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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: VICTOR VILLAMAYOR GONZALEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/LA INTEGRIDAD FÍSICA (MALTRATO FÍSICO Y LESIÓN)". No. 48. Año: 2024.- A.I. VISTA: La recusación con causa planteada por el Abogado ALEJO GARCÍA CORRALES contra los Magistrados EFREN GIMENEZ VAZQUEZ, MIRYAM MEZA DE LOPEZ у LILIAN LORENA BENITEZ VALLEJOS, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, así como también la impugnación planteada por la jueza ALBA ANGELINA MEZA AVALOS contra la inhibición de su colega LILIAN LORENA BENITEZ VALLEJOS y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, el recusante invoca lo dispuesto en el Art. 50 num. 10 del Código Procesal Penal, manifestando en lo medular como sigue: "...vengo formular recusación en contra de este tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala en pleno, basándome en el art 50 numeral 10 del C.P.P. en virtud que este tribunal de alzada ya ha intervenido en la presente causa, teniendo contacto directo con el fondo de la cuestión emitiendo decisiones que generan posibles situaciones de parcialidad o prejuzgamientos por A.I. No 147 de fecha 28 de abril del 2025 donde por voto mayoría se ha determinado y expresado una posición que por lógica jurídica y el derecho conduce a la confirmación del fallo y a la resolución definitiva del asunto. En consecuencia y con la finalidad d e evitar eventuales cuestionamientos garantizando la plena imparcialidad e inmutabilidad del proceso, respetuosamente solicito, que se remita la misma a otro tribunal del mismo grado que pueda conocer y resolver en igualdad de condiciones garantizando así la transparencia y la correcta administración de justicia. Por ello, y en estricto cumplimiento a lo que dispone el art 50 numeral 10) que reza los motivos para separar a los jueces serán los siguientes "haber emitido opinión o consejo sobre procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro... "(sic).- Por otra parte, la magistrada LILIAN LORENA BENITEZ procede a inhibirse de seguir entendiendo en la presente causa, manifestando su decisión en estos términos: "..Ingresado los autos para estudio y consideración de esta miembro, me percato de la necesidad de exponer la excusación de conformidad al artículo 50 inciso 6 y 13 del CPP, por: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa", y 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia, lo que imposibilita entender en la decisión del recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Luis Alberto Jiménez Benitez(...En apoyo a esta postura, cabe señalar la circunstancia fáctica que motiva la utilización de esta herramienta procesal, invocando así al A.I. N° 147 de fech a 28 de abril del 2025 dictado por este Tribunal de Apelación, por el que se decidió Anular por el voto de la mayoría el auto interlocutorio que fuera apelado por el ya citado profesional,(...) En cuya resolución esta magistrada se expide específicamente con el voto disidente y minoritario respecto a la falta de relato circunstanciado de la Acusación, dictaminando como genérica la presentación presentada por la querella, alegando que para que el acusado pueda defenderse, la querella debió especificar el cómo (si fueron golpes, empujones, etc), ya que juzgar a alguien por hechos vagos genera indefensión y viola lo establecido en la Constitución Nacional y normativas legales vigentes..."- Esta decisión fue impugnada por la magistrada ALBA ANGELINA MEZA AVALOS, exponiendo cuanto sigue: "...Hecho el análisis pertinente se tiene que efectivamente en una oportunidad anterior la miembro del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala estudió y resolvió el recurso de apelación general interpuesto por el abogado de la defensa en contra del A.I. N° 26 de fecha 28/02/2025, oportunidad en que ciertamente se perciben ensayos en relación al estudio de una excepción de falta de acción y sobreseimiento definitivo que hacen a favor del querellado de autos, donde la misma voto por la confirmación del fallo recurrido. Sin embargo, los motivos aludidos en dicha ocasión y que sirvieron de base para el decisorio que anuló con voto en mayoría la resolución de primera instancia ha sufrido modificaciones en la actualidad, puesto que, analizando el nuevo escrito recursivo del recurrente, cuestiona la condena a 50 días multa, que el fallo recurrido cuenta con inobservancia de los preceptos legales y vicio en la fundamentación, se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: VICTOR VILLAMAYOR GONZALEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA (MALTRATO FÍSICO Y LESIÓN)". No. 48. Año: 2024.- destaca el reproche en otros puntos de agravios referidos a la resolución dictada por la A-quo en respuesta a la resolución emitida por el Tribunal de Apelación Segunda Sala Penal. Lo cierto y concreto es que el agravio en cuestión, expuesto por la parte apelante encuentra motivación diferente en la actualidad, no configurándose así el cumplimiento de las disposiciones del inciso 6) del Art. 50 del C.P.P., por ende, no se encuentra contaminada del deber de imparcialidad de los magistrados excusados, en especial de la colega Lilian Lorena Benítez Vallejo... " (sic).- Por su parte, los demás magistrados recusados, han elevado su informe pertinente rechazando los términos de la recusación alegando que la misma carece de fundamentos expresándose en los siguientes términos: "...ésta Magistratura sostiene que la intervención previa a través del A.I. No. 147 se dio en el ejercicio de la labor jurisdiccional que compete a éste Tribunal de Alzada, existiendo las vías idóneas legisladas para el efecto, no siendo la recusación dicha vía.(...) Sobre la inhibición de la Magistrada Lilian Benitez, cabe precisar que, si bien la magistrada Lilian Loren a Benítez se ha excusado basándose en los Art. 50 incisos 6 y 13 del C.P.P.; es imperativo resaltar que dicha decisión se fundamentó en su voto disidente y minoritario respecto a la falta de relato circunstanciado de la acusación. En contrapartida, la resolución que confirmó el fallo apelado fue producto del voto en mayoría de los demás miembros de éste Tribunal. El apartamiento de magistrados competentes por el simple hecho de haber dictado resoluciones previas representaría un sesgo que limitaría el análisis objetivo de las normas..."(sic).- Teniendo a la vista todas las posturas expuestas; es importante realizar un breve relato cronológico de lo ocurrido antes de analizar los diversos incidentes planteados: En fecha 28 de febrero del año 2025 el Tribunal Unipersonal integrado por la Juez Penal de Sentencias No. 5 MARGARITA MARTINEZ PALACIOS resolvió HACER LUGAR a la excepción de FALTA DE ACCION opuesta por el representante convencional del querellado VICTOR VILLAMAYOR GONZALEZ y en consecuencia disponer el sobreseimiento definitivo del mismo debido a la falta de un relato pormenorizado de los hechos que sirvieron de base a la querella entablada.- Dicha resolución fue recurrida por la parte querellante interponiendo un Recurso de Apelación General, por lo cual estos autos fueron elevados al Tribunal de Apelación Penal segunda sala.- En Alzada, el Tribunal interviniente dictó el A.I. No. 147 de fecha 28 de abril del 2025 por el cual resuelve: HACER LUGAR al Recurso de Apelación y en consecuencia anular lo resuelto por la A quo, y el correspondiente reenvío a otro Tribunal de Sentencia. Esta resolución fue dictada por voto mayoritario, siendo el voto disidente el de la magistrada LILIAN LORENA BENITEZ, quien votó por confirmar el fallo emitido en primera instancia.- Como resultado de un nuevo juicio oral y público, el Tribunal Unipersonal de Sentencia conformado por la Juez Penal de Sentencia No. 5, GLORIA ELIZABETH VERA BENITEZ dictó la S.D. No. 15 de fecha 17 de octubre del 2025 por la cual resuelve: CONDENAR al Sr. VICTOR VILLAMAYOR GONZALEZ a la pena de 50 días multa por la comisión del hecho punible de "maltrato físico".- Esta sentencia definitiva fue objeto de la interposición del Recurso de Apelación Especial por parte del Abogado Luis Alberto Jiménez Benítez en representación del querellado VICTOR VILLAMAYOR GONZALEZ, motivo por el cual la causa vuelve para el estudio del referido recurso a consideración del Tribunal de Apelación Penal de la 2da. Sala.- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. — En principio, debemos referirnos a la competencia de esta Sala Penal para estudiar la incidencia; y en tal sentido tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: VICTOR VILLAMAYOR GONZALEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/LA INTEGRIDAD FÍSICA (MALTRATO FÍSICO Y LESIÓN)". No. 48. Año: 2024.- Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramient a procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al -regulado en el art. 2 del C.P.P.-; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe s er siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - El Art. 50 del C.P.P. establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...; 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro;...13.) "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- Asimismo, cabe recordar que el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - De los antecedentes del caso tenemos que el abogado ALEJO GARCÍA representando al señor RAMON IGNACIO INOGUEZ (querellante); ha recusado al pleno del Tribunal de Apelación de la 2da. Sala. Por otra parte, la magistrada ALBA ANGELINA MEZA ha impugnado la inhibición de su colega LILIAN LORENA BENITEZ, quien ha basado su decisión en los num. 6 y 13 del art. 50 del C.P.P.- Ahora bien, del estudio de la recusación planteada, tenemos que la causal invocada por el justiciable (num. 10) refiere más bien a opiniones o consejos sobre el procedimiento que consten por escrito o por cualquier otro medio de registro en el ámbito de una actividad extra procesal, sin embargo; -en el caso que nos ocupa- nos encontramos ante una opinión emitida por los magistrados intervinientes dentro de los parámetros de sus funciones legales y constitucionales; -resolviendo un a excepción de falta de acción- por ende, la causal invocada no se adecua a éste caso específico.- En cuanto a la causal prevista en el num. 6 traída a colación por la magistrada inhibida - y cuya inhibición ha sido impugnada- se observa que la jueza LILIAN LORENA BENITEZ ha intervenido en el proceso de referencia en su carácter de "juez natural" del mismo (art. 2 C.P.P.: "La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie puede ser juzgado por jueces o tribunales especiales".); y en tal carácter se advierte que la intervención de la referida magistrada ha versado acerca de la emisión del voto disidente en el sentido que la misma no ha considerado debidamente acreditados los hechos; o más bien, el relato fáctico expuesto por el querellante, y su voto fue en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal Unipersonal que hacía lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la defensa técnica del querellado y disponía el sobreseimiento definitivo del mismo.- Por último, en relación al num. 13; en el cual también la jueza LILIAN BENITEZ ha fundado su inhibición, es preciso advertir que la postura asumida por la misma en el ámbito del estudio de la Apelación General interpuesta anteriormente (excepción de falta de acción), efectivamente, no tiene una directa incidencia en cuanto a la resolución del Recurso de Apelación Especial interpuesto actualmente por el querellado, debido a que se someten a estudio otras cuestiones que fueron aconteciendo durante el desarrollo del nuevo juicio oral llevado a cabo.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: VICTOR VILLAMAYOR GONZALEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA (MALTRATO FÍSICO Y LESIÓN)". No. 48. Año: 2024.- Al respecto, y de la lectura del escrito de apelación especial interpuesto por la defensa técnica del querellado, encontramos que el mismo vuelve a mencionar someramente y solo a modo de antecedente lo referente a la excepción de falta de acción por falta o insuficiencia de relato fá ctico tanto en el escrito de querella como en el Poder Especial, pero sin embargo, se advierte que esta cuestión ya fue estudiada y resuelta en alzada, lo que -efectivamente- motivó la realización de un nuevo juicio oral y público.- Sobre el punto es importante traer a colación lo establecido por ésta Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: "...El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cuestiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión...".- En estas circunstancias, hallándose firme la resolución en lo referente a la excepción de falta de acción deducida, encontramos que el apelante hace referencia a errores in procedendo e in iudicando, trayendo a colación varias cuestiones sucedidas durante el desarrollo del juicio oral, la s cuales no fueron estudiadas ni resueltas aún por el Tribunal de Apelaciones interviniente, resaltándose que los mismos no se han expedido acerca del fondo de las cuestiones puestas a estudio actualmente.- En estas condiciones, la recusación contra los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal resulta improcedente por las consideraciones expuestas.- Igualmente, en cuanto a la inhibición de la magistrada LILIAN LORENA BENITEZ, y en atención a los antecedentes mencionados, se concluye que la misma no se encuentra debidamente ajustada a derecho, por tanto corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por la conjuez ALBA ANGELINA MEZA.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada contra los jueces, EFREN GIMENEZ VAZQUEZ y MIRYAM MEZA DE LÓPEZ por así corresponder en estricto derecho. ES MI OPINIÓN. - OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, respecto a HACER LUGAR a la impugnación planteada contra la inhibición de la Magistrada Lilian Lorena Benítez Vallejos y NO HACER LUGAR a la recusación contra los Miembros Efrén Giménez Vázquez y Miryam Meza de López, permitiéndome agregar cuanto sigue: Cabe destacar que, respecto a la impugnación contra la inhibición de la Magistrada Lilian Lorena Benítez Vallejos, al respecto y entrando al análisis de la cuestión, en mi opinión, la causal alegada por la magistrada excusada no se ajusta a lo que dispone el inciso 6 del Art. 50 del CPP. En ese sentido, el inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: " haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso de la Magistrada impugnada, por el principio del juez natural, continúa teniendo intervención en la causa de autos como miembro natural del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sea de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembro del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: VICTOR VILLAMAYOR GONZALEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA (MALTRATO FÍSICO Y LESIÓN)". No. 48. Año: 2024.- se tuvo haya sido en otra instancia o en otra función, lo cual no se adecua al caso, por lo que no s e hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. - Ahora bien, respecto al inciso 10, alegado en el escrito de recusación, no se infiere que se haya configurado en estos autos, pues el recusante alega como motivo de separación, que los Magistrados han dictado una resolución respecto a la excepción de falta de acción, sin embargo, en esta ocasión deben resolver referente a otras cuestiones, por lo que es evidente que no se expidiero n sobre el fondo de las cuestiones puestas a estudio actualmente, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. ES MI OPINIÓN. - OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- HACER LUGAR a la impugnación planteada por la magistrada ALBA ANGELINA MEZA AVALOS contra la inhibición de su colega LILIAN LORENA BENITEZ VALLEJOS.- 2.- NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta contra los Magistrados: EFREN GIMENEZ VAZQUEZ; y MIRYAM MEZA DE LOPEZ, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná en los autos precedentemente individualizados; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3.- REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación competente.- 4.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. A.l.: 312 D
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