Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "María Eugenia Acosta Vallejo y otros s/Lesión de Confianza y otros". Nro. 7103/2025 El Abogado José Carlos Martínez, presentó recusación en contra de los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Corrupción y Crimen Organizado de la Primera Sala, Magistrados Gustavo Amarilla, Arnulfo Arias y Silvana Luraghi, invocando la causal prevista en el numeral 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal.- En el escrito respectivo, la parte recusante afirma y pone especial énfasis en que los miembros del Tribunal de Apelación: "HAN PERDIDO LA CONFIANZA DE ESTA DEFENSA TÉCNICA" y, a dicho respecto explica que ello obedecería a que, a criterio de su parte, mediante el dictado del A.l. N° 176 del 25/09/2025, el Tribunal de Alzada, por mayoría, habría favorecido a la querella adhesiva al acoger la recusación contra el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, Abg. Rodrigo Estigarribia.- El recusante considera que los magistrados recusados han actuado sin objetividad ni imparcialidad, hace referencia al dictado del A.I. N° 176 del 25/09/2025 del Tribunal de Apelación Especializado у alega que los Magistrados Gustavo Amarilla y Silvana Luraghi, han manifestado erróneamente que el Juez Abg. Rodrigo Estigarribia debió excusarse conforme al art. 50 inc. 1 del C.P.P., pues la recusante considera que no corresponde la separación del Juez de Garantías ante el simple patrocinio de la Abg. Cristel González Helmich al escrito de querella adhesiva presentado dentro de este proceso, aunque esta profesional sea la suegra del Juez.- Finalmente, el recusante alega que ante la falta de imparcialidad y de un criterio objetivo, corresponde que los magistrados recusados sean apartados de seguir entendiendo en esta causa.- Al elevar sus respectivos informes los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Económicos y Corrupción y Crimen Organizado de la Primera Sala, manifestaron lo siguiente:- Por informe del 18 de febrero del 2026, los Magistrados Gustavo Amarilla y Silvana Luraghi manifestaron que consideran improcedente la recusación planteada atendiendo a que se trata de una crítica contra una resolución judicial y que en contra de la citada resolución ya se han planteado los correspondientes resortes procesales, encontrándose a la fecha en proceso de estudio un recurso de apelación interpuesto.- Por su parte el Magistrado Arnulfo Arias, al elevar su informe del 19 de febrero de 2026, manifiesta que no se encuentra comprendido en causal alguna prevista en el art. 50 del C.P.P. y que no acepta los motivos alegados para pedir su separación, además de ello manifiesta al respecto: "Los hechos descritos al formular la recusación, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver en esta causa con ecuanimidad".- Corresponde entonces pasar ahora al estudio de la recusación planteada, y abocados a dicho menester debe decirse primeramente que, aunque se ha invocado la causal del artículo 50 núm. 13 del C.P.P., "13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia", de los argumentos expuestos en las propias expresiones del recusante surge patente que la situación descripta no se configura ni por asomo con dicha causal.- En este sentido, expresa el recusante que el motivo que afectaría la imparcialidad de los recusados radica en los fundamentos expuestos en el dictamiento de la resolución A.I. N° 176 del 25/09/2025, y afirma que los Magistrados Gustavo Amarilla y Silvana Luraghi han votado por hacer lugar a la recusación planteada contra el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos Abg. Rodrigo Estigarribia por motivo de parentesco por afinidad, puesto que la profesional Abg. Cristel González Helmich quien sería suegra del Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "María Eugenia Acosta Vallejo у otros s/Lesión de Confianza y otros". Nro. 7103/2025 citado juez, simplemente patrocinó el escrito de presentación de la querella adhesiva, por lo que no puede ser considerada como representante legal o convencional ya que la misma no ha intervenido efectivamente en la presente causa, razón por la cual considera que el obrar de los magistrados recusados carece de objetividad e imparcialidad.- Menciona también el recusante que, a su criterio los magistrados recusados han obrado a fin de favorecer a la querella adhesiva, razón por la cual han perdido la confianza de la defensa técnica que se encuentra representada por su parte.- Al respecto, debe decirse que la confianza o la falta de ella respecto del juzgador, no es un requisito establecido por la ley procesal penal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atribuir al magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. Es por ello que el órgano judicial es un Poder de Estado: se impone por el imperio de la ley y de las instituciones y órganos que la administran, y no por la complacencia o acuerdo de los administrados.- Y, si bien el recusante invocó la causal contenida en el numeral 13), lo que en realidad le motiva a realizar este planteo es su disconformidad con una resolución dictada por el Tribunal de alzada en ejercicio de la obligación de decir el derecho, lo cual en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que el afectado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría elegir al juzgador que más le acomode y, con ello, se estaría pervirtiendo el principio constitucional de juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho este Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor.- Además de ello, al efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dictadas, las normas procesales ponen a disposición de las partes ciertos remedios recursivos e incidentales de los que pueden valerse, y el instituto de la recusación no es uno de ellos.- Cabe mencionar además aquí que en cuanto a la causal contenida en el numeral 13, la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los magistrados para separarse de un juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el artículo 50, alegando motivos graves que le impidan pronunciarse con imparcialidad. Dicho derecho es privativo de los magistrados y constituye una causal de excusación, y no de recusación.- Finalmente debe recordarse que, el apartamiento de un magistrado sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios y medios de prueba suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto.- En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de los Magistrados Gustavo Amarilla, Silvana Luraghi y Arnulfo Arias, de su deber de decir el derecho en el presente caso. Es mi voto.- A su vez, el DR. CÉSAR ANTONIO GARAY manifiesta su adhesión al voto del DR. ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "María Eugenia Acosta Vallejo y otros s/Lesión de Confianza y otros". Nro. 7103/2025 1-. RECHAZAR la recusación interpuesta por el Abg. José Carlos Martínez P. contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Crimen • Organizado, Delitos Económicos y Anticorrupción, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEROFERT -irmado digitalmente or: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por CESAR ANTONIO GÅRAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Con No. A2. 318 D. de 2026
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