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EXPEDIENTE: "APELACION: ALCIDES NATIVIDAD NUÑEZ ALBERA S/ CALUMNIA".-— AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Cristian González López por la defensa técnica de Alcides Natividad Núñez, contra el A.I. N° 660 de fecha 20 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Antecedentes: El Tribunal de Apelación por medio de la resolución impugnada, resolvió: " ...1.-REGULAR, los honorarios profesionales de los Abogados Fernando Arroyo y el Abg. Fabián Ramírez por sus actuaciones en la sustanciación del recurso de apelación general interpuesto por el representante del querellado que concluyera con el A.I. N° 349 de fecha 09 de mayo de 2025, dictado por este Tribunal de Alzada, en la CAUSA N° 2806/2024 "438/2024 ALCIDES NATIVIDAD NUNEZ S/ CALUMNIA", en la suma de GUARANIES DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUININETOS CINCUENTA (Gs. 2.787.550), más la suma de GUARANIES UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (Gs. 1.393.775) que corresponde al 50% del total de lo regulado como profesional en carácter de procurador, totalizando en su doble carácter, totalizando la suma de GUARANIES CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS VEINTICINDO (Gs. 4.181.325) al cual corresponde imponer el IVA (10%) que asciende a la suma de GUARANIES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS (Gs. 418.132) totalizando la suma de GUARANIES (Gs. 4.599.457) CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GUARANIES...". ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo Para conocer la validez del locumento verifique aquí
que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente". El artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", , regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "...a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el habeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces..."..... En cuanto al objeto, existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso de apelación general pueda prosperar, en primer lugar, la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P.; de la atenta lectura del escrito, se desprende que el apelante manifiesta en lo medular los siguientes agravios: "...en la Resolución señalada, el Tribunal de Apelación ha estipulado los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el doble carácter de abogado patrocinante y procurador, sin embargo, los profesionales Abogados Fernando Arroyo y el Abg. Fabián Ramírez, solamente han Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
patrocinado al querellante abogado Enrique Quintana...Agravia a mi parte la determinación de los honorarios señalados, donde se encuentra agregado indebidamente el monto de GUARANIES UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (Gs. 1.393.775), considerando que dicha suma corresponde al ejercicio en carácter de procurador, debiendo solo corresponder el monto de patrocinante, es decir, GUARANIES DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Gs. 2.787.550)...si bien es cierto el artículo 3° de la Ley 1376/1988, establece que los honorarios de los abogados que representan a una misma parte deberán establecerse en conjunto, la resolución debe determinar cuánto le corresponde a cada profesional a los efectos de la ejecución del mismo, es decir, a cada profesional corresponde el 50%, lo cual debe estar determinado en la resolución...corresponde a cada profesional la suma de GUARANIES UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (Gs. 1.393.775) más IVA..."- El Art. 462 del Código Procesal Penal, dispone que el Recurso de Apelación General debe interponerse en el término de cinco días de notificada la resolución que se impugna; se verifica que el recurso fue presentado dentro del plazo establecido, y estando cumplidos los requisitos de forma, debemos pasar a analizar la procedencia del mismo. Ahora bien, de las constancias de autos, se vislumbra que la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Alzada, por lo que cumple el objeto del recurso; en cuanto al requisito de fundamentabilidad, si bien el recurrente hace una exposición de agravios; se verifica que los honorarios fueron estimados por los trabajos realizados en segunda instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en estos autos de conformidad al art. 54 de la Ley 4590/12, fue justipreciado correctamente en base a las actuaciones procesales realizadas por los profesionales. Cabe señalar que de conformidad al Art. 25 de dicha ley, los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado patrocinante; y que además cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos; razón por la cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general deducido por improcedente, pues la resolución se encuentra ajustada a derecho. El apelante no logra demostrar en forma fehaciente, que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, le cause un agravio irreparable, lo que más bien pone de manifiesto es su inconformidad con lo resuelto, lo cual no es suficiente para anular el fallo mencionado. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. DISIENTO con la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera y considero que corresponde RETASAR los honorarios profesionales de los Abgs. Fernando Arroyo y Fabián Ramírez, por los siguientes fundamentos: - 2. El Tribunal de Apelación reguló los honorarios profesionales de los Abgs. Fernando Arroyo y Fabián Ramírez, representantes de la Querella, en la suma total de Gs. 4.599.457, IVA incluido, por haber contestado un recurso de apelación general interpuesto por la defensa. Dicho recurso fue declarado inadmisible.- 3. La defensa apela la resolución sosteniendo que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error al regular los honorarios en doble carácter, siendo que los profesionales mencionados intervinieron únicamente como patrocinantes de la querella. Además, afirma que la resolución impugnada no determinó la proporción correspondiente a cada profesional, señalando que debió aclarar que a cada uno le corresponde el 50% del monto total regulado. 4. La Querella, al contestar el traslado, expresó que la defensa tuvo oportunidad de impugnar el proyecto de liquidación que fue puesto de manifiesto en la secretaría, por lo que la preclusión operó plenamente y que la resolución se encuentra ajustada a derecho.- 5. Asiste razón al apelante porque el órgano revisor estableció erróneamente un doble carácter (patrocinante y procurador) a los abogados representantes de la Querella.- 6. En el proceso penal, de naturaleza oral, los sujetos procesales son el Ministerio Público, la Querella y la Defensa; por ello, la actuación de los profesionales debe considerarse acorde a su intervención: en este caso, Querellante. En consecuencia, corresponde retasar los honorarios y fijar el justiprecio conforme a la Ley N° 4590/2012. 7. En el sentido que antecede, ya me he expedido al dictar el A.I. N° Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
156D de fecha 7 de abril de 2026 en la causa "APELACIÓN: PEDRO OSCAR IRALA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". 8. A fin de fijar adecuadamente el justiprecio de la labor profesional, es aplicable lo dispuesto en el Art. 54 inc. 22, que establece: "Por presentación de recurso de apelación general concedido: veinticinco jornales", criterio que también resulta aplicable a la contestación del recurso, como ocurre en el presente caso. 9. En consecuencia, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Cristian González, por la defensa de Alcides Núñez, contra el Á.I. N° 660 de fecha 20 de agosto de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Central y, en consecuencia, RETASAR los honorarios en 25 jornales, lo que equivale a Gs. 2.787.550, conforme al jornal vigente de Gs. 111.502. Además, se debe adicionar el 10%, equivalente a Gs. 278.755, en concepto de I.V.A. (Impuesto al Valor Agregado), de conformidad a la Acordada N° 337 de fecha 24 de noviembre de 2007, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Por último, corresponde aclarar que a cada profesional le corresponde el 50% del total regulado, conforme al Art. 3° de la Ley 1376/88. Es mi voto. Bajo las consideraciones expuestas, la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Cristian González López por la defensa técnica de Alcides Natividad Núñez, contra el A.I. N° 660 de fecha 20 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- 2) ANOTAR, registrar, notificar. Para colidez del verique aqui. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CADEL PA mado digitalmente p NUEL DEJESUS RAMIRI CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 2 de junio de 202 on Nro. A.I.: 307 1
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