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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALVARO NOE ACOSTA CUEVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alfredo Toledo Bruno en representación de Alvaro Noe Acosta Cuevas contra el Acuerdo y Sentencia N.° 52 del 13 de noviembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Guairá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 1 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALVARO NOE ACOSTA CUEVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 2 Para conocer la validez de verique aqui,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALVARO NOE ACOSTA CUEVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- pone fin al procedimiento en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del condenado Alvaro Noe Acosta, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa técnica fue notificada el 15 de noviembre del 2024 e interpuso el recurso el 29 de noviembre- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Para explicar claramente por qué los reclamos expresados son inconsistentes, se seguirá el mismo orden en que fueron presentados, lo que permitirá una exposición organizada de cada punto.- Primeramente, se menciona una supuesta "falta de fundamentación". Sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser infundado.- Seguidamente, se expone que el Tribunal de Apelaciones no ha realizado el control de logicidad en la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, limitándose a reproducir y ratificar los argumentos expuestos en el fallo, en contravención con los principios de la lógica La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- 3 Para conocer la validez del ment erifique agl
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALVARO NOE ACOSTA CUEVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- y correcto entendimiento humano. Sin embargo, el recurrente no especifica qué pruebas fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia ni en qué sentido, ni explica de qué manera esta situación le perjudicó. Además, no se proporciona una explicación sobre el impacto que tendría en la sentencia valorar la prueba de manera diferente. Por tanto, este cuestionamiento se presenta de forma genérica, invocando una supuesta violación en la valoración de los medios de prueba sin explicar cómo ocurrió. Simplemente muestra una disconformidad con las decisiones del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado.- Al mismo tiempo, se sostiene errónea calificación legal, pero no se menciona qué presupuestos de la tipicidad no se dieron o fueron incorrectamente analizados por el tribunal, más bien se mezcla los fundamentos del cuestionamiento señalado en el párrafo anterior respecto a la violación de las reglas de la sana crítica y la subsunción de los hechos verificados en juicio en el tipo legale acusado.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, considero que el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los motivos mencionados. Es mí voto.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, agregando cuanto sigue: Por Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá, que resolvió: "...1.- DECLARAR competente a éste Tribunal, para entender en la presente causa.- 2.- DECLARAR admisible los recursos de apelación especial, interpuestos por el Agente Fiscal de la Unidad N°: 5, Abogado Rodrigo Vázquez Díaz y por el Defensor del imputado el Abogado ALFREDO TOLEDO BRUNO.- 3.- CONFIRMAR la S.D. Nro. 52 de fecha 15 de Abril de 2024, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución.- 4.- IMPONER las costas en esta instancia al condenado, conforme a los expuesto en el considerando de la presente resolución.- 5.- 4 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALVARO NOE ACOSTA CUEVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Oficina de Estadistica y Antecedentes Penales de Villarrica...". (Sic).- A su vez, la Sentencia Definitiva N° 52 de fecha 15 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia, resolvió entre otras cosas: "...4.- CALIFICAR el hecho atribuido al acusado ALVARO NOE ACOSTA CUEVAS, como modelo de conducta establecido en el art. 105 inciso 1° del Código Penal, en consecuencia con el art. 29, inc. I° del mismo cuerpo legal.- 5.- CONDENAR al acusado ÁLVARO NOE ACOSTA CUEVAS, con C.I. Nro. 3.930.600, si apodo, paraguayo, soltero, 29 años de edad, diseñador gráfico, domiciliado en la casa de las calles Joaquín Estigarribia c/ Cerro Cora del Barrio centro de esta ciudad, nacido en Villarrica, en fecha 13 de febrero de 1995, hijo de Victor Hugo Acosta y de Alba Rosa Cuevas, grado de instrucción 4to. Curso de Derecho UNINORTE, a la pena de diez (5) años d privación de libertad, que la cumplirá en al Penitenciaría Regional de Villarrica, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución..." (Sic).- En primer término, corresponde expedirse con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "...DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del C.P.P. dispone: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el Art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "...Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia...".- En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la Sentencia Definitiva que le condena a la pena privativa de libertad de 5 años al procesado ÁLVARO NOE ACOSTA CUEVAS, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto. - En segundo término, corresponde expedirse con relación a la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.- 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALVARO NOE ACOSTA CUEVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. Alfredo Toledo Bruno que es el representante legal del procesado Álvaro Noé Acosta Cuevas, por tanto el recurrente tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, fue notificada al recurrente en fecha 15 de noviembre de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación adjuntada, y el recurso fue interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.- c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el Art. 480 del C.P.P. establece: "...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...", En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "...Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Guairá. En la mencionada resolución se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 52 del 15 de abril de 2024, en la cual se le condenó al mencionado procesado a la pena privativa de libertad de cinco años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.- 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALVARO NOE ACOSTA CUEVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P. que establece: "...REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". El Art. 480 del C.P.P. dispone: ".... TRAMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos...". Asimismo, el Art. 468 del C.P.P. prescribe: "...INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el Art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "...MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito 7 Para conocer la validez del cument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALVARO NOE ACOSTA CUEVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- formal de la debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, el casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 13 de noviembre de 2024, e invoca lo dispuesto en el Art. 478 num. 3) del C.P.P., alegando que la resolución recurrida es infundada, que el Tribunal de Apelaciones no se expidió sobre la pretensión defensiva. - El recurrente expresa: "...Haciendo un análisis minuciosos del fallo impugnado por la vía de la casación, encontramos que la decisión del Ad quem adolece de graves defectos por haber dado una respuesta genérica a los agravios expresados por la defensa técnica en el recurso de apelación especial, a más de resolver puntos no expuestos como agravios por el recurrente...", sin embargo, el recurrente no menciona en qué consiste el agravio al que se refiere y cuál es, simplemente se limita a citarlo quedando así sin fundar aquello que ha querido alegar. Asimismo, cabe señalar que el casacionista no expresa en qué consiste el vicio en que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo, y recordemos que no basta la simple mención sino que es menester la debida argumentación para poder someterlo a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Cabe expresar que la mera mención de que la resolución recurrida es infundada no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, el recurrente debió explicar en su escrito recursivo de casación el por qué considera que el fundamento de la resolución recurrida no es válida a su criterio.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el Art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar que infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALVARO NOE ACOSTA CUEVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. Cabe señalar que, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el recurso interpuesto no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del mismo. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Guairá, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero a la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso de casación presentado, por infundado, permitiéndome agregar mi opinión acerca de la impugnabilidad objetiva correspondiente a modalidad recursiva empleada: En cuanto a cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación a través del recurso extraordinario de casación, el Código Procesal Penal en su Art. 477 hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por esta vía. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 52 impugnado es 9 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE UPREMA E USTICI EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: ALVARO NOE ACOSTA CUEVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO EN VILLARRICA".- una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda otra respuesta más que la de considerarlo objetivamente impugnable por la vía empleada. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alfredo Toledo Bruno en representación de Alvaro Noe Acosta Cuevas contra el Acuerdo y Sentencia N.° 52 del 13 de noviembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de junio de 2026 con Nro. AyS: 392 D.
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