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ACTU CORTE \SUPREMA DE JUSTICIA APELACIÓN: JULIAN BENÍTEZ N., MARÍA CRISTINA PAIVA V., LUIS ALBERTO MARIN M., GUSTAVO BRIGIDO BOGADO B., S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS, PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO. 8613/2011.- A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Juan Carlos Codas, en nombre y representación de la Sra. Marta María Coronel Rojas, en los autos: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. FIDEL WALTER CARDOZO AMARILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: JULIÁN BENÍTEZ NIZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS. ID. N° 1-1-21-11- 2021-8613" , en contra del Auto Interlocutorio N° 238 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; CONSIDERANDO Que, por Auto Interlocutorio N° 238 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, resolvió: "1) REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. Fidel Walter Cardozo Amarilla, por sus actuaciones en segunda instancia en los autos de referencia, en la suma de Gs. 9.756.425 (Guaraníes Nueve Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Veinticinco), más I.V.A., por los fundamentos explicitados en el exordio de la presente resolución. y 2) ..." Primeramente, en cuanto a la competencia y admisibilidad del presente recurso, debe tenerse en cuenta que el Art. 19 de la Ley 1376/88 establece que: "Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad", en concordancia con el Art. 10 de la Ley Nro. 1376/88 dispone: "El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal". Esta norma concuerda con el Art 39 inc. 5 del CPP que establece: "...las demás que le asignen las leyes", igualmente debe tenerse presente el Art. 28 núm. 2 inc. b) del Código de Organización Judicial "...Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Comercial y Criminal y de Cuentas...". Al respecto, el Art. 462 del C.P.P expresa: "Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días". - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por los recurrentes, cumple integramente con los requisitos formales de admisibilidad. - En ese sentido, se observa que el recurrente, Abogado Carlos Codas, fue notificado del A.I. Nro. 238 de fecha 26 de agosto de 2025, conforme se constata en la cedula de notificación de fecha 04 de septiembre del 2025 y el recurso fue planteado ante el Tribunal de Apelación en fecha 12 de septiembre del 2025. Ese contexto, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el lunes 8 de septiembre, -pues el viernes 5 de septiembre fue feriado nacional por decreto N° 4522, - se tiene que la presentación recursiva fue realizada al quinto día hábil (viernes 12 de septiembre), por lo que se puede afirmar que el recurso fue planteado dentro del plazo establecido en el Art. 462 del C.P.P. "'...dentro del término de cinco dias", ante el órgano que dictó la resolución, además cumple con el objeto, pues la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Apelaciones, pero con respecto al requisito de fundamentabilidad, se infiere que el apelante no lo cumple, ya que ha realizado una presentación infundada. - Así las cosas, el Abogado Carlos Codas, en su escrito recursivo alega que el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución, donde el vicio se caracteriza concretamente por un error en la aplicación de la norma, consiste en una errónea interpretación de la cuestión planteada. Manifiesta que, la impugnación y oposición presentada por su parte consistió en que la acción para reclamar honorarios profesionales por parte del peticionante prescribió luego de la conclusión de la etapa procesal en la cual solicita la regulación de sus honorarios profesionales, pero que el Tribunal interpretó con criterio particular y contrario a la norma que el abogado regulante tiene oportunidad para reclamar sus honorarios desde la conclusión de cada etapa del proceso o, a su opción, desde el momento de la finalización del proceso. - Sigue arguyendo: "En ese escenario, de manera casi caprichosa y haciendo caso omiso a las disposiciones de la ley de honorarios, el Tribunal tomó como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción el A.I. N° 051 del 2/04/2024 dictado en autos; para luego concluir que el derecho del abogado a reclamar honorarios no se encuentra prescripto por no haber transcurrido el plazo de dos años". "Pero, el razonamiento deductivo del Tribunal se halla viciado puesto que partió de una premisa falsa y errónea de tomar como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de honorarios profesionales la última actuación procesal (A.I. 051 del 2/04/2024)". - "En base a todo lo referido es posible sostener que el derecho del Abogado y su plazo a reclamar honorarios no nació o empezó recién desde el finiquito de la causa sino desde la conclusión misma de la etapa recursiva en todos los recursos sustanciados. Por tanto, resulta concretamente que el derecho a exigir honorarios comenzó a correr en este caso a partir de los recursos apelaciones concluyeron y sus resoluciones adquirieron firmeza. Ergo, es desde ese momento el plazo de prescripción de su acción para reclamar empezó a computarse". - De lo transcripto más arriba, tenemos que, si bien el recurrente alega que al tiempo de solicitar la estimación de los Honorarios por parte del Abogado Fidel Walter Cardozo Amarilla por las actuaciones realizadas en los autos principales, su derecho ya se encontraba Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
prescripto, el recurrente no hizo un recuento detallado de cuando ocurrió cada prescripción, solo fundó el recurso de manera general, pues de la resolución recurrida se vislumbra que fueron cuatro actuaciones la que dieron lugar a los honorarios en estudio, por lo que el recurrente debía de establecer, en cada actuación el plazo desde cuando le corría la prescripción y el tiempo efectivo en que prescribió su derecho a solicitar honorarios, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio de la apelación general interpuesta.- Por lo tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Juan Carlos Codas, en nombre y representación de la Sra. Marta María Coronel Rojas, en los autos: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. FIDEL WALTER CARDOZO AMARILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: JULIÁN BENÍTEZ NIZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS", contra del Auto Interlocutorio N° 238 de fecha 26 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIĂ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DELEA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. A.I.: 309 D.
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