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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: MARCOS BENITEZ GARCIA S/ SUP. H. P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CORONEL OVIEDO N° 3972/2015.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casaci ón interpuesto por el Sr. Marcos Benítez García, bajo patrocinio del Abog. Faustino Cabaña, con Mat. C.S.J N° 53.370, contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 23 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP'. - En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada resolvió en su parte pertinente: ... "3. CONFIRMAR, la Sentencia Definitiva N° 81 de fecha 03 de octubre de 2023, conforme al exordio de la presente resolución..." en virtud a la Sentencia Definitiva confirmada se ha dispuesto la condena a la pena privativa de libertad de siete (7) años para el Sr. Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Marcos Benítez García, por el hecho punible de Abuso Sexual en niños, por tanto, el fallo pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por el acusado Marcos Benítez García, bajo patrocinio del Abog. Faustino Cabaña con Mat. C.S.J N° 53.370, por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 28 de Octubre de 2024 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 11 de noviembre del cte. año) y forma (mediante escrito, invocando como motivo lo previsto en el inc. 3 del art. 478 del C.P.P). - Ahora bien, con respecto a los fundamentos, la defensa técnica, manifestó que el Tribunal de Apelación no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, específicamente en síntesis versa sobre la violación del principio "in dubio pro reo" de conformidad al Art. 5 del C.P. P, por la errónea aplicación de la condena por la suficiente duda (probabilidades y testigos no creíbles), esgrime que existen dudas y que al confirmar la resolución los juzgadores le están coartando la posibilidad de acceder a los derechos que la constitución y las leyes penales de fondo y forma prevén y garantizan. Refiere que al existir varias contradicciones entre las documentales, instrumentales, pruebas periciales e informes de varias psicólogas, en donde una de ellas que es perito del Ministerio Público dijo que no ha encontrado daños relacionados en la causa y otra perito que puso en su informe en relación a un tal Oscar que no tiene nada que ver con el encausado.- En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues el mismo reciente el rechazo del Tribunal de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no pudo especificar los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una resolución infundada, motivo previsto en el inc. 3 del Art. 478 CPP.- Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, en el sentido de indicar cuales son los agravios que no fueron objeto de consideración, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado p or la Alzada por encontrarse el recurso infundado. - La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es infundada, motivo aducido por el recurrente en este caso, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó el recurrente.- En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: MARCOS BENITEZ GARCIA S/ SUP. H. P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CORONEL OVIEDO N° 3972/2015.- resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada.- En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad'. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia dijo: 1. Me adhiero al voto de la preopinante, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el A y S N° 77 del 23 de agosto de 2024, por deficiente fundamentación del mismo. 2. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - 3. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - RESUELVE: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Marcos Benítez García, bajo patrocinio del Abog. Faustino Cabaña, con Mat. C.S.J N° 53.370, contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 23 de agosto de 2024,dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 4) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL RAD Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) AGROEL RAR Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción 2 de junio de 2026 con Nro. AyS: 391 D
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