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Expediente: "Victoria Esperanza Martínez Segovia c/ Res. Particular N° 5874 del 05/07/2013 y el dictamen A.J. N° 580 del 27/09/2023 dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones". Acuerdo y Sentencia En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Victoria Esperanza Martínez Segovia c/ Res. Particular N° 5874 del 05/07/2013 y el dictamen A.J. N° 580 del 27/09/2023 dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 266 del 04 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. Para condez da verique aqui.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: se verifica que la recurrente ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio de la citada resolución resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la SRA. VICTORIA ESPERANZA MARTÍNEZ SEGOVIA, Curadora del SR. ANTONIO ANÍBAL MARTÍNEZ SEGOVIA contra la RESOLUCIÓN PARTICULAR N° 5874 DE FECHA 05 DE JULIO DE 2023 y el DICTAMEN - RESOLUCIÓN DEFINITIVA A.J. N° 580 DE FECHA 27 DE SETIEMBRE DE 2023 DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio de Economía y Finanzas) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR, los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, 3. DSPONER, el aumento de la pensión que le corresponde al SR. ANTONIO ANÍBAL MARTÍNEZ SEGOVIA, con el respectivo pago de los haberes atrasados desde el inicio de sus trámites, en virtud a lo que dispone el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". 4.- IMPONER, las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 5. NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE, conforme al Art. 102 de la Ley N° 6822/21. 6. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Art. 66 de la Ley N 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.". Para conocer la validez del cument erifique aqu
En cuanto al Recurso de Apelación, la parte demandada expresó agravios, manifestando que la administración otorgó la pensión en carácter de hijo con discapacidad en calidad de heredero de un funcionario de la Administración Pública, teniendo en cuenta el artículo 6 de la Ley N° 2345/2003 y la Ley N° 6258/2019, tomando como base, el 40% del salario mínimo legal vigente correspondiente a los jubilados en general y sus herederos y aplicando el inciso b), que establece el 20% entre los hijos con derecho a pensión. Asimismo, explica que la caja de jubilaciones funciona bajo un sistema de reparto y no como depósitos en caja de ahorros, cumpliendo una función social y solidaria para el beneficio colectivo de los funcionarios. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto. Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora, solicita se confirme la resolución apelada, pues conforme al Art. 6 de la Ley N° 2345/03 inc. c), a quienes se encuentran en estado de orfandad, les corresponde el 50%, y el Sr. Aníbal Antonio Martínez, como hijo discapacitado de funcionario jubilado de la Administración Pública, reúne los requisitos solicitados. Por lo expuesto, solicita se confirme la resolución apelada, imponiendo las costas a la perdidosa. Que, entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es el porcentaje que corresponde otorgar al solicitante de la pensión como hijo discapacitado del funcionario jubilado de la Administración Pública. Al respecto, es preciso remitirse a la Ley N° 2345/03 y su modificatoria Ley N° 4322/2012 que dispone en su artículo 6: "Tendrán derecho a pensión, los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad, con excepción de los minusválidos. En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes: c) en el caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%….." De las constancias obrantes en estos autos, se verifica que, la Resolución Particular N° 5874 del 05 de julio de 2023, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en su considerando menciona: "...la señora Minerva Blanca Martínez Segovia, en representación del señor ANIBAL ANTONIO MARTINEZ SEGOVIA, solicita pensión como hijo discapacitado del extinto señor TRANQUILINO DOMINICO MARTINEZ, con C.l. N° 17.476, en su carácter de heredero acreditado por la S.D. N° 710/17 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Ciudad de Asunción. El Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar social, que acredita la discapacidad laboral del 100% del recurrente, obrante en autos.". Se tiene entonces acreditada la vocación hereditaria del actor e igualmente, de la lectura de la resolución mencionada, se verifica que el mismo, presenta una discapacidad laboral del 100 %. Así, de la lectura de la disposición transcripta y las circunstancias mencionadas, puede concluirse que no existen impedimentos para se pueda otorgar la mencionada pensión al actor que se encuentra en esta situación. Igualmente, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es una Beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. En este sentido, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Entonces, corresponde conceder el beneficio del pago de los haberes a al Sr. Aníbal Antonio Martínez Segovia, en su carácter de heredero Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
discapacitado de funcionario de la Administración Pública, conforme lo dispone el Art. 6 inc. c) de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria, Ley N° 4622/2012, concediéndole el 50%, con el respectivo pago de los haberes atrasados desde el inicio de los trámites, tal y como lo resolvió el Tribunal Inferior. Que, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 266 del 04 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 266 del 04 de septiembre del 2025, por compartir los mismos fundamentos, y agrego cuanto sigue.- En este caso, no se discute el derecho que tiene el accionante a percibir el beneficio de pensión como hijo discapacitado de funcionario de la Administración Pública, ya que dicho beneficio fue reconocido por la Administración por medio de la Resolución Nro. 5874/2023 que le otorgó la suma de Gs. 175.427 en concepto de pensión, en virtud a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto (art. 128 de la Ley Nro. 6258/2019).- Entonces, lo único que corresponde determinar en autos es la norma aplicable al caso para realizar la liquidación del monto de pensión a favor del accionante, ya que el Tribunal de Cuentas sostuvo que se debe aplicar lo dispuesto en la Ley Nro. 2345/03 (art. 6), mientras que la Administración dispuso que la liquidación se debe realizar en base a lo establecido en la Ley de Presupuesto (art. 128 de la Ley Nro. 6258/2019).- En primer lugar, cabe mencionar que, lo solicitado por el accionante (como hijo discapacitado) refiere a un beneficio previsional, el cual fue Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
reconocido e incorporado a la Caja Fiscal por medio de la Ley Nro. 2345/03 denominada "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal", que regula el sistema de jubilaciones y pensiones para funcionarios públicos, por lo que, es la norma aplicable al caso.- En etecto, al ser la Ley Nro. 2345/03 la norma especial y permanente en seguridad social - que regula los derechos de naturaleza alimentaria a favor de los hijos discapacitados del funcionario público- prevalece sobre la Ley de Presupuesto anual, ya que el mismo es una norma de carácter general y de vigencia temporal, por lo que, no puede modificar o extinguir derechos subjetivos establecidos la Ley Nro. 2345/03.- Por tanto, -en virtud al principio de especialidad-la Ley Nro. 2345/03 es la norma aplicable al caso para realizar la liquidación del monto de la pensión a favor del accionante, por lo que, coincido con el voto del Ministro preopinante en que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Nro. 2345/03|'l y otorgar a la actora el 50% en concepto de pensión, tal como dispuso el Tribunal de Cuentas.- En conclusión, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Hacienda (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 266 del 04 de septiembre del 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- ' Art. 6[1] Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes de los jubilados, pensionados у retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad con excepción de los minusválidos. En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubil ación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes: a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión; b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con derecho a pensión; c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%; y, d) 25% para cada progenitor con derecho a pensión". Para conocer la validez del cumen rifique agı
En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., ante la interpretación normativa aplicable al caso. ES MI VOTO.- A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto de ambos distinguidos colegas que me antecedieron en el orden de votación, por sus mismos fundamentos, en lo que respecta al fondo de la cuestión y en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 266 de fecha 04 de septiembre de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, siendo en consecuencia procedente CONFIRMAR el citado fallo.- Ahora bien, en cuanto a las costas, me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, en el sentido de que corresponde imponerlas a la perdidosa, no solo en virtud del principio general consagrado en el artículo 192 CPC, sino además por lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del mismo Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ara conocer l validez de
1. TENER POR DESISTIDO al Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 266 del 04 de setiembre de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. AvS: 47 D
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