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EXPEDIENTE: MARÍA LILA GONZÁLEZ ORTÍZ C/ RES. DPNCB N° 7337 DEL 20/11/2023 Y RES. N° DPNCB N° 1294 DEL 20/02/2023 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "MARÍA LILA GONZÁLEZ ORTÍZ C/ RES. DPNCB N° 7337 DEL 20/11/2023 Y RES. DPNCB N° 1294 DEL 20/02/2023 DICT. POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 30 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, la Abogada de la Abogacía del Tesoro Sandra Fleitas Espínola, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente Ferreira, si bien interpusieron el recurso de nulidad y el mismo les fue concedido por AI N° 859 de fecha 11/08/2025, los citados desisten expresamente de dicho recurso al momento de expresar agravios, por lo que así se los debe tener con respecto al recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 30 de julio de 2025, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa instaurada...por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuenci a 2) REVOCAR la Resolución DPNCB N° 7337 del 20/11/2023 y la Resolución DPNCB Nº 1294 del 20/02/2023 dictadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. 3) OTORGAR a la Sra. MARÍA LILA GONZÁLEZ ORTIZ el cien por ciento (100%) de la pensión en carácter de hija discapacitada de Veterano Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
de la Guerra del Chaco...4) ORDENAR el pago de los haberes atrasados de la pensión desde el 20 de febrero de 2023. 5) IMPONER las costas en el orden causado.- Que, al fundamentar el recurso de apelación, la Abogada Sandra Fleitas Espínola, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente, sostuvo que le agravia la errada interpretación del Tribunal de Cuentas, que sin mayores miramientos y contra lo que disponen las normativas legales concedió el pedido de la parte actora, sin considerar las argumentaciones de hecho y derecho consignadas por su parte. Agregó que el poco análisis y la interpretación limitada y literal de la ley por parte del Tribunal inferior desnudan una arbitrariedad contra el Estado Paraguayo y que a la hora de la argumentación jurídica el A quo se ha limitado a decir que la actora tiene la razón, hecho totalmente falso y contrario de los hechos probados en juicio. Manifestó que la mera transcripción de las leyes no implica suficiente argumentación jurídica ya que con ello no se cumple con la tarea de subsunción del caso a la norma que debe ser realizada por el Tribunal en la resolución del caso litigioso y que el Tribunal de Cuentas se aparta de lo establecido expresamente en el Art. 164 de la Ley N° 7050/2023. Siguió diciendo que la interpretación del artículo 130 de la C.N. resulta errada y lesiona al erario público, otorgando indiscriminadamente una pensión vitalicia. Luego de otros varios repetitivos y cansinos agravios, terminó solicitando se dicte sentencia, revocando el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 30 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y ratificando los actos administrativos demandados, con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.- Bien, pasando al estudio de la cuestión, y en lo que respecta a que la discapacidad de la heredera peticionante es posterior al fallecimiento del veterano, en referencia a los Beneméritos de la Patria, el Art. 130 de nuestra Carta Magna dispone: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". Al respecto, por un lado, quedó suficientemente probado en autos, que la Sra. MARÍA LILA GONZÁLEZ ORTÍZ es heredera del Veterano de la Guerra del Chaco Don Agustín González, según S.D. N° 104 de fecha 24/04/2019 dictada por el Juzgado de Paz de Coronel Oviedo y, por otro, que la misma se halla aquejada de cáncer de mama derecha estado III, mastectomía de mama derecha y artrosis de columna lumbosacra, afección que la incapacita laboralmente al 100%, con una discapacidad global del 75%, según el Informe de la Junta Médica de fecha 18/11/2022. Entonces, del análisis de la normativa constitucional arriba transcripta, resulta inocua una discusión respecto a si la incapacidad de la beneficiaria heredera existía o no al tiempo del fallecimiento del veterano, pues la Carta Magna no hace distinción alguna sobre circunstancias temporales, y siendo el citado artículo un mandato constitucional, se halla por encima de cualquier otra forma de ley o resolución, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
incluida la que la administración pretende aplicar para denegar el pedido de pensión (Pirámide de Kelsen: sistema jurídico escalonado sobre la base del principio de jerarquía). Al respecto, otro dato no menor es que la ley citada por los apelantes en sus agravios, Ley N° 7050/2023, resulta ser de promulgación posterior al pedido de pensión presentado por el actor (véase Solicitud de Pensión de fecha 19/12/2021 ante el Ministerio de Defensa Nacional), lo cual nos lleva al lógico razonamiento sobre la irretroactividad de la ley (artículo 14 de la Constitución Nacional y artículo 2 del Código Civil).- Así, de la lectura de las disposiciones constitucionales transcriptas y las circunstancias mencionadas precedentemente, puede concluirse que no existen impedimentos legales para otorgar la pensión a la actora de esta demanda en su calidad de heredera discapacitada de veterano de la Guerra del Chaco. A lo antedicho se suma que la Sra. MARÍA LILA GONZÁLEZ ORTÍZ es una persona en situación de vulnerabilidad, lo que la convierte en una beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial debe constituirse en defensor activo y efectivo de sus derechos y como tal, debe mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación. Para concluir y de lo expuesto en párrafos anteriores, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad, los cuales fueron correctamente demostrados por la actora de este demanda.- De acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas y a las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sandra Fleitas Espínola, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Abogacía del Tesoro y en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 30 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte apelante, según lo preceptuado en el art. 203 inc. a) del C.P.C.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 110 del 30 de julio del 2025, por compartir sus mismos fundamentos, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser abonados desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda), por el cual había denegado el pedido de pensión (Resolución Nro. 1294/2023), en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 164 de la Ley Nro. 7050/2023) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sandra Fleitas Espínola, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro, Abog. Ángel Fernando Benavente, en representación de la Abogacía del Tesoro y en consecuencia 3.- CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 30 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 4.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte apelante, según lo preceptuado en el art. 203 inc. a) del CPC. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAT Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. AyS: 49 D
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