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CASACIÓN: "ROBERTO DAMIÁN GARCETE RODRÍGUEZ Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO MAYOR A 750 JORNALES (DELITOS ECONÓMICOS)" EXPTE. N° 9/2021.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Sres. ROBERTO DAMIÁN GARCETE RODRÍGUEZ y ROBERTO ALEJANDRO GARCETE CANO por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. GUSTAVO SANTIAGO FERREIRA GONZÁLEZ, contra el A.I. N° 21 de fecha 19 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que, por el Auto Interlocutorio N° 21 de fecha 19 de febrero de 2025, resolvió: "...1. ADMITIR el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abogado Christian Tuma con Mat. C.S.J. N° 8551, defensa de los acusados Roberto Damián Garcete Rodríguez Y Roberto Alejandro Garcete Cano, en contra de los puntos 1, 2, 4, 5, 6, y 9 del Auto Interlocutorio N° 318 de fecha 29 de agosto del 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías, Abg. Rodrigo Enmanuel Estigarribia Benitez.- 2. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 318 del 29 de agosto del 2024, por los argumentos expuestos en la parte analítica de la presente resolución.- 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia... " (Sic).- A su vez, el Auto Interlocutorio N° 318 de fecha 29 de agosto de 2024 resolvió entre otras cosas: "...7. Admitir en su totalidad la acusación N°. 51 presentada ante esta magistratura en fecha 31 de julio del año 2024, formulada por la Agente Fiscal Belinda Bobadilla, por el hecho punible en relación con Roberto Damian Garcete Rodriguez se le sindica la comisión del hecho punible de; - Usura, tipificado en el art. 193 inc. 1°, Ira. alternativa, numeral 2 e inc. 2º numeral 3 del código penal, en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
carácter de coautor, conforme al art. 29 inc. 2° del código penal; - Lavado de dinero tipificado en el art. 196, inciso 1°, núm. 2 y 2º núm. 2 del código penal (modificado por la ley n° 3440/2008), en carácter de coautor, conforme al art. 29 inc. 2 del código penal. En relación con Roberto Alejandro Garcete Cano se le sindica la comisión del hecho punible de; - Usura, tipificado en el art. 193, inc. 1°, Ira. alternativa, numeral 2 código penal, en carácter de complice, conforme al art. 31 del código penal. - Lavado de dinero, tipificado en el art. 196, inciso 1°, núm. 2 y 2° núm. 2 del código penal (modificado por la ley 3440/2008), en carácter de coautor, conforme al art. 29 inc. 2° del código penal.- 8. Admitir en su totalidad la acusación presentada ante esta magistratura en fecha O1 de agosto del año 2024, formulada por la Querella Adhesiva Josemaría Espínola Torres con Mat N° 20470 en representación de Rossana Carolina Britos con C.I. N° 4.221.026 y María Laura Britos de Estigarribia con C.I. N° 4.631.059.- 9. Admitir las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, la querella adhesiva y la defensa técnica de los acusados, conforme se expresa en el considerando de la resolución. 10. Tipificar provisoriamente la conducta de los acusados conforme al hecho punible en relación con Roberto Damián Garcete Rodriguez el cual le sindica; Usura, tipificado en el art. 193 inc. 1°, Ira. alternativa, numeral 2 e inc. 2° numeral 3 del código penal, en carácter de coautor, conforme al art. 29 inc. 2° del código penal; - Lavado de dinero tipificado en el art. 196, inciso 1°, núm. 2 y 2º núm. 2 del código penal (modificado por la ley n° 3440/2008), en carácter de coautor, conforme al art. 29 inc. 2 del código penal. En relación con Roberto Alejandro Garcete Cano el cual le se le sindica; - Usura, tipificado en el art. 193, inc. 1°, Ira. alternativa, numeral 2 código penal, en carácter de cómplice, conforme al art. 31 del código penal. - Lavado de dinero, tipificado en el art. 196, inciso 1°, núm. 2 y 2º núm. 2 del código penal (modificado por la ley 3440/2008), en carácter de coautor, conforme al art. 29 inc. 2° del código penal. y, en consecuencia.- 1. Ordenar la apertura a Juicio Oral Y Publico, por el hecho punible de referencia que se acusa a Roberto Damián Garcete Rodriguez y Roberto Alejandro Garcete Cano..." (Sic).- Así, tenemos que la resolución recurrida decidió confirmar el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías que, entre otras cosas resuelve ordenar la apertura a Juicio Oral y Público.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- El Código de Procedimientos Penales, en su Art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- El Art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...".- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en estudio, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El Art. 477 del Digesto Procesal Penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de Para conocer la validez del ocument erifique aqu
los casos que pretende regular, por tanto, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un termino perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel termino de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo"(Tarello, Giovanni, L'interpretazinoedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: '...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.) Por lo cual, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el Art. 477 del Código de Forma Penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso.- 2) En el presente caso, el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de apelaciones, es un fallo que admite un recurso y confirma una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia, el cual entre otras cosas estudia los incidentes planteados, y a su vez, ordena la apertura a juicio oral y público, por lo cual no es una resolución que pone fin al proceso.- 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso "extraordinario" hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.- Para conocer la validez del ocument erifique aqu
4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en todos los casos análogos con similares características relevantes.- Por estas razones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación en estudio, por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa para su estudio. ES MI OPINIÓN.- A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso de casación planteado por no ser la resolución objeto del recurso, objetivamente recurrible por esta vía. ES MI VOTO.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay. - Ante palmaria impronta contra legem que exuda lo aquí en estudio, adhiero juzgamiento a la opinión esbozada por Ministro Luis María Benítez Riera, por idénticas motivaciones tanto jurídicas como legales. - Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Sres. ROBERTO DAMIÁN GARCETE RODRÍGUEZ y ROBERTO ALEJANDRO GARCETE CANO por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. GUSTAVO SANTIAGO FERREIRA GONZÁLEZ, contra el A.I. N° 21 de fecha 19 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala de la Capital, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- II- ANOTAR, registrar, notificar.- ara conocer | alidez d vertique aqui. -irmado diaitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) mado digitalmen SAR ANTONIO GAR Con No :800 2026
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