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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "M.P. C/ HIPOLITA PENAYO MENDIETA E ISABEL SANTACRUZ VILLALBA S/ S.H.P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abg. Adan Vallejos Cuevas en representación de la procesada Hipolita Penayo Mendieta contra la Sentencia Definitiva N.° 27 del 28 de abril del 2025 dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N.° 5 de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramirez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este Tribunal verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP'.- Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundad o en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuand o después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedi miento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corre sponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca u n cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las dis posiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "M.P. C/ HIPOLITA PENAYO MENDIETA E ISABEL SANTACRUZ VILLALBA S/ S.H.P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES" Es oportuno recordar que el recurso de revisión constituye un medio extraordinario de impugnación que permite rescindir sentencias firmes de condena cuando se revela su injusticia. Aunque tradicionalmente se lo denomina "recurso", en sentido técnico se trata de un procedimiento autónomo que se promueve una vez concluido el proceso y adquirida la firmeza de la sentencia. Su razón de ser radica en la necesidad de preservar la justicia material y reparar los errores judiciales, evitando el grave daño que provocaría su mantenimiento bajo el amparo del principio de cosa juzgada. Se erige, así, en una excepción legítima a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, fundada en el deber del Estado de restablecer el derecho vulnerado y proteger la dignidad de las personas condenadas injustamente.- La revisión solo procede respecto de sentencias condenatorias firmes y siempre en favor del condenado, en los supuestos expresamente previstos por la ley. Entre ellos, se contemplan: la existencia de sentencias contradictorias sobre los mismos hechos; la falsedad de documentos o testimonios en que se fundó la condena; la comprobación posterior de que el hecho no existió o de que el condenado no lo cometió; el descubrimiento de hechos o pruebas nuevas que alteren sustancialmente la valoración jurídica; y la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. En todos los casos, su objeto es restablecer la verdad material y garantizar que ninguna persona permanezca sometida a una condena infundada.- En cuanto a la legitimación, la revisión puede ser interpuesta por el condenado o su defensor, sin importar si la pena se encuentra en ejecución, ya fue cumplida o si el condenado está rebelde. También puede promoverla el Ministerio Público, en cumplimiento de su función de velar por la correcta aplicación de la ley, así como los familiares del condenado fallecido, con el fin de reivindicar su memoria y reparar el error judicial. El recurso se interpone directamente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acompañando los documentos o indicios que sustenten su procedencia, y su trámite se rige -en lo pertinente- por las normas del recurso de apelación. Si la Corte hace lugar a la revisión, podrá anular la sentencia y dictar la absolución o remitir la causa a nuevo juicio, reconociendo además el derecho del absuelto a una reparación económica por el daño sufrido. En síntesis, la revisión es un instrumento procesal excepcional que busca restablecer la justicia material frente a una condena firme. Procede solo bajo causales expresas, de naturaleza fáctica o excepcionalmente jurídica, orientadas a demostrar la inocencia del condenado, la inexistencia del hecho, la falsedad de las pruebas o la aplicación de una ley más favorable. Su Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "M.P. C/ HIPOLITA PENAYO MENDIETA E ISABEL SANTACRUZ VILLALBA S/ S.H.P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES" sentido último es conciliar la estabilidad de la cosa juzgada con el deber del Estado de no perpetuar una injusticia, reafirmando que la legitimidad de las decisiones judiciales descansa, más que en su firmeza, en su conformidad con la verdad, el derecho y la dignidad humana.- Ahora bien, aplicando estas consideraciones al caso concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se constata que el mismo ha sido cumplido, en razón de que la resolución impugnada -SD N.° 27 del 28 de abril del 20252- se encuentra firme, conforme surge de las constancias obrantes en el expediente electrónico y de las actuaciones procesales digitalmente registradas.- Con relación al requisito de taxatividad subjetiva, también se encuentra cumplido, puesto que el recurso fue interpuesto por el abogado defensor de la condenada, quien posee legitimación procesal y derecho jurídico para impugnar la resolución recurrida en su carácter de representante técnico de la parte directamente afectada por la decisión judicial.- Distinta es la situación en lo que respecta al requisito de fundamentación, el cual no ha sido satisfecho. El escrito recursivo carece de un desarrollo argumentativo mínimo que permita sustentar la procedencia del recurso interpuesto. Si bien el recurrente invoca de manera genérica el inc. 2º del art. 481 del CPP, omite exponer razonamientos concretos que justifiquen la aplicación de dicha causal al caso, evidenciándose así un incumplimiento sustancial de las exigencias formales y materiales propias del medio impugnativo. Asimismo, no se acompañó prueba nueva alguna que permita inferir la incompatibilidad entre los hechos tenidos por acreditados en la sentencia y los establecidos en otra resolución penal firme, ni se acreditó la falsedad de los medios probatorios -documentales o testimoniales- que sirvieron de sustento a la condena. Del mismo modo, el recurrente no aportó elementos de convicción relevantes que, considerados individual o conjuntamente, resulten idóneos para modificar los aspectos sustanciales de lo resuelto.- El Tribunal de Sentencia resolvió entre otras cosas: "... 4. CALIFICAR LA CONDUCTA de las acusadas HIPOLITA PENAYO MENDIETA... dentro de las previsiones del Art. 27 y 44 de la Ley 1340/00 y su: nodificaciones en concordancia con el art. 29 inc. 2º del Código Penal. 5. CONDENAR a HIPÓLITA PENAY O MENDIETA... a la pena privativa de libertad de 07 (siete) años y 06 (seis) meses, que deberá cumplir en la Correccional de Mujeres Juana María de Lara, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ej ecución Penal, que la tendrá por compurgada en fecha 04 de diciembre de 2031..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "M.P. C/ HIPOLITA PENAYO MENDIETA E ISABEL SANTACRUZ VILLALBA S/ S.H.P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES" Debe recordarse que no basta con la invocación genérica de un agravio. La revisión exige una exposición razonada, precisa y jurídicamente fundada, capaz de identificar el alcance del cuestionamiento y de delimitar el ámbito de control de este Tribunal. La fundamentación no constituye una formalidad vacía, sino el presupuesto indispensable que permite acceder al contenido real del agravio y ejercer un control efectivo sobre la legalidad y la justicia del fallo impugnado. Incluso si la petición final no estuviera formulada con rigor técnico, el recurso podría ser considerado si del escrito surgieran argumentos claros, coherentes y vinculados con alguna de las causales legalmente previstas. Sin embargo, en este caso, el recurrente no cumplió con tales exigencias mínimas.- En tales condiciones, al no haberse satisfecho el requisito esencial de fundamentación, el recurso deviene inadmisible, por carecer de contenido jurídico que justifique su análisis y, en definitiva, por no reunir las condiciones formales indispensables que habilitan la revisión extraordinaria. Es mi voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifesto: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, en el sentido de declarar inadmisible el recurso por infundado, permitiéndome agregar cuanto sigue:- El recurrente, Abg. Adán Vallejos, bajo el título "RECURSO DE REVISIÓN", en virtud al Art. 480 inc. 2 del C.P.P. (sic), señala la existencia de una sentencia firme posterior que contradice a la ahora cuestionada. También menciona por sus números, tres fallos de la Corte Suprema de Justicia, que, según su manifestación, declaran admisible el recurso de revisión cuando surge el elemento que demuestra error en la valoración de la pena o en el respeto del debido proceso (sic).- Ahora bien, el recurrente no desarrolla argumento alguno para demostrar que los hechos acontecidos en ninguna de las causas a las que menciona, sean incompatibles en relación a este proceso principal, y cómo el fallo cuestionado se ha apartado de la línea jurisprudencial. En este caso, el recurrente realiza una crítica de la sentencia condenatoria de primera instancia, calificándola de infundada, pero sin fundamentar ninguno de los motivos legales de la modalidad recursiva empleada. Por estas razones, el recurso no tiene otro destino más que su inadmisibilidad. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREM EUSTICI EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "M.P. C/ HIPOLITA PENAYO MENDIETA E ISABEL SANTACRUZ VILLALBA S/ S.H.P. C/ LA LEY 1340/88 Y SUS MODIFICACIONES" Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abg. Adan Vallejos Cuevas en representación de la procesada Hipólita Penayo Mendieta contra la Sentencia Definitiva N.° 27 del 28 de abril del 2025 dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N.° 5 de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DELRE (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. AyS: 387 D.
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