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CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRONICO: "APELACIÓN: MITA ELIZABET ESTIGARRIBIA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS".- AI VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. José Renato Osorio contra el AI N.° 224 del 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El Tribunal de Apelaciones resolvió por AI N° 224 del 22 de diciembre de 2025: "I.HACER LUGAR al requerimiento fiscal de prórroga extraordinaria peticionada en esta causa por el Agente Fiscal de la unidad penal N° 2 de la fiscalía zonal de Salto del Guairá Abg. Ramón Ferreira y en consecuencia; AMPLIAR el plazo de investigación en la presente causa por (06) seis meses con respecto a los imputados Mirta Elizabeth Estigarribia y Jorge Luis Galeano Fernández y; FIJAR nueva fecha para la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria para el día 07 de agosto del 2026, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente resolución...///...".- Corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso planteado a los efectos de verificar si se han observado las exigencias establecidas en los arts. 39, 449, 461 y 462 del CPP en consonancia con el art. 28 del COJ.- En cuanto a la competencia de esta máxima instancia judicial, se advierte que la misma se encuentra debidamente habilitada, pues la resolución atacada reviste calidad de originaria del Tribunal de Apelaciones, ya que decide sobre una solicitud de prórroga extraordinaria promovida directamente ante dicho órgano, siendo éste el único facultado para conocer y decidir sobre esa cuestión.- En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, se constata su cumplimiento, pues la decisión atacada constituye un pronunciamiento susceptible de ser recurrido mediante el recurso de apelación general, conforme al régimen procesal vigente?- Art. 39, CPP. "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer... 3) del procedimiento relativo a las con tiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por reta rdo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes" Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente... " Art. 461, CPP. "Resoluciones apelables... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparabl e, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código..." Art. 462, CPP. "Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamen te fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días..." Art. 28, COJ. "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia:... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tr ibunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de la s resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas... " Si bien el art. 461 del CP, no cita puntualmente entre las resoluciones apelables la que resuelve la prórroga, sí admite la impugnación de toda decisión que cause un agravio irreparable. Al respecto, cabe aclara r que si bien la prórroga ordinaria no genera un agravio irreparable, puesto que el plazo máximo legal de seis meses aún no ha transcurrido y conforme al criterio de funcionalidad éstos pueden utilizarse en forma racional según resulte necesario para cumplir con las finalidades del proceso penal. Sin embargo, tratándose de una prórroga extraord inaria no es Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "APELACIÓN: MIRTA ELIZABETH ESTIGARRIBIA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS".- Respecto a la impugnabilidad subjetiva, se verifica igualmente su cumplimiento. La apelación fue planteada por el abogado de la defensa de la procesada Mirta Elizabeth Estigarribia, circunstancia que legitima de manera plena sus intervenciones.- En relación con el plazo de interposición, también se observa su cumplimiento. En efecto, la resolución impugnada fue dictada en fecha 22 de diciembre del 2025 y el recurso fue promovido el 30 de diciembre del mismo año, descontando el día 25 de diciembre por feriado nacional, corresponde confirmar que se ha planteado dentro del término previsto en el art. 462 del CPP3.- En cuanto a la fundamentación del recurso, el apelante solicita que se declare la nulidad de la prórroga en vista que el Fiscal la solicitó dos meses antes que se cumpla la fecha de presentación del requerimiento conclusivo, sin justificar por qué en ese plazo no puede realizar la pericia caligráfica, tampoco demostró porque no lo hizo en el plazo de 4 meses de investigación. Además menciona que no existe un elevado número de imputados y tampoco el Fiscal funda porque considera que existe la posibilidad de incorporar más imputados. Termina concluyendo que la prórroga solicitada a fin de someter infundadamente a su defendida a un proceso viciado y sin fundamento.- Expuestas las pretensiones de las partes, considero que el recurso de apelación general interpuesto es admisible, pues el recurrente expuso de manera clara y estructurada las razones que, a su criterio justifican la revisión del pronunciamiento impugnado. En consecuencia, el escrito recursivo cumple con las exigencias formales previstas por la ley, lo que habilita el análisis de fondo de los agravios planteados.- Análisis Luego de un examen integral y detenido de las actuaciones, adelanto que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación planteado, REVOCAR el AI N.°224 del 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en razón de que la prórroga fue concedida por un plazo irracional e infundado. En consecuencia, por decisión directa esta Magistratura dispondrá un nuevo plazo de presentación del requerimiento conclusivo. Primeramente, corresponde recordar que la prórroga extraordinaria prevista en el art. 326 del CPP., constituye un mecanismo de naturaleza estrictamente excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos rigurosamente delimitados por el legislador. Su solicitud debe formularse por única vez ante el Tribunal de Apelaciones, hasta quince días antes del vencimiento del plazo fijado para acusar, indicando de manera concreta las razones que justifican la extensión y el tiempo razonable necesario para concluir la investigación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles conforme a lo dispuesto en el art. 129 del CPP.- posible concluir lo mismo, pues lo primordial es determinar en cada caso la necesidad de ampliar el plazo de la etapa preparatoria (complejidad del caso, ya sea por la multiplicidad de hechos y/o personas involucradas; o bien por requerir la realización de diligencias en el extranjero o pruebas de dificil realización) considerando que la s formalidades que rodean la utilización del tiempo, constituyen una garantía para el derecho de las partes. 3 Cabe añadir que el día 15 de agosto de 2025 fue feriado nacional, en conmemoración de la Fundación d e la ciudad de Asunción, circunstancia que claramente debe ser considerada a los efectos del cómputo del plazo procesal. En consecuencia, teniendo en cuenta dicho día inhábil, el recurso interpuesto en fecha 18 de agosto de 2025 se encuentra dentro del término legal previsto en el art. 462 del CPP.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRONICO: "APELACION: MITA ELIZABETH ESTIGARRIBIA PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS".- La norma en estudio, establece que para la admisión de la prórroga extraordinaria, se requiere de: 1) Un hecho punible cuya investigación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, o por el elevado número de imputados o de víctimas; y, 2) que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización - En ese contexto, el órgano jurisdiccional no puede limitarse a una valoración meramente formal del pedido, sino que se encuentra obligado a examinar la actividad desarrollada por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria. La prórroga extraordinaria no puede convertirse en un mecanismo para subsanar inactividad, desidia o deficiencias en la conducción de la investigación, pues ello implicaría desnaturalizar su carácter excepcional y afectar el equilibrio d el proceso.- En ese contexto, el órgano jurisdiccional no puede limitarse a una valoración meramente formal del pedido, sino que se encuentra obligado a examinar la actividad desarrollada por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria. La prórroga extraordinaria no puede convertirse en un mecanismo para subsanar inactividad, desidia o deficiencias en la conducción de la investigación, pues ello implicaría desnaturalizar su carácter excepcional y afectar el equilibrio d el proceso.- Finalmente, debe reiterarse que en ningún caso la prórroga extraordinaria supone la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento, debiendo siempre observarse el principio de plazo razonable como límite estructural del sistema procesal penal.- Al respecto, si bien la Alzada indicó la existencia de más de un procesado y la falta de realización de una prueba pericial por parte del órgano investigador, no fundamentó los motivos por el cual el Fiscal solicitó la pericia, a los efectos de determinar porque el mismo no se había realizado en el tiempo oportuno, así como tampoco fundó el plazo de 6 meses concedidos al Fiscal para la investigación dentro de la prórroga, por lo que corresponde revocar el auto interlocutorio y estudiar si corresponde o no que la prórroga sea concedida, para ello analizaré y expondré a continuación los fundamentos que hacen a dicha decisión.- En la presente, por A.I. Nº259 del 29 de octubre de 2025, el juez resolvió anular la pericia caligráfica diligenciada por el Ministerio Público, prueba que según el órgano investigador sustentaría la acusación de las procesadas. La misma fue recurrida, y en fecha 2 de diciembre de 2025, fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Ante tal situación, el Fiscal solicitó nuevamente al Juez la orden para diligenciar una nueva pericia caligráfica por anticipo jurisdiccional de prueba, la cual fue concedida por A.I. N° 297 del 17 de diciembre de 2025, resolución que nuevamente fue recurrida por la defensa. Lo mencionado demuestra el porqué el Fiscal debe volver a diligenciar la pericia, y las constancias de cuando fue revocada la existente, cuando se volvió a solicitar, demostrando de parte del Ministerio Público interés en la investigació n y en la obtención de la prueba, y con ello sostener un requerimiento conclusivo acorde a los hechos investigados, son varias las circunstancias por la cual el Fiscal necesita un tiempo para desarrolla r la prueba la cual nuevamente fue recurrida imposibilitando con ello su realización. Ha quedado demostrado que existen fundamentos para solicitar la prórroga, ahora es necesario examinar el tiempo necesario para la actividad que debe desarrollar el Ministerio Público, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "APELACIÓN: MIRTA ELIZABET ESTIGARRIBIA PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS".- ya que si bien el Fiscal solicitó el tiempo que a su parecer es necesario para diligenciar la prueba , es el Juez quien debe determinar, previo estudio de la causa, del tiempo razonable para la ejecución de la prueba. Ante lo expuesto, esta Judicatura considera excesivo el plazo de 6 meses para que la misma sea ejecutada, atendiendo que consisten en si las firmas obrantes en un pagaré y en la hoja de certificación de firmas, corresponde puño y letra a los señores: 1.Rafael Verón Castellano, 2. Jorge Luis Galeano Fernández, 3. Mirta Elizabeth Estigarribia, 4. Norma Beatriz Estigarribia Orrego, 5. Edgar Miguel Britez Fariña, 6. Jorge Adolfo Ortiz Villalba Y 7. Gladys Zunilda Vega López., considerando que el tiempo prudencial que llevaría realizar la prueba es de 75 días, por lo tanto es el periodo conferido para prorrogar de la presentación del requerimiento conclusivo, contados desde que quede firme la resolución que ordenó la ejecución de la misma -A.I. N° 297 del 17 de diciembre de 2025- y en caso de que esté firme, deberá correr el tiempo desde la notificación de la presente resolución.- Por último, cabe mencionar que la presente causa no encuentra similitud con la causa mencionada por el apelante -Noemi Kikuchi s/ Apropiación- ya que en ella la prórroga no fue conferida porque se determinó la inacción fiscal en la investigación por desidia total del mismo, muy por el contrario de lo ocurrido en esta causa, en la cual el Agente Fiscal desarrollo las diligencias necesarias para la prosecución en tiempo de la investigación, demostrando en el plazo de las diversas presentaciones el interés en la misma.- Finalmente, en relación con las costas, el CPP contempla que su imposición a una de las partes debe darse cuando su actuación revela temeridad, mala fe o algún comportamiento que haya generado injustificadamente los gastos del proceso. Nada de ello se observa en este caso. Por ello, y conforme al art. 261 del CPP, corresponde imponer las costas en el orden causado. Esta decisión procura evitar cargas económicas indebidas y reafirma que el proceso penal no debe convertirse en un ámbito de sanciones encubiertas, sino en un espacio donde la responsabilidad procesal se valore con prudencia y equidad. Es mi opinion.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Emito opinión coincidente con la de la Ministra preopinante María Carolina Llanes, en cuanto a la competencia, impugnabilidad objetiva, impugnabilidad subjetiva, plazo de interposición del recurso de apelación general, y fundamentación por los mismos fundamentos, y por tanto debe ser declarada la admisibilidad del recurso de apelación general deducido.- Ahora bien, en cuanto al estudio sobre la procedencia del recurso planteado, el recurrente afirma que la resolución recurrida es infundada, viola el principio de contradicción y bilateralidad que hacen al control de la investigación; que, genera un agravio irreparable para su representada, la Sra. MIRTA ELIZABETH ESTIGARRIBIA, en vista que al proceso de dictado de la resolución se han violado principios rectores del proceso penal; se ha violado el derecho a control de la prueb a, la perentoriedad de la etapa preparatoria, además de contener una fundamentación aparente en cuanto al Art. 326 del C.P.P. Del análisis de la resolución en cuestión surge que la misma se encuentra debidamente fundada, pues el Tribunal de Apelación ha realizado el análisis de las actuaciones procesales pertinentes, y arribó a la conclusión de que el caso reviste complejidad, tanto por la necesidad de practicar nuevamente una pericia caligráfica en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, diligencia relevante para el esclarecimiento de los hechos investigados, y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRONICO: "APELACIÓN: MIRTA ELIZABETH ESTIGARRIBIA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS".- asimismo, por la existencia de más de un imputado en la causa; además expresó, que la mencionada diligencia no es inmediata y que requiere un plazo razonable para la sustanciación de los trámites procesales previos a fin de garantizar adecuadamente el derecho de todas las partes, por lo que considero que la decisión del tribunal de alzada se ajusta a lo establecido en el artículo 326 del CPP, y por tanto, debe ser confirmada. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero a la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas, la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. José Renato Osorio contra el A.I. N.° 224 del 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. - 2. NO HACER LUGAR al recurso interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el AI N.°224 del 22 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 202€ con Nro. A.l.: 311 D
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