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Expediente: "APELACIÓN Y NULIDAD DE A. Y S. NRO. 133 - ABG. VICTOR EMILIANO CABALLERO PAREDES: ACCIÓN : "MATILDE ENCISO DE FLORES C/ RES. N° 1104/2024 DEL 15 DE ABRIL DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC". - ACUERDO Y SENTENCIA.- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS se trajo el expediente caratulado: "APELACIÓN Y NULIDAD DE A. Y S. NRO. 133 - ABG. VICTOR EMILIANO CABALLERO PAREDES: ACCIÓN : MATILDE ENCISO DE FLORES C/ RES. N° 1104/2024 DEL 15 DE ABRIL DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC" a fin de resolver los Recursos de Nulidad у Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 28 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. - En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.- Para conocer la validez del documento verifique aquí
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA.- A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad. Por tanto, no observando en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.), corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. Es mi voto. - A su turno, los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. - A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su origen en las Resoluciones DPNC BD N° 263 de fecha 07 de febrero de 2024 y DPNC BD N° 1104 de fecha 15 de abril de 2024, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Viceministerio de Administración Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas. Mediante las citadas resoluciones administrativas se ha resuelto, primeramente: "..Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero/a de Veterano de la Guerra del Chaco... a.... ENCISO DE FLORES, MATILDE..." y, posteriormente: "'...Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución dictada por esta Dirección... a... ENCISO DE FLORES, MATILDE...". - Seguidamente, por Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 28 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se hizo lugar a lo solicitado por la actora, en los siguientes términos: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso administrativa promovida por la señora MATILDE ENCISO de FLORES, en consecuencia, corresponde; 2.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
REVOCAR los actos administrativos impugnados, la RES. N° 263/2024 del 07 de febrero y la RES. N° 1104/2024 del 15 de abril, ambas dictadas por la DIRECCIÓN de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS del MINISTERIO de ECONOMÍA y FINANZAS- DPNC y; 3.- DISPONER que la accionada proceda a otorgar el 100% de la pensión a MATILDE ENCISO de FLORES en su calidad de hija discapacitada, heredera del extinto veterano de la Guerra del Chaco, Sargento 2° Juan Luis Jara y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 07 de febrero de 2024... 4.- IMPONER las costas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 195 del C.P.C ....". - Ante esto, la parte demandada ha apelado el fallo recién transcripto y ha expresado sus agravios, señalando, básicamente, que el Tribunal no ha fundamentado debidamente su decisión en base a una exposición congruente de sus argumentos con lo invocado por las partes y, pasando al fondo de la cuestión, que la Administración ha actuado con apego al Principio de Legalidad y no corresponde otorgar la pensión a hijos de veteranos con enfermedades que no cumplen con los requisitos dispuestos por la ley, pues la incapacidad de la parte actora es propia de la edad y no originada estando en vida el Veterano de la Guerra del Chaco. Seguidamente, la parte demandante ha contestado el respectivo traslado que se le ha corrido.- En esta tesitura, en vista de los fundamentos expuestos por el apelante, es oportuno advertir, previamente, que el fallo objeto de recurso contiene, en el marco de una exposición razonada, los fundamentos por los cuales el Tribunal ha resuelto el thema decidendum de este juicio, haciendo lugar parcialmente a la demanda de marras, por ende, resaltando que la falta de fundamentación de una resolución es un agravio propio del Recurso de Nulidad más no de Apelación, se determina que no cabe concluir que la sentencia apelada se encuentra viciada de una ausencia de fundamentación.- Ahora, pasando a los agravios que hacen a la apelación propiamente dicha, circunscrita al tiempo desde el cual debió originarse la discapacidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
referida, se debe considerar lo que consagra nuestra Carta Magna sobre los Beneméritos de la Patria, que en su Art. 130 establece: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente... En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..."' (las negritas son nuestras). - De la lectura de la disposición constitucional recién copiada, puede concluirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida antes o después del fallecimiento del veterano, ni permite un grado de medición. Por ello, no cabe hacer distingos donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto, la Constitución Nacional, en el Capítulo consagrado al Principio de la Igualdad, específicamente en su Art. 46 preceptúa: "...No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien...". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, el demandante es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo cual el sistema judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos y, al efecto, mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia su persona; en este sentido, nuestro Congreso de la Nación aprobó, por Ley Nº 1925/02 y Nº 3540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente. - En efecto, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son que estos acrediten su vocación hereditaria y su discapacidad. La pertinente acreditación de ambos requerimientos ya ha sido determinada por el Tribunal Inferior por lo que, al Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
no haber sido cuestionada en esta instancia, no es objeto de estudio ante esta Sala y corresponde tener por debidamente cumplidos ambos requisitos en este caso de marras, conforme lo ha señalado el Tribunal anterior.- Siendo así, cabe recordar que esta Sala Penal tiene asentada la postura jurídica de que, por observancia de disposición constitucional, cabe otorgar el beneficio de pensión a los herederos discapacitados de Veteranos de la Guerra del Chaco, se repite, un derecho con rango constitucional, siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos ya descriptos más arriba, por lo que, cumplidos en este caso, corresponde otorgar la pensión solicitada en estos autos, tal como lo ha determinado el Tribunal interviniente.- Respecto a las objeciones de la parte apelada, esgrimidas al momento de contestar los agravios, cabe advertir a la parte actora que dichos cuestionamientos no pueden ser objeto de consideración por esta Sala Penal ya que no ha interpuesto el correspondiente recurso que habilite el estudio en esta instancia. - Finalmente, fundado en el Principio de Economía Procesal y que no se causa agravio alguno a la parte apelante, más bien se busca allanar cualquier obstáculo que impida o dilate el cumplimiento efectivo de la decisión jurisdiccional pronunciada en esta causa, resulta pertinente corregir el error material que se visualiza en el punto 3 de la parte resolutiva del fallo apelado al mencionar al "..extinto veterano de la Guerra del Chaco, Sargento 2º Juan Luis Jara .." cuando conforme al considerando debe ser "..José Luis Enciso Martínez...".- En conclusión, y basado en las consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar el recurso de apelación interpuesto en estos autos y consecuentemente, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 28 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la corrección del punto 3 de la parte resolutiva en los siguientes términos: ". ... 3.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
DISPONER que la accionada proceda a otorgar el 100% de la pensión a MATILDE ENCISO de FLORES en su calidad de hija discapacitada, heredera del extinto veterano de la Guerra del Chaco, Sargento 2º José Luis Enciso Martínez y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 07 de febrero de 2024...", con costas en esta instancia a la perdidosa, la demandada, conforme a los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto preopinante del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 28 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, permitiéndome además agregar cuanto sigue:- La cuestión debatida en el presente expediente radica en determinar si la restricción temporal impuesta por la Ley de Presupuesto (a saber, que la discapacidad sea anterior al fallecimiento del causante y que asimismo la discapacidad debe ser del 100%) puede prevalecer por sobre el texto constitucional. Sobre el punto, cabe destacar que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya lo tiene asentado de manera constante e invariable, en casos análogos, que el artículo 130 de nuestra Carta Magna es operativo y de aplicacion inmediata.- De tal modo, de la atenta lectura de la disposición constitucional, se colige que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita, adquirida o sobreviniente al fallecimiento del Veterano causante. Nótese que la norma constitucional utiliza como terminología "hijos..discapacitados", sin efectuar ninguna añadidura con respecto a condicionamiento temporal alguno - contrario a lo sostenido por la Administración en estos autos. - En ese entendimiento, el argumento desplegado por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, basado en las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto (de una vigencia temporal) no puede prosperar. Si Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
bien el artículo 130 in fine de la Constitución Nacional expresa «...conforme con lo que determine la ley», dicha remisión normativa no faculta ni al legislador ni a la Administración (ni mucho menos a una ley de vigencia transitoria como lo es una ley de Presupuesto General de la Nación) a desnaturalizar, restringir o excluir derechos consagrados en la Constitución mediante requisitos cercenantes que la propia Carta Magna no prevé. Entonces, admitir la tesis desplegada por la Administración implicaría restringir de manera antijurídica los derechos consagrados en la propia Constitución, lo cual resulta inadmisible.- En cuanto a las costas, concuerdo con el distinguido colega preopinante respecto de la imposición de costas de la instancia a la perdidosa. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 133 de fecha 28 de julio del 2025, y agrego cuanto sigue: - De los antecedentes de autos se observa que, el único agravio expuesto por los recurrentes (Ministerio de Economía y Finanzas) refiere al incumplimiento de la Ley de Presupuesto (condición de discapacidad y solicitud posterior al fallecimiento del causante) por parte de la accionante para acceder al beneficio de pensión. - Por tanto, coincido con el voto del Ministro preopinante en que corresponde otorgar el beneficio solicitado (pensión), ya que la accionante cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio (acreditó su vocación hereditaria y su discapacidad física para el trabajo), por lo que, ninguna norma de inferior jerarquía (Ley de Presupuesto) puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (Ley Nro.7228/2023) y Constitucional aplicables al caso (art. 130). Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad incoado en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, consecuentemente, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 133 de fecha 28 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la corrección del punto 3 de la parte resolutiva en los siguientes términos: "... 3.- DISPONER que la accionada proceda a otorgar el 100% de la pensión a MATILDE ENCISO de FLORES en su calidad de hija discapacitada, heredera del extinto veterano de la Guerra del Chaco, Sargento 2º José Luis Enciso Martínez y DISPONER que el pago deba realizarse a partir del 07 de febrero de 2024...".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3) COSTAS a la perdidosa, la demandada. - 4) ANÓTESE, regístrese y notifíquese. - verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ICA DEL ET Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. AyS: 48 D.
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